REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Expediente: 5721

PARTE QUERELLANTE: ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, cédula de identidad N° 5.306.863.

APODERADO JUDICIAL: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN TUCACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El presente proceso se inició por demanda presentada en fecha 3 de diciembre de 2014, por el abogado Luís Bautista Zambrano Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.021.484, en nombre y representación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE CARO BRACHO, cedula de identidad N° 5.306.863, contra la actuación de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Ermelinda Pinheiro da Silva, parte reconvenida en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentara ésta contra el querellante.
El 5 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior declaró inadmisible la demanda.
El 9 de diciembre de 2014, el querellante, apela de la decisión dictada por este Tribunal.
El 15 de diciembre de 2016, este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaria para constatar el vencimiento del lapso para apelar, y en esa misma fecha oye en un solo efecto la apelación ejercida por el querellante, remitiendo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la apelación, revoca la decisión dictada por este Juzgado Superior y repone la causa al estado de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción.
Recibido el expediente nuevamente ante esta Superioridad, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación del querellante, la cual se cumplió (f.68-77).
El 21 de octubre de 2015 se admite la demanda a la espera que el interesado consignara las copias o los emolumentos a los fines de librar las respectivas compulsas.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión de las actas pasa a pronunciarse de la siguiente manera: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, se pronunció en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).

Conforme al anterior criterio, el solicitante de la pretensión de amparo constitucional debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
En tal sentido, y en acatamiento a lo establecido por la Sala, considera esta juzgadora que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el presente caso, debe considerarse como un abandono del trámite, por falta de impulso del accionante.
Siendo así, y visto que en el caso de autos se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, ya que la ultima actuación del mismo fue el día 24 de septiembre de 2015, cuando se dio por notificado (f. 75), notificación que fue agregada a los autos en fecha 14 de octubre de 2015 (f. 68); lo que se resume que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés en la presente acción, y siendo que en este caso no se afecta el orden público, ni lesiona el interés general; esta alzada declara el abandono del trámite, en consecuencia, la terminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El abandono del trámite en consecuencia, la extinción de la instancia.
Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/6/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 091-J-13-06-16.-
AHZ/yelixa.- Exp. Nº 5721
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.