REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón - Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: IP31-L-2015-000227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0042016000005


-I-
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESUS ESCALANTE LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-17.066.858, asistido por el abogado CARLOS ERNESTO HURTADO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 238.042, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha 21 de septiembre del año 2015, en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA C.A., y el ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº v-9.330.809; cumplidas las formalidades de ley, en fecha 21 de septiembre de 2015, presentandose escrito de subsanación 28 de septiembre de 2015; se admite la pretensión el 29 de septiembre de 2015, la celebración de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar el 23 de octubre de 2015 en presencia de las partes intervinientes, se dio inicio a su desarrollo prolongándose y concluyéndose en fecha día 29 de enero 2016, fecha ésta en la que se dio por terminada la fase de mediación, y en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante los tribunales de juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la oportunidad establecida por la ley, las partes codemandadas Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA C.A., y el ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS, presentaron escritos de contestación a la demanda, que se encuentran insertos en las actas procesales. Una vez vencido el lapso legal, se ordenó la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo de esa manera a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón de Punto Fijo, siendo recibido en fecha 12-02-2016 se le dio entrada al asunto y se providenció en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios en fecha 19-02-2016, fijándose la audiencia oral pública y contradictoria de juicio para el día MARTES VEINTINUEVE DE MARZO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)
El día 28 de marzo de 2016 las partes intervinientes, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual se destaca lo siguiente:

“Yo Greysi Lugo, titular de la cedula de identidad Nº20.769.629, Abogada, debidamente inscrita en el ipsa bajo el número 229.620 en mi carácter de apoderada judicial de la empresa La Casa de la Hortaliza C.A., procedo a realizar pago por concepto de prestaciones sociales los cuales procedo a desglozar: utilidades fraccionadas del periodo 2015, 20 días, salario diario 533 bs para un total de 10.660, vacaciones fraccionadas, 10 días para un total de 5330 bs, Horas extras diurnas, 100 horas para un total de 13.300 bs, prestaciones sociales calculadas en base al literal c del artículo 142 de la LOTTT para un total de 17.999,7 bs, Indemnización de artículo 80 de la LOTTT un total de 17.999.7, días feriados trabajados no pagados, total 108 días monto 143.850 Bs. Para una suma de 214.474,00 bs… Mediante acuerdo entre las partes se convino la cantidad de 140.000 bs¨

Asimismo, se solicita a este tribunal se homologue dicho acuerdo.

Verificada la referida diligencia este Tribunal, no se pronuncio en cuanto a la misma sino que procedió a fijar audiencia conciliatoria mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, quedando la misma para el día 07 de abril de 2016, y donde, llegado el mencionado momento, no concurrieron ninguna de las partes a la celebración de la audiencia in comento; pues bien, en base a lo antes mencionado y no habiendo sido posible reunirse con las partes, a habida consideración de los decretos presidenciales para el ahorro energético que han tenido vigencia, previa consideraciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado en la presente causa.-

-II-
MOTIVA

Efectuado el análisis de la diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 presentada y suscrita por la parte demandante ciudadano ANTONIO JESUS ESCALANTE LÓPEZ y la parte codemandada Sociedad Mercantil LA CASA DE LA HORTALIZA C.A., realizan entrega y recepción de cantidades de dinero, y consecuentemente la homologación de dicho acuerdo.
En cuanto a la figura de la Transacción, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, expresa que: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El doctrinario Civilista Aguilar Gorrondona, se refiere a la transacción como “un contrato bilateral, oneroso aleatorio o conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según las circunstancias, y tiene lugar cuando: (i) existe un litigio eventual o pendiente; (ii) las partes intentan precaver o poner fin a un litigio; y, (iii) hacen concesiones recíprocas.”

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.”

Al particular nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 89 :
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley ¨

De esta manera, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada.

Se desprende de la diligencia presentada que la parte co-demandada LA CASA DE LA HORTALIZA C.A. ofrece pago por concepto de prestaciones sociales, y que el trabajador acepta y recibe, solicitando la homologación del acuerdo; así las cosas, observa este tribunal que no establecen una relación circunstanciada de los hechos y el derecho en ellos comprendidos y sobre los cuales confluyen, sin especificar que derechos abarca, o sobre cuales convergen.

Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su segundo párrafo que:
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. (subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo número 19, ratifica el mencionado principio de origen constitucional, y determina los requisitos de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal entre ellas la transacción, como en el caso de autos.

En el mismo orden de ideas, también tenemos que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 9:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

Por lo que en atención a los postulados constitucionales y legales, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, además debe el sentenciador tomar en consideración que el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y debe estar orientado siempre a garantizar el citado principio.

En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta juzgadora forzosamente debe concluir que el acuerdo que mediante diligencia fue presentado y que es hoy objeto de análisis, y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales exigidos en caso de transacción laboral, toda vez que no existe relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido con el fin último que pueda el trabajador apreciar las ventajas y desventajas que ella produce. Por lo cual, este tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PETICIONADO, en base al deber tuitivo y garante de la constitución, esto en armonía con los derechos sociales protegidos y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PETICIONADO, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, suscrita por la parte demandante y la co-demandada LA CASA DE LA HORTALIZA C.A., en el presente juicio incoado por el ciudadano ANTONIO JESUS ESCALANTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 17.066.858, en contra de la entidad de trabajo LA CASA DE LA HORTALIZA C.A., y el ciudadano GREGORIO FRANCISCO MORALES CONTRERAS con motivo de PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide. SEGUNDO: En consecuencia, la presente causa continuara su curso de ley, fijándose por auto separado la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en fecha posterior a la que correspondía luego de la presentación de la diligencia, por cuanto esta Juzgadora considero oportuno la celebración de audiencia conciliatoria, pero que sin embargo, debido a la no asistencia de las partes a dicha audiencia y a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena su notificación. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.), a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL



ABG. THATIANA NINOSKA LUGO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. DANIELIS GUARECUCO