REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2015-000171

PARTE RECURRENTE: Ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº 15.703.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 102.204.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No 11, Tomo 09A, en fecha 3 de junio de 1999.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 7 DE MAYO DEL 2015, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

I
I.) DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente asunto fue recibido en fecha 8 de Junio del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ; debidamente asistido por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ambos plenamente identificados en actas, contra ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares de fecha 7 de mayo de 2015, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro; decisión esta donde se declara, inadmisible la denuncia o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el precitado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ S.A.
Costa en las actas procesales que el referido recurso de nulidad fue admitido en fecha 10 de junio del año 2015, este despacho insto a la parte recurrente para que ejerciera el DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento a los fines que indicara su dirección o domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 2; por lo cual se le insto a la parte recurrente para que subsanara en un lapso de 3 días hábiles siguientes a su notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 36 ejusdem.

Consta en actas procesales que en fecha 18 de Junio del 2015, el ciudadano Máximo Ramones Álvarez, identificado en las actas procesales consigno diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, por medio del cual subsana el presente recurso de nulidad, en los términos como fue establecido por este tribunal.

En fecha 22 de junio del 2015, fue admitido el presente recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones respectivas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente; al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordeno notificar al tercero interviniente Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ S.A.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 8 de marzo de 2016, precisó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 30 de Mayo de 2016, a las 11:30 de la mañana.

Consta en actas que el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la presencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Máximo Ramones Álvarez; quien expuso los alegatos contenidos en el presente escrito de nulidad; por su parte la recurrida Inspectoria del Trabajo no asistió a la audiencia e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del tercero interesado Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ S.A, y finalmente se le otorgo el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, manifestó que emitiría su opinión por escrito en el lapso correspondiente previsto en la ley.

Consta en la reproducción audiovisual contenida en la unidad de CD, que cursa en sobre Manila, en el folio ciento tres (103), del presente expediente.

Con fecha 4 de abril de 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Consta en actas procesales que en fecha 6 de abril del presente año, se reanudo la continuación de la audiencia de juicio, a los fines que la parte recurrente presentara sus respectivos informes y evacuara las documentales que habían sido admitidas por este Tribunal, con el objeto que las partes intervinientes en el referido proceso, evacuaran las pruebas, pertinentes y así cada unas de las apoderadas judiciales tanto de la parte recurrente como la representación fiscal del Ministerio Publico, ejercieron su legitimo derecho a la defensa y control de los medios probatorios promovidos.

I.1) ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el recurrente ciudadano MAXIMO JOSE ALVAREZ, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.703.314, asistido por el abogado AMILCAR J. ANTEQUERA JUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.236.609, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.204, en la cual indica lo siguiente:

Interpone el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictados por el inspector del trabajo jefe con sede en Santa Ana de coro Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ MARTINEZ, indicando que; “En fecha 04 de mayo de 2015, fue presentado escrito y anexos (original de Carta Poder, copia simple de cédula de identidad, copia simple de credencial de TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ, S.A., en el cual acredita al denunciante como Chofer, original de Autorización, de fecha 03 de marzo de 2015, para conducir la unidad suministrada por la entidad de trabajo, original de Autorización, de fecha 30 de marzo de 2015, para conducir la unidad suministrada por la entidad de trabajo, formato impreso de un mensaje de datos, de fecha 3 de mayo de 2015, de donde se extrae que el denunciante fue desafiliado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y original de carta de despido, de fecha 6 de abril de 2015, emitido por la entidad de trabajo TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, S.A., por órgano de la Gerente de Recursos Humanos, en la cual informa al trabajador que ha sido despedido debido “a una decisión de incomodidad laboral” dando por terminada la relación de trabajo por disposición unilateral del patrono),…,.

Alega el recurrente que por intermedio de su apoderado judicial Abogado Amilcar Antequera, fue ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Coro del estado Falcón, en apego a lo previsto en el artículo 425 numeral 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines que su patrón Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ, S.A., procediera a reengancharlo y pagarle los salarios caídos por el despido del cual fue objeto, cuando la Licenciada Magdalena Díaz López, identificada con la cédula de identidad No 19.441.845, le manifestó por escrito que lo despedía del cargo de chofer de góndola por cuanto correspondía “a una decisión de incomodidad laboral”……. Alega el recurrente que dicha decisión fue unilateral de su patrono donde da por terminada la relación laboral, constituyendo ello, un despido sin que, existiera acto administrativo dictado por el inspector del trabajo competente con antelación a la fecha del despido o el mismo día de la ocurrencia del mismo, tal y como lo señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al igual alega el recurrente que se encuentra protegido por el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, No 1583, de fecha 30 de diciembre del 2014.

Igualmente indica que en fecha 7 de mayo del 2015, la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro estado Falcón, declaro inadmisible la anterior denuncia señalando lo siguiente: “Ahora bien, se desprende de la presente denuncia, que el lugar donde se prestó el servicio; donde se puso fin a la relación de trabajo y que el domicilio del demandado, se encuentra en Pueblo Nuevo de Paraguana, Municipio Falcón, territorio este último donde este Inspectoria del trabajo con sede en Santa Ana de Coro estado Falcón, no tiene competencia, razón por la cual resulta forzoso para éste Despacho declararse incompetente para conocer de la presente denuncia por despido injustificado de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por falta de jurisdicción por el territorio. Del mismo modo, no se desprende de autos el contrato de trabajo suscrito entre las partes a los fines de poder establecer tal competencia.

Alega la representación judicial de la parte recurrente que los motivos que conllevan a solicitar la nulidad del acto administrativo son:

De la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.

Alega el recurrente que al ser declarado inadmisible el recurso contentivo de la denuncia a los fines de su restitución o reenganche y pago de salarios caídos, la inspectoria del trabajo de santa ana de coro del estado falcón, le violento sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y violento el principio pro actione establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 97 del 2 de marzo de 2005, donde se estableció que “todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y, ha que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.

Sobre el falso supuesto de derecho por falta aplicación del numeral 2 del artículo 425 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega el recurrente, sobre la obligación por parte del Inspector del Trabajo de admitir la denuncia si ésta cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 425 antes citado. Por lo que indica que el referido funcionario inobservo en su totalidad la orden dada por el legislador en dicha norma jurídica, ya que la referida solicitud contenía la identificación y domicilio del trabajador, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, la razón de la solicitud, el fuero de inamovilidad invocada y los anexos de la documentación necesaria.

Del falso supuesto de derecho por falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Esta alegación la realiza la representación judicial de la parte recurrente al indicar que el órgano administrativo del trabajo, alego no tener competencia, por lo cual se declaro incompetente para conocer de la presente denuncia por despido injustificado de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que indica que el inspector del trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, posee la competencia administrativa para la resolución de conflictos ínter subjetivos de interés por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que tal competencia la pierda porque se le haya fijado por resolución u otro acto administrativo, un termino dentro del cual deba realizarse la función administrativa.

Por tales motivos de hecho, de derecho y jurisprudencial, se verifica que el referido Inspector del Trabajo inobservo en su totalidad la orden dada por el legislador en dichas normas jurídicas, ignorando su existencia aun cuando estaba legalmente obligado a ello por lo que si las hubiese aplicado en el caso que nos ocupa habría llegado a la conclusión que sí ostenta la competencia para el ejercicio de la actividad administrativa y por ello solicita que sea declarada la nulidad del auto administrativo, de fecha 7 de mayo de 2015, emitido por la inspectoria del trabajo con sede en santa ana de coro del estado Falcón, en la cual declaro inadmisible la solicitud antes descrita.

II) MOTIVA.

Debe tenerse presente que desde la interposición de la denuncia o solicitud del trabajador, ante el inspector del trabajo, la etapa de alegatos o pruebas son de mero tramite o sustanciación y finalmente la decisión final o providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, o en su defecto, la restitución del derecho laboral es el acto administrativo definitivo. Así pues, tenemos, que unos de los principios que rige la Administración Pública es el sometimiento a la legalidad, es decir, la sujeción de la Administración Publica a la Constitución y las leyes, conforme lo prevé el artículo 7, 25 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso, la actividad administrativa y los actos que dicta según se exprese o materialice la actuación de aquélla, se somete al control de los órganos jurisdiccionales, bien por vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o vicios de nulidad relativa, establecidos en el articulo 20 ejusdem y que de existir, la consecuencia, es la nulidad del acto, la reposición en vía administrativa al estado de hacer cesar la violación constitucional o legal y con ello establecer el restablecimiento del derecho infringido, como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, como punto previo es oportuno resaltar que las partes pueden promover los medios probatorios nominados como inspección, experticia, testigos o libres; tales como aquellos que no enmarcan dentro del sistema tradicional, siempre adecuándose a los principios de pertinencia, conducencia, legalidad de la prueba y licitud, lo cual se reafirma en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como esencia de este proceso adjetivo laboral, toda vez que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece capitulo alguno de medios probatorios, por ello se aplican otras normas jurídicas por remisión del artículo 37 de la referida ley especial.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar al autor Alfredo Gabriel Cabrera Ibarra, en su obra “Derecho Probatorio Compendio, p199,”cuando afirma que el sistema procesal civil venezolano es mixto, ya que, por una parte existen medios probatorios típicos ordinarios, tarifa legal y por la otra, están los medios libres, aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta el principio de libertad de los medios de pruebas una vez analizada la prueba promovida, el tribunal cuenta con la facultad de declarar la legalidad y pertinencia de la misma. En consecuencia, habrá que admitirla, pues sólo, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.

Por lo que a continuación se pasa analizar el fondo del asunto, conforme a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente procedimiento.

II.1) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTAL:

1.- Carta poder que realiza Máximo José Ramones Álvarez, identificado con la cédula de identidad No 15.703.314, al abogado en ejercicio AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 103.204. De dicha documental, se desprende que el hoy recurrente, confiere poder especial al referido profesional del derecho, a los fines que este defienda sus derechos e intereses laborales por ante la sala de fueros de la inspectoria del trabajo competente y que iniciara, sustanciara y concluir un procedimiento administrativo de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Transporte Díaz y López, S.A., en la oportunidad legal de evacuar el referido medio de prueba, por su parte el recurrente a través de su apoderado judicial indico que el objeto del referido medio de prueba era para establecer la representación que ostentaba por ordenes del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado en auto, por lo que este tribunal le da el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado con el No 15.703.314. Del referido instrumento privado se desprende la identificación del recurrente, con su fecha de nacimiento y número de identidad, el cual aparece en la identificación del documento privado anteriormente analizado por este tribunal y que aparece en el legajo de documentos presentados al órgano administrativo pertinente.

3.- Copia de carnet de identificación del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado con el No 15.703.314. 4.- Autorización que realiza el ciudadano Emeranza López Osorio, identificado con la cédula de identidad V- 7.565.927, al ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado con el No 15.703.314, para conducir vehiculo. 5.- Autorización que realiza el ciudadano Emeranza López Osorio, identificado con la cédula de identidad V- 7.565.927, al ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado con el No 15.703.314, para el retiro de carga de PDVSA Petróleos, S.A. Del análisis de las referidas instrumentales, queda evidenciado la relación existente entre el ciudadano Máximo José Ramones Álvarez y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Transporte Díaz y López, S.A., por lo cual este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando criterios de la sana critica, a pesar que la copia del carnet de identificación no se encuentra suscrita por el obligado, toda vez que, no ha sido atacada en ninguna forme en derecho y en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sentencia No 55, de fecha 31 de octubre del 2014, emanada de la Sala de Casación Social. Y Así se Establece.

6.- Igualmente aporta como medio de prueba la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado con el No 15.703.314. Analizado el referido medio de prueba se observa que la misma se trata de información privada del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez y los aportes que este realiza al sistema de seguridad social venezolano, al igual que se evidencia que su cuenta individual aparece como cesante, con unas semanas cotizadas que superan el centenar. Ahora bien, el hecho que la misma aparezca identificada con el logo del IVSS, y a pie de pagina indique que la información es actualizada al 6 de abril del 2015, a las 8:30 a.m., pero sujeta a revisión de documentos probatorios, no convierte el instrumento en un documento administrativo, por tratarse de un documento obtenido a través de la pagina Web del IVSS, lo que hace que el mismo forme parte de las pruebas electrónicas, regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En el caso de auto, se evidencia el referido medio electrónico, no cuenta con una certificación de datos electrónicos ni tampoco, verificación alguna del ente competente para ello, lo que conlleva a este operador de justicia a desecharla del presente juicio, por ilegal. Y Así se Establece.

7.- Carta de despido emitido por la Licenciada Magdalena Díaz López, al ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado con el No 15.703.314. Del mismo se observa que se trata de una comunicación que realiza la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Transporte Díaz y López, S.A., dirigida al hoy recurrente, en la cual se le informa de la voluntad unilateral del despido realizado por la gerencia de la empresa y al tener relación directa con los hechos que conllevaron accionar al ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, ante el órgano administrativo del trabajo, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, es por lo que este operador de justicia le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se Establece.

8.- Auto de fecha 7 de mayo de 2015, emitido por la inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Del análisis del referido instrumento público administrativo se evidencia que la inspectoria del trabajo de la ciudad de coro estado Falcón, emite un pronunciamiento en el cual niega la admisión de la denuncia por reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, identificado en actas, en fecha 4 de mayo del año 2015 y siendo este el documento, por el cual se causa el presente procedimiento de nulidad, es por lo que este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se Establece.

II.3) INFORMES:

OPINION DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consta en actas procesales que en fecha 6 de abril de 2015, fue presentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, a cargo de la abogada SIKIU URDANETA PIRELA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, exposición oral, realizada en acto de continuación de audiencia de juicio, en la cual después de realizar el análisis de las actas procesales, como también los medios de pruebas promovidos, emite su opinión fiscal sobre la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento, manifestando la misma que visto los alegatos esgrimidos por los medios de pruebas, solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA PARTE RECURRENTE:

Consta en actas procesales que en la misma fecha fue presentado informe orales por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 206.475, a través de informe en la cual ratifica la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo, conforme a los fundamentos de hecho y derecho, descrito en su respectiva fundamentacion.

LA PARTE RECURRIDA:

Consta en actas procesales que en el presente procedimiento no compareció representación alguna de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ni representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, sin embargo, dado el carácter de entes adscritos al estado venezolano, las mismas gozan de los privilegios y prerrogativas procesales, conferidos por leyes especiales.

II.4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se pueden extraer la esencia sobre la pretensión hoy aludida en el presente recurso de nulidad, el cual esta circunscrito en la impugnación que realiza la parte recurrente contra el Acto Administrativo de fecha 7 de mayo del año 2015, dictado por la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; referida a la inadmisibilidad de la denuncia sobre la restitución y Reenganche y Restitución de derechos, pagos de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONEZ ALVAREZ, identificado en las actas procesales, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE DIAZ Y LOPEZ, S.A., de conformidad a lo previsto en el numeral 2, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Bajo estas consideraciones, es por lo que este sentenciador procede a conocer el fondo del presente recurso de nulidad, con fundamento en las alegaciones explanadas en el escrito de nulidad, en consonancia a todos los elementos probatorios traídos a juicio, los cuales fueron analizados conforme a los principios de Comunidad de la Prueba e in dubio pro operario, para lo cual se determinara si el referido acto administrativo carece o viola algún precepto de rango constitucional, que lo haga estar incurso en alguna causal o vicio de nulidad absoluta o relativa, siempre y cuando no existan dudas razonadas, en la interpretación de alguna norma sustantiva, para cuyo caso deberá aplicarse aquella que más favorezca al débil jurídico de la relación laboral.

Así las cosas, observa este Tribunal que alega el representante legal del ciudadano Máximo José Ramones Álvarez, que este Recurso de Nulidad, va contra el acto administrativo de fecha 7 de mayo del año 2015 y que el mismo es nulo por incurrir en violación de sus derechos constitucionales señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual indica que violento el principio pro actione establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 97, de fecha 2 de mayo del 2005, la cual establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos que imparten justicia y a obtener de ella una respuesta.

Respecto a este primer punto objeto del presente recurso de nulidad, observa este operador de justicia, que ciertamente el órgano administrativo del trabajo, subsume el legítimo derecho al hoy recurrente al negarle el conocimiento de la solicitud que este realiza el recurrente se fundamenta en indicar la violación de derechos constitucionales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, toda vez que al ser declarado inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada ante el órgano administrativo del trabajo, por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONES ALVAREZ, identificado en actas procesales. Toda vez, que con la declaratoria inadmisible se le cerceno el derecho al hoy recurrente a obtener una oportuna respuesta sobre la solicitud realizada al órgano administrativo del trabajo, quien en primer termino, es el ente competente para conocer de cualquier solicitud que realicen los trabajadores y trabajadoras conforme a lo previsto por la Ley Sustantiva Laboral, específicamente en su artículo 513 en el cual establece:

Articulo 513. El Trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la inspectoria del trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la inspectoria; …


Bajo el contenido de la norma citada y del estudio de los siete numerales que la componen, observa este operador de justicia, que el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONEZ ALVAREZ, si podía acudir ante el órgano administrativo del trabajo, como en efecto acudió a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y a su vez, el órgano administrativo debió aperturar el mismo y darle oportuna respuesta a lo requerido conforme a los preceptos legales y constitucionales establecidos para tales casos, para con ello, garantizar el acceso a la justicia y a tener una tutela judicial efectiva conforme al contenido explanados en los artículos 26, 257 y 258, del texto Constitucional, ya que reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia, conforme a lo indicado en el siguiente articulo:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Del análisis de la norma en comento se puede extraer la garantía de rango constitucional con la que cuenta todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia; y a su vez, es el estado haciendo uso de esa jurisdicción que el Estado debe darle oportuno y adecuada respuesta a los justiciables, así pues, tenemos que para el Profesor Juan Montero Aroca, en su “Trabajo de Derecho Procesal” establece que la Jurisdicción es la potestad que emana de la soberanía popular conforme lo preceptúa el articulo 1.2 2 de la Constitución Española, como única e indivisible. Por otra parte nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contiene la misma idea porque fundamenta la jurisdicción en la soberanía del pueblo. Y de este emanan los poderes, todas las potestades todas las potestades y desde luego la potestad jurisdiccional que alude a una diversidad de órganos del Estado con facultades jurisdiccionales. Ya que Administrar Justicia implica para el Estado, por intermedio del Sistema de Justicia, una alta responsabilidad y el texto constitucional promueve iniciativas destinadas al acceso y a la accesibilidad de la justicia, como lo es en el caso de auto que esta referido a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, órgano este al que acudió el ciudadano Máximo José Ramones, a solicitar la apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, sobre el cual el órgano administrativo del trabajo negó su admisión en fecha 7 de Mayo del 2015.

Es de notar que el órgano administrativo del trabajo le entorpeció el acceso a la justicia al referido ciudadano, al negarle la oportunidad de obtener respuesta sobre la referida solicitud; y con ello se le violento su legítimo derecho accesar a los órganos competentes en materia laboral, para hacer valer sus derechos constitucionales de poner en conocimiento al referido órgano del trabajo de cualquier situación anormal que pueda haberse suscitado en la entidad de trabajo, donde la parte recurrente prestaba servicios.


Es importante resaltar que el órgano administrativo del trabajo alega como falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONEZ ALVAREZ, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que el referido órgano administrativo del trabajo si tenia jurisdicción para conocer y analizar el referido procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. En este estado es necesario indicar que efectivamente durante el lapso breve del procedimiento administrativo se han violentado el derecho de la defensa y el debido proceso, principios estos garante para tener una verdadera justicia efectiva, hechos estos, que conllevan a este sentenciador como garante en la aplicación de estos Principios Constitucionales, pudiendo con ello, ordenar la anulación de dicho procedimiento sea administrativo o judicial al estado en que se haya quebrantado ese derecho constitucional.

Ahora bien, este sentenciador una vez realizado el estudio integral de todas las actas procesales, específicamente del corto procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón a la cual esta ultima de negó a conocer y sustanciar observo que efectivamente a la parte hoy recurrente se le violento su legitimo derecho a tener una tutela judicial efectiva, hechos estos que eximen a este operador de justicia analizar otros puntos alegados en el respectivo libelote demanda, toda vez que ha quedado evidenciado la violación fragante al orden constitucional, como lo es el tener respuesta oportuno de los diferentes órganos que integran la administración publica de cualquier pedimento que se realice conforme a las diferentes normas y procedimientos administrativos y judiciales.

Es por todo lo anterior dicho, es que este sentenciador declara con lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto MAXIMO JOSE RAMONEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 15.703.314, contra el auto Administrativo de fecha 7 de mayo del 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Por lo que se le ordena al órgano administrativo, que proceda a sustanciar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, instaurado por la parte hoy recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica de las Trabajadoras y los Trabajadores, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, y una vez que la Sentencia proferida queda definitivamente firme, y la parte recurrente consigne copia certificada de la misma ante el referido órgano administrativo del trabajo, a los fines legales consiguientes. Y Así se Establece.


III) DISPOSITIVA.

En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano MAXIMO JOSE RAMONEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 15.703.314, contra el auto Administrativo de fecha 7 de mayo del 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión, a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, en razón de haber sido declarado Con lugar el presente Recurso de Nulidad, a los fines de que continué con el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de ley para que las partes ejercer los recursos que consideren pertinentes, contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense los oficios.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA


Nota. La anterior decisión se público en su fecha conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Toda vez que los días viernes no fueron laborales desde el día 8 de abril del presente año y los días miércoles y jueves desde el 27 de abril tampoco fueron laborables. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. MIRCA PIRE MEDINA






Ddch/mjvm