REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6014.-
DEMANDANTE: RODOLFO ZAMIR ANTON ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.764.848, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas VICTORIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ DE ANTON, TIANNY VICTORIA ANTON ÁLVAREZ y RIKELIS VICTORIA ANTON ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.788.844, V-13.934.841 y V-18.447.133 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO MIGUEL DEBESS YAMUNI, SALOMON LUGO COLINA, GABRIEL ACHE ACHE, GABRIELA LÓPEZ ORELLANA y JOSYMAR ALEXANDRA HERNÁNDEZ VIZCAYA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.422, 39.318, 24.570, 104.279 y 84.827 respectivamente.
DEMANDADO: LEIDA COROMOTO CASTRO DE MORENO, JAVIER ANTONIO CASTRO CHACÓN, LISBELY CONSUELO CASTRO GOTOPO y GILBERTO DE JESÚS CASTRO GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.588.778, V-9.585.007, V-12.786.027 y V-13.933.564 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pablo Debess, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo de ENTREGA MATERIAL, solicitada por el apelante contra el ciudadano JORGE LILIO SÁNCHEZ FALCÓN.
Cursa a los folios 1 al 3, escrito contentivo de solicitud presentada por el ciudadano Rodolfo Zamir Antón Álvarez, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Victoria del Socorro Álvarez de Antón, Tianny Victoria Antón Alvarez y Rikelis Victoria Antón mediante el cual alega: que su causante era propietario de un inmueble constituido por un área total de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247mts2) y de la casa Nº 15 en el construida, ubicado en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 2, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la vivienda Nº 22 de la Calle 01, que es su frente, en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), Sur: con la Calle 2, que es su frente en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90mts), Este: Con terreno desocupado, en una extensión de veinticuatro metros noventa y cinco centímetros (24,95mts) y Oeste: con la vivienda Nº 13 de la calle 2, en una extensión de veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 mts); dicho inmueble le perteneció a su causante por compra que hizo al ciudadano quien en vida fuere Gilberto Castro Chacon, trasmisión de la propiedad que consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 31, Tomo 4, folios 86 al 87; el cual se opone para que surta sus efectos probatorios de acuerdo con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; que a pesar que el negocio de compra venta quedó perfeccionada con la voluntad de vender y de comprar expresada por las partes, y con el pago del precio, así como con el otorgamiento de la señalada escritura pública, y sin el perjuicio del retracto en tiempo oportuno, incumpliendo, el vendedor con la obligación principal que le impone el contrato de compra venta; que fallecido su padre, son los únicos y herederos universales, por lo que se intenta lograr la entrega del inmueble, siendo imposible hasta la fecha; que trascurrido el tiempo sin lograr la misma, dejó de existir el vendedor del inmueble ciudadano Gilberto Castro Chacon, que luego de su deceso nadie ocupó la vivienda, como se muestra en la inspección judicial, razón por la cual no hay lugar a dudas del abandono de la vivienda; que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil solicitó la entrega material del inmueble antes identificado, que cumplido con lo indiciado en el artículo 929 ejusdem. Solicitó se lleve a efecto la entrega material; finalmente estimó la presente demanda en un mil ochocientas unidades tributarias (1800 UT), es decir, doscientos veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 228.600,00).
Riela al folio 85, auto de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa, le da entrada a la solicitud, ordenando la notificación mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano GILBERTO CASTRO CHACON.
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, el abogado Pablo Debess en su carácter de apoderado de la Sucesión Rodolfo Antón Savinovich, consigna poder que le fuere otorgado por la referida Sucesión, asimismo en los abogados Salomón Lugo Colina, Gabriel Ache Ache, Gabriela López Orellana y Josymar Alexandra Hernández Vizcaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.318, 24.570, 104.279 y 84.827 respectivamente (f. 90).
En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado Pablo Debess con el carácter de autos, consigna carteles de edicto dirigidos al ciudadano Rodolfo Zamir Antón Álvarez; de igual forma en fechas 21 de noviembre de 2014, 4 de diciembre, 18 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015 (f. 92 al 113).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada Gabriela López, con el carácter de autos, ratificó diligencia de fecha 8 de enero de 2015 (f. 116), en la cual solicitó cartel a los herederos desconocidos y dos (2) citaciones personales; siendo acordadas por el a quo Tribunal el 9 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 118).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015, el abogado Pablo Debess, con el carácter de autos, consigna ejemplar periodístico en donde aparece cartel de notificación de los herederos conocidos del señor Alberto Castro (f. 126 y 127); y por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal agrega el mismo. (f. 128).
El 19 de mayo de 2015, el abogado Pablo Debess, consignó acta de defunción de la ciudadana Lilia Chacon de Castro, (f. 129 y 130); asimismo, en fecha 11 de junio de 2015, solicitó citación personal al heredero Luís Gilberto Castro Chacon (f. 131); acordada el 19 de junio de 2015, por el Tribunal de la causa (f. 133); consignado el mismo en fecha 10 de julio de 2015 (f. 135).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015, el abogado Pablo Debess solicitó se fije el día para la entrega material, (f. 142); el cual se fijó mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015 (f. 143).
Riela a los folios 144 y 145, escrito de impugnación al presente procedimiento de entrega material, por los ciudadanos Luís Alberto Castro Chacón y Javier Antonio Castro Chacón, asistidos por el abogado Félix Sánchez Padilla, asimismo se opone a la entrega material.
En fecha 9 de octubre de 2015, el ciudadano Luís Alberto Castro Chacón, otorga poder apud – acta, al abogado Félix Sánchez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472 (f. 146).
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de octubre de 2015, vista la oposición anticipada de la entrega material, suspende la misma. (f. 147).
Mediante diligencia presentada por el abogado Félix Sánchez, con el carácter de autos, ratifica la oposición de la entrega material (f. 148 al 150).
En escrito presentado por el abogado Pablo Debess, en su carácter de apoderado judicial de los actores, se desprende contestación al escrito de impugnación y oposición de la entrega material, en los siguientes términos: oponen a su favor lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que del primer ítems, se observa que alegan que su representado Rodolfo Antón carece de capacidad de postulación, por no parecer ser abogado y actuar en representación de su madre Victoria y sus hermanas Tianny y Rikelis; que en defensa de sus intereses imponen el artículo 11 del precitado Código a lo indicado en el segundo Ítems, el cual indica que para la señora Lilia Chacón de Castro debió, igualmente ordenar el libramiento de edictos a los sucesores desconocidos, afectando la validez; que en cuanto a la entrega material propiamente dicha, alegan el vicio de nulidad, por no haber prestado su cónyuge el debido consentimiento, por otro lado señala, además de conocido por nosotros, nada mas inexistente que ello, quienes se oponen, aceptan, admiten y reconocen que existe un contrato de compra venta valido, que en perfecta correspondencia se indica el artículo 929 (f. 152 y su vto).
Cursa de los folios 153 y 154, sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por el abogado Félix Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial Luís Gilberto Castro, en la presente solicitud de Entrega Material, formulada por el ciudadano RODOLFO ZAMIR ANTÓN ÁLVAREZ; el abogado Pablo Debess en fecha 22 de octubre de 2015, apeló de la referida decisión (f. 155).
Por auto de fecha 1° febrero de 2016 el Tribunal a quo, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente (f. 156); enviado a esta Instancia Judicial mediante Oficio Nº 059-16 de igual fecha (f.157).
El 24 de febrero de 2016 (f. 158), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; en fecha 5 de abril de 2016, se deja constancia mediante cómputo realizado por esta Instancia Superior a los fines del vencimiento del lapso de informes; presentados los mismos por el abogado Pablo Debess (f. 160 y 161).
Según computo de fecha 21 de abril de 2016, que riela al folio 162, venció el lapso para la presentación de observaciones, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. 162 y su vuelto).
Estando en la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos observa esta juzgadora que el ciudadano Rodolfo Zamir Antón Álvarez, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas Victoria del Socorro Álvarez de Antón, Tianny Victoria Antón Alvarez y Rikelis Victoria Antón alega que su causante era propietario de un inmueble precedentemente identificado, por compra que hizo al ciudadano quien en vida fuere Gilberto Castro Chacón, según documento registrado; y que el vendedor incumplió con la obligación principal que le impone el contrato de compra venta, como es la entrega del mismo, siendo imposible hasta la fecha; que trascurrido el tiempo, dejó de existir el vendedor del inmueble ciudadano Gilberto Castro Chacón, que luego de su deceso nadie ocupó la vivienda, razón por la cual no hay lugar a dudas del abandono de la vivienda; por lo que solicita su entrega material. Por su parte, los ciudadanos LUÍS GILBERTO CASTRO CHACÓN y JAVIER ANTONIO CASTRO CHACÓN, asistidos por el abogado FÉLIX SÁNCHEZ, presentaron formal oposición a la entrega material solicitada por el ciudadano RODOLFO ZAMIR ANTÓN ÁLVAREZ contra el opositor, con fundamento en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 148, 149, 150 y 168 del Código Civil, y alegan el vicio de nulidad, por no haber prestado la cónyuge del vendedor el debido consentimiento, por lo que se oponen a la entrega material. Ambas partes presentaron los siguientes elementos probatorios:
Documentos consignados por la parte solicitante en su escrito de libelo:
1.- Copia de Acta de Defunción del ciudadano Rodolfo Aníbal Antón Savinovich, Nº 31, de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 4).
2.- Copias Certificadas de Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de Punto Fijo, estado Falcón, (f. 21 al 80).
3.- Copia de Acta de Defunción del ciudadano Gilberto Castro Chacon, Nº 277, de fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 84).
Documento consignado por la parte demanda en su escrito de oposición:
1.- Copia de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GILBERTO CASTRO CHACÓN y LILIAN CHACÓN, de fecha 21 de febrero de 1982 (f. 151).
Ahora bien, el Tribunal a quo en la decisión apelada, estableció lo siguiente:
En cuanto a que la parte solicitante no tenia capacidad de postulación y obrar como apoderado de los otros solicitantes, si bien es cierto no fue presentado el instrumento poder al momento de este Tribunal darle entrada, sino que fue presentado después, también es cierto que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece que puede presentarse en juicio como actor sin poder, el heredero por sus coherederos, y consta al folio 04 del presente expediente Copia de registro de defunción, de los cual (sic) se infiere que los solicitantes son coherederos, por lo que a criterio de esta juzgadora, debe negarse la solicitud de declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide. En cuanto al que el Tribunal obvio librar el Edicto correspondiente en cuanto consto en Actas que la conyugue del vendedor también estaba fallecida, este Tribunal declara con lugar dicho alegato, ya que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debió librarse un edicto a los herederos desconocidos de la señora Lilia Chacon de Castro, y no se puede relajar por las partes ni por disposición del Juez, ya que necesaria para la validez de cualquier juicio la citación de las partes demandadas, ya que si no se hace se violaría el derecho a la defensa amparado en nuestra carta magna. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a la norma citada, así como el criterio jurisprudencial antes trascrito, no le esta dado a quien aquí decide, a través de este procedimiento, entrar a analizar pruebas, ni pronunciarse sobre la nulidad de la venta manifestada por el opositor, pues esto corresponde dilucidarlo a través del procedimiento ordinario. Sólo debe esta juzgadora determinar si el opositor se fundamentó en causa legal, y en el presente caso, se observa que, el abogado Felix I. Sánchez P, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Luis Gilberto Castro Chacon, fundamentó su oposición en el sentido de que la conyugue del vendedor no presto su consentimiento para llevar a cabo la venta, estando el bien inmueble dentro de la comunidad de gananciales, por lo que considera quien aquí decide que la parte opositora de fundó en causa legal.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la legitimidad del solicitante para actuar en su nombre y en representación de los coherederos, así como declaró con lugar la oposición por considerar que en este tipo de procedimiento no le está dado pronunciarse sobre la nulidad de la venta manifestada por el opositor, lo cual corresponde a un procedimiento ordinario. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: Establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....
Y el artículo 930 eiusdem, prevé:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (subrayado del Tribunal).
De las anteriores normas se infiere que la entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria o graciosa, al establecer que los interesados podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, así como que el tribunal devolverá al peticionario los recaudos presentados, una vez vencido el lapso de oposición. Y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 99-392 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció:
De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...”.
Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar “...ante el Tribunal jurisdiccional competente...”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2304 del 21 de agosto de 2003, dictada en el Exp. N° 02-2140, estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado Art. 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en un derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez… a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el Juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundamentadas en causa legal, suspender el acto de entrega material…”
De manera que, conforme al citado artículo 930, así como la jurisprudencia transcrita, tenemos que para revocar la entrega material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, deben darse dos situaciones: 1) que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes por cualquier tercero, y 2) que se fundamente la oposición en causa legal, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho; por lo que en caso de concurrir estos requisitos, la entrega material quedará suspendida, y los interesados deberán ventilar el asunto por el procedimiento ordinario, no teniendo lapso preclusivo para ello.
Así las cosas, es necesario acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en afirmar que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no existe controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, debe desestimarse la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial.
Siendo así, en el presente caso, debe esta juzgadora determinar si el opositor se fundamentó en causa legal, aunque no acredite tal derecho; y de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos LUIS GILBERTO CASTRO CHACÓN y JAVIER ANTONIO CASTRO CHACÓN, asistidos de abogado, fundamentaron su oposición en el hecho que la venta del inmueble cuya entrega se pretende está viciada de nulidad, alegando que la cónyuge del vendedor, la decujus Lilia Chacón de Castro, de quienes son herederos, no prestó su consentimiento a tenor del artículo 168 del Código Civil para realizar la venta, indicando que dicha nulidad debe ser pronunciada mediante sentencia en juicio ordinario; por lo que considera quien aquí decide que además de haberse realizado tempestivamente la oposición, ésta se encuentra fundada en causa legal. Igualmente, se establece que en vista de la oposición, y con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, podrán los interesados ocurrir a la vía jurisdiccional, ante el Tribunal competente, a hacer valer sus derechos, en virtud que a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no le está dado al juez emitir pronunciamiento sobre la validez o nulidad del documento de venta presentado como fundamental de la presente solicitud, contentivo de la venta del inmueble del cual se pretende su entrega material. Así las cosas, la decisión recurrida debe ser confirmada, y declararse terminado el presente procedimiento, a los fines que las partes puedan acudir a la vía contenciosa a dirimir su controversia; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR La apelación ejercida por el abogado Pablo Debess, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL, peticionada por el ciudadano RODOLFO ZAMIR ANTON ALVAREZ, actuando en su nombre y en representación de las ciudadanas VICTORIA DEL SOCORRO ÁLVAREZ DE ANTON, TIANNY VICTORIA ANTON ÁLVAREZ y RIKELIS VICTORIA ANTON ÁLVAREZ contra los ciudadanos LEIDA COROMOTO CASTRO DE MORENO, JAVIER ANTONIO CASTRO CHACÓN, LISBELY CONSUELO CASTRO GOTOPO y GILBERTO DE JESÚS CASTRO GOTOPO. En consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento.
TERCERO: Dada la naturaleza del auto apelado no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/6/16, a la hora de la una y veinte de la tarde (1:20 p.m), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 093-J-16-06-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6014.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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