REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6070

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO, cédula de identidad N° 3.678.636.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO GUEDES y BERLIN DEL VALLE GONZALEZ, inpreabogado Nros. 223.376 y 89.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOSELIN MARIN MEDINA, cédula de identidad Nº 13.516.902.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG TATIANA DEL VALLE PIÑA.

MOTIVO: DESALOJO

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana YOSELIN MARIN MEDINA, cédula de identidad N° 13.516.902, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo seguido por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO, cédula de identidad N° 3.678.636 contra la apelante.
Riela al folio 1 al 15 escrito de demanda y anexos presentado por los abogados RICARDO GUEDES y BERLIN DEL VALLE GONZALEZ, inpreabogado Nros. 223.336 y 89.749 respectivamente, apoderados del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO, cédula de identidad N° 3.678.636, alegando ser arrendador y propietario de un inmueble de uso unifamiliar, ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 4 vereda 31, casa distinguida con el N° 8 signada con el código catastral 3221175 de Punto Fijo Estado Falcón; que en el año 2010 cuando su esposa enfermó decidió buscar un lugar más tranquilo para su cuidado y es cuando decide arrendar la vivienda a una vecina querida por la familia manifestándole que una vez que el necesitara la vivienda regresaría a ella, para lo cual se formalizó el contrato de arrendamiento por un tiempo determinado de seis (6) meses a partir del 1° de octubre de 2010 hasta el 1° de abril de 2011, con un canon de arrendamiento de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00), tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda; que debido a las circunstancia y enfermedad de su esposa lo obligaron a continuar con otro contrato de arrendamiento por el mismo tiempo con el mismo canon de arrendamiento, y finalmente un tercer contrato de arrendamiento por un tiempo de un año hasta octubre de 2012; que nunca aumentó la mensualidad; que en enero de 2014 le manifestó a la demandada que necesitaba la vivienda en virtud de la muerte de su esposa y por estar él y sus hijos desamparados de vivienda y por ser ésta su único bien; quien lo denunció ante la defensa pública en materia de inquilinato; que habiendo agotado la vía administrativa acude para demandar vía judicial a la ciudadana YOSELIN MARIN MEDINA, cédula de identidad Nº 13.516.902 por desalojo por la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble, de conformidad con la causal 2° del artículo 91 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, estimando la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
El 27 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación.
El 14 de diciembre de 2015 el demandante reforma la demanda la cual fue admitida el 15 de diciembre de 2015, fijando oportunidad para la audiencia de mediación.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2016, el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación de la demandada (f.54-55).
El 2 de febrero de 2016 tuvo lugar la audiencia de mediación con la comparecencia de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por apoderados (f. 56).
En fecha 2 de marzo de 2016, el tribunal de la causa fija el procedimiento para pruebas (f. 57).
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016, el demandante solicita la confesión ficta de la demandada (f. 58).
El 21 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, así como ordenó la notificación de las partes, quienes fueron notificadas.
El 3 de mayo de 2016, la demandada, asistida de abogado, apela de la sentencia.
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016, la demandada solicita se le designe un defensor público por carecer de recursos económicos, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa oficiando a la defensoría con competencia en la materia.
El tribunal de la causa oye en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 24 de mayo de 2016, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.
El 6 de junio de de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de la Defensora Pública y la demandada.
Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de la Defensa Pública, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada condenando en costas a la apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso alega el demandante ser arrendador y propietario de un inmueble de uso unifamiliar, ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 04 vereda 31, casa distinguida con el N° 8 signada con el código catastral 3221175 de Punto Fijo Estado Falcón; que en el año 2010 decide arrendar la vivienda a una vecina para lo cual se formalizó el contrato de arrendamiento por un tiempo determinado de seis (6) meses a partir del 1° de octubre de 2010 hasta el 1° de abril de 2011 con un canon de arrendamiento de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), que continuó con otro contrato de arrendamiento por el mismo tiempo con el mismo canon de arrendamiento, y finalmente un tercer contrato de arrendamiento por un tiempo de un año hasta octubre de 2012; que nunca aumentó la mensualidad; que en enero de 2014 le manifestó a la demandada que necesitaba la vivienda en virtud de la muerte de su esposa y por estar él y sus hijos desamparados de vivienda y por ser ésta su único bien; que ésta lo denunció ante la defensa pública en materia de inquilinato; y que habiendo agotado la vía administrativa acude para demandar a la ciudadana YOSELIN MARIN MEDINA, por desalojo por la necesidad urgente y justificada de ocupar el inmueble, de conformidad con la causal 2° del artículo 91 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial.
Con la demanda y su reforma, la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
1.- Poder otorgado por el demandante a los abogados RICARDO GUEDES y BERLIN DEL VALLE GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 9 de julio de 2014, bajo el N° 37, Tomo 109, folios 144-146. Este documento auténtico se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la legitimidad para actuar en juicio de los mencionados abogados en representación del demandante de autos.
2.- Documento de compra del inmueble arrendado constituido por una vivienda ubicada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 4, vereda 31, N° 8 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana de Punto Fijo el 3 de diciembre de 1998, bajo el N° 13 tomo 14; documento éste que surte valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el derecho de propiedad que le asiste al demandante sobre el inmueble objeto del litigio.
3.- Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2015, signada con el N° 030144212-015490, mediante la cual la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón declara habilitada la vía judicial a los fines de que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GARCÍA LUGO y JOSELYN JOSEFINA MARIN MEDINA diriman su conflicto ante los Tribunales de la República competentes. Estas copias certificadas de documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la vía judicial.
4.- Documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra construida la vivienda objeto del litigio, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.1454, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.1.1806, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; el cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la propiedad del mencionado inmueble.
5.- Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción de Inmuebles emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al inmueble objeto del litigio, a favor del ciudadano ORLANDO GARCÍA, signándole como número catastral el 000000003221175, con fecha de inscripción 15/10/2008. Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia fotostática simple de tres (3) contratos de arrendamientos autenticados, mediante los cuales el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA da en arrendamiento a la ciudadana YOSELYN MARIN MEDINA, un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 04 vereda 31, casa distinguida con el N° 8 signada con el código catastral 3221175 de Punto Fijo Estado Falcón, el primero por un lapso de seis (6) meses contados a partir del 1° de octubre de 2010 al 1° de abril de 2011; el segundo desde el 1° de abril de 2011 hasta el 1° de octubre de 2011; y el tercero por un (1) año contado a partir del 1° de octubre de 2011 al 1° de octubre de 2012; todos con un canon de arrendamiento de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. Documentos estos que se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la relación arrendaticia y las condiciones en las cuales se contrató.
7.- Copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1490009613, de fecha 15 de mayo de 2014, correspondiente a la Sucesión de la ciudadana Yolanda Auxiliadora Cosi de García; en la cual consta la declaración del inmueble objeto del litigio. Esta copia por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el alegato del demandante relacionado con el fallecimiento de su cónyuge y que es el único bien inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria.
8.- Copia fotostática de constancia de defunción correspondiente a la ciudadana Yolanda Auxiliadora Cosi de García, emanada del Consejo Nacional Electoral; la cual se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, nada aporta a la presente causa.
9.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Antiguo Aeropuerto Sector 4, Punto Fijo, Parroquia Norte, estado Falcón, correspondiente a la ciudadana Yolanda Auxiliadora Cosi de García. Al igual que el documento anterior, resulta impertinente a la presente causa.
10.- Partida de Nacimiento N° 329 emanada del Registro Civil del Municipio Los Taques estado Falcón, perteneciente a la ciudadana María Auxiliadora García Cosi; así como registro de nacimiento del niño Alan David García. Estos documentos se desechan por ser impertinentes.

Vistas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la Desalojo del bien mueble destinado a Vivienda de la forma como ha quedado expuesto sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte demandada ciudadana YOSELYN JOSEFINA MARIN MEDINA, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control Viviendas, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, no promoviendo ninguna prueba ni demostrando nada que le favoreciera; encontrando este juzgador que la petición ni es contraria a derecho, pues está fundada en disposiciones de carácter legal prevista en el artículo 91, ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada en el presente juicio y en consecuencia CON LUGAR la demanda por desalojo de bien inmueble incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO contra la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA. Así se decide…..declara CON LUGAR la demanda por desalojo de bien inmueble incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCIA LUGO contra la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA

De lo anterior se colige que el juez a quo decidió la presente controversia en base a la confesión ficta de la parte demandada; por lo que recurrida como fue esa decisión, en la audiencia de apelación verificada en esta instancia, la Defensora Pública que asiste a la demandada ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA, indicó que en garantía del derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo las facultades que le confiere el artículo 29 ordinales 1 y 3 de la Ley de Regularización de Arrendamientos de Viviendas, expone la situación de su defendida de no poseer unidad habitacional para poder dar cumplimiento a la sentencia emanada del tribunal de origen, e indica que de ser ratificada dicha sentencia se dé el estricto cumplimiento de todo lo previsto en la Legislación que rige la materia y se le permita gozar del derecho a la vivienda que por precepto constitucional le corresponde.
Visto lo anterior, y en cuanto al fondo de la controversia, se observa que demandado como fue el desalojo del inmueble, el Tribunal a quo admitió la demanda de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la citación de la demandada para el acto de mediación, por lo que una vez citada personalmente la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA, se llevó a cabo la audiencia de mediación, no llegando a ningún acuerdo por cuanto la demandada no compareció; en tal virtud, debía la demandada dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días siguientes conforme al artículo 107 ejusdem, lo cual no hizo conforme consta en auto de fecha 2 de marzo de 2016 que corre inserto al folio 57 del expediente, razón por la cual debe verificarse si en el presente caso operó la confesión ficta.
Así tenemos que el artículo 108 de la referida Ley, dispone lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a al demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicará los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De las anteriores disposiciones legales concatenadas entre sí, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que le favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal quo en la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 2 de febrero de 2016, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, tal como se evidencia de auto que riela al folio 57 donde se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y procedió a abrir el lapso de 8 días de despacho para la promoción de pruebas, por lo que se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, ésta no las promovió, tal como se evidencia de la revisión del expediente, donde solo constan las pruebas promovidas por el actor. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCÍA LUGO, pretende el DESALOJO y desocupación del inmueble arrendado de su propiedad, fundamentándose en la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble con su grupo familiar, de acuerdo con el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado,… ”; por lo que su pretensión no es contraria a derecho, sino que al contrario está amparada por el ordenamiento jurídico, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que en la presente se pudo verificar que la demandada incurrió en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda en forma oportuna, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada y ordenarse el desalojo del inmueble. Por otra parte, y en virtud de lo anterior, deberá darse cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia en atención a lo establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana la ciudadana YOSELIN MARIN MEDINA, cédula de identidad N° 13.516.902, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO seguida por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCÍA LUGO, contra la ciudadana YOSELIN JOSEFINA MARIN MEDINA en base a la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble, previo cumplimiento del correspondiente procedimiento administrativo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/6/16, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA




Sentencia N° 092-J-14-06-16.-
ACHZ/YTB
Exp. Nº 6070
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.