REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; 28 de junio de 2016
206º 157º
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0042016000006
ASUNTO: IP31-L-2015-000260
Visto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su oportunidad procesal la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, por lo que esta juzgadora nada tiene que admitir.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 73 de la ley Procesal del Trabajo, promueve:
• El mérito favorable del expediente, en los siguientes términos:
Primero: la inexistencia de documentos tendientes a probar los elementos determinantes de la relación de trabajo y/o el contrato de trabajo; Segundo: el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 340 numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: la inexistencias de las formulas de los cálculos u operaciones aritméticas de las cuantías individualmente consideradas de los conceptos demandados. Cuarto: la inexistencia e indeterminación de las asignaciones y de las respectivas cuantías que según el demandante constituyen salarios y salario normal. Quinto: la inexistencia de los supuestos o requisitos de despidos previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Sexto: de la inexistencias de procedimiento de reenganche o de reincorporación al trabajo y del pago de salarios caídos, y la inexistencias de decisiones y de (providencias administrativas o sentencia judicial) al respecto. Séptimo: la inexistencia de las informaciones y la referencia de los cálculos que ordenan las disposiciones legales. Octavo: la inexistencia de los supuestos y requisitos establecidos en la ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. Noveno: la inexistencia de los supuestos y/o requisitos de procedencia de alguna y/o determinada Convención Colectiva de trabajo.- Esta Juzgadora no lo admite debido a que los méritos favorables no constituye un medio de prueba de los establecidos en la ley, sino que es la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Oportuno destacar, que el principio general de la prueba judicial, que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede Punto Fijo, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. THATIANA NINOSKA LUGO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
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