REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2016-000066

PARTE RECURRENTE: Ciudadano HECTOR JOSE PULIDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad Nº V- 10.476.953.

ASISTENCIA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 160.949.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA. C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil bajo el Nº 57 Tomo II-A de fecha 18-06-91.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra Acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, del expediente Nº 020-2016-01-00199, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Junio de 2016, se recibió Recurso de Nulidad ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón interpuesto, por el ciudadano HECTOR JOSE PULIDO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 10.476.953, asistido por el abogado en ejercicio FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 160.949, contra acto Administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, numero de expediente 020-2016-01-00199 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo, de fecha 30 de marzo de 2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON, del expediente Nº 020-2016-01-00199.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de acta en fecha 30 de marzo de 2016, notificado en fecha 12 de abril 2016, tal como indica en su libelo en el folio 12, es por lo que entre la notificación realizada a la entidad de trabajo (fecha 12 de abril de 2016) y la fecha de la interposición del presente Recurso de nulidad (fecha 06 de junio de 2016), han transcurrido 54 días continuos desde la notificación y la interposición del Recurso de nulidad; esto es dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia certificadas del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que si es admisible el presente recurso. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE PULIDO GONZALEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-10.707.008, CONTRA Acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, del expediente Nº 020-2016-01-00199, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, la cual declara inadmisible denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir . Y Así se establece.

III.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSE PULIDO GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 10.476.953, contra el Acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, del expediente Nº 020-2016-01-00199, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, la cual declara inadmisible denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se Establece.

Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

1.- La notificación al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; quien deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo o antecedentes del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2016-01-00199, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 37 y 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo y auto de admisión.

3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria a certificar las mismas, y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; luego de transcurrido los 15 días hábiles que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el Tribunal fijará en auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual las partes podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente, se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese de este auto al tercero interesado en la personas de sus patronos en la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA. C.A registrada ante el Registro mercantil bajo el Nº 57 tomo II-A de fecha 18-06-91; en las personas de los ciudadanos y patronos inmediatos ROSA ELENA DE FERREIRA, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.723.321, con el carácter de Gerente propietaria o de MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 9.928.016. O en su defecto en la persona de la licenciada LUZ STELLA IZQUIERDO MARIN, identificado con la cédula de identidad Nº V-10. 484.245, o ROSAURA EIZAGA, identificada con la cédula de identidad Nº V-19.006.623, contadora y administradora, quien funge como representantes legales o encargados de la empresa ante su patrono en la localidad de Santa Ana de Coro.

Una vez que la parte recurrente consigne los DOS (02) juego de copias del presente auto de admisión (constante de siete folios); y del libelo de recurso de nulidad (constante de dieciséis folios); el tribunal librara las respectivas notificaciones y oficios; para la efectiva materialización de las mismas y prosiga la prosecución procesal.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese una vez que la parte recurrente acate la decisión sobre las copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROALFELIUBY FRANCO.




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de Junio de 2016, a la hora de las DOCE y Cuarenta minutos meridiem (12:40 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA

ABG. ROALFELIUBY FRANCO