REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN




EXPEDIENTE Nº 6050

DEMANDANTES: LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.414, domiciliado en el Sector Modelo, calle México, casa Nº 9, Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: CAROLINA SOCARRO SÁNCHEZ Y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, abogadas en ejercicio legal, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 28.969 y 15.049, respectivamente.


DEMANDADA: ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.840.741, domiciliada en la Urbanización Ramón Ruiz Polanco, calle 2, casa BA-3, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: ROSMARY HIDALGO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.020,

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIRIA, contra la apelante.
Riela del folio 2 al 10, libelo de demanda presentada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO PUENTE GAVIDIA, asistido por la abogada Carolina Socorro Sánchez. En el referido escrito libelar alega: que el demandante, estuvo casado con la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, matrimonio civil contraído en fecha 11 de diciembre de 2009, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 7 de julio de 2015, durante la vigencia de su unión conyugal adquirieron varios bienes, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutada; pero es el caso que hasta la presente fecha su ex cónyuge no ha querido materializar su compromiso, razón por la cual acudió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, para que conviniera o fuese declarado por el tribunal en la Partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal las cuales son las siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón, número catastral 1105000000003202317, el cual tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (199,45 MTS2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Su frente con calle B, en longitud de 10 Mts.: Sur: Con parcela AA-3 en longitud de 10 Mts.; Este: Con parcela BA-4 en una longitud de 19,94 Mts.; y Oeste: Con parcela BA-2 en longitud de 19,95 Mts.; correspondiéndole un porcentaje de cero coma cinco mil novecientos cincuenta y tres milésimas por ciento (0, 5953), perteneciente a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012. SEGUNDO: Un vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; cuyo valor de adquisición lo fue la suma de Bs. 87.000,00; perteneciente a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010. Fundamentó sus alegatos en los artículos 148, 149 156, ordinal 1; 165, 173, 183, 186, 759 y siguientes, comprendidas en el Libro Segundo, Título IV del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del Código Civil Venezolano. Estimó la presente acción en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los bienes identificados en el presente libelo de demanda, correspondiente a 46.666,00 U.T. Solicitó Medida de Secuestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes determinados en el presente libelo.
En fecha 5 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Andreina Josefina Jimenez Díaz (f. 50).
En fecha 6 de octubre de 2015 el ciudadano Luís Guillermo Aponte Gaviria, otorgó poder apud acta a las abogadas Carolina Socorro Sanchez y Honoria Marlene Irausquin (f. 57).
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Carolina Socorro Sánchez, y consigna un juego de copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente a los fines de que el tribunal ordenara la apertura del cuaderno de medidas y procediera en consecuencia a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda (f. 59); el cual fue agregado a la causa mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, ordenando librar compulsa de citación a la demandada de autos; asimismo ordenó aperturar Cuaderno de Medidas y con respecto a la Medida solicitada el tribunal se pronunciaría por auto separado (f. 60).
En fecha 13 de noviembre de 2015, el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Díaz (f. 61 y 62).
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, consigna escrito de contestación a la demanda, en la que alegó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de derecho alegados en la demanda excepto los hechos que expresamente acepta y reconoce como ciertos; que admite que ella contrajo matrimonio civil en fecha 11 de diciembre de 2009 con el ciudadano Luís Guillermo Puentes Gaviria, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; que niega, rechaza y contradice que conforme a la ley existió entre ellos una comunidad de gananciales, que niega, rechaza y contradice que una vez disuelto el vínculo conyugal debe ser liquidada conforme a lo estipulado en los artículos 149 y 150 del Código Civil, que niega, rechaza y contradice que durante la vigencia de su vínculo matrimonial obtuvieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón, número catastral 1105000000003202317, el cual tiene una superficie de ciento noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (199,45 MTS2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Su frente con calle B, en longitud de 10 Mts.: Sur: Con parcela AA-3 en longitud de 10 Mts.; Este: Con parcela BA-4 en una longitud de 19,94 Mts.; y Oeste: Con parcela BA-2 en longitud de 19,95 Mts.; correspondiéndole un porcentaje de cero coma cinco mil novecientos cincuenta y tres milésimas por ciento (0, 5953), perteneciente a la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 26 de junio de 2012. SEGUNDO: Un vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; cuyo valor de adquisición lo fue la suma de Bs. 87.000,00; perteneciente a la comunidad conyugal conforme se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 28 de mayo de 2010; que rechaza, niega y contradice que la propiedad del bien inmueble descrito anteriormente se pruebe así, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2009, adquirió un bien inmueble ubicado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Vereda 15, casa distinguida con el N° 06 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2009.3149 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.715, el cual adquirió como bien lo expresa el documento con dinero proveniente de la Cooperativa San José Obrero, constituyendo a favor de la cooperativa un hipoteca especial en primer grado, que posteriormente en fecha 21 de junio de 2012, el bien inmueble adquirido como bien propio antes del matrimonio fue vendido por su persona al ciudadano Emilio Jesús Lugo Colina, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo; bajo el Nº 08, tomo 77; que el vehículo signado con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9GAJM52316B047168; Placa: EAP71D; Marca: Chevrolet; Serial De Motor: T18SEDI22861; Modelo: Optra; Año: 2006, Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto fuere adquirido con dinero proveniente de un vehículo adquirido a través de documento privado de fecha 2 de marzo de 2007 del vendedor Jesús Acurero; que niega, rechaza y contradice que el precio de los bienes antes descritos y sobre los cuales versa la presente demanda de partición de bienes, por cuanto no están ajustados al valor real del inmueble y es exagerado. (f. 63 y 82). Escrito este que fue agregado a la causa mediante auto de fecha 7 de enero de 2016; ordenando la aperturar de Cuaderno Separado a los fines de proveer por auto separado la oposición planteada, ordenando de la misma manera agregar al cuaderno separado copia certificada del escrito contentivo de la oposición de la partición (f. 83).
En fecha 20 de enero de 2016, la abogada Carolina Socorro Sanchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luis Guillermo Aponte Gaviria consignó escrito de promoción de pruebas (f. 86 y 93).
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rita Cáceres consignó escrito de promoción de pruebas (f. 94 y 158).
En fecha 22 de enero de 2016, el tribunal de la causa, agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenando agregarlas a los autos que conforman el cuaderno separado del expediente con motivo de partición de bienes (f. 159).
En fecha 26 de enero de 2016, la abogada Carolina Socorro Sanchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Guillermo Aponte Gaviria, consignó diligencia donde se opone a la admisión de las probanzas promovidas por la parte demandada específicamente en los particulares tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas (f. 160 al 162).
En fecha 28 de enero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Honoria Marlene Irausquin, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Luis Guillermo Aponte Gaviria, en la que ratifica la oposición formulada por razones de impertinencia (f. 163 y 164).
En fecha 28 de enero de 2016, diligencia la ciudadana Honoria Marlene en su condición de apoderada del ciudadano Luis Guillermo Puente Gaviria, en la que impugna las copias fotostáticas producidas por la demandada de autos, marcadas con la letra “G” (f. 165).
En fecha 28 de enero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Honoria Marlene Irausquin en su condición de apoderada del ciudadano Luís Guillermo Puente Gaviria y consignó diligencia mediante la cual impugna las copias fotostáticas producidas por la demandada de autos, marcadas con la letra “A”, “B”, “D”, “I”; impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del cuaderno separado del expediente, documentales que se hacen referencia en el numeral Cuarto del escrito de pruebas promovidos por la demandada, las documentales que rielan en los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del cuaderno separado del presente expediente, documentales estas a las cuales hacen referencia el numeral Quinto del escrito promovido por la demandada de autos y que se señala ser promovidas marcada con la letra “F” (f.166).
En fecha 29 de enero de 2016, el tribunal de la causa, se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando las promovidas por la demandada, en los particulares: tercero, cuarto, quinto y sexto, las cuales declaró inadmisibles; y con respecto al particular séptimo la admitió solo para demostrar lo alegado por la demandada, en cuando a la compra y dación en prenda del referido bien (f. 167).
En fecha 4 de febrero de 2016, la ciudadana Andreina Josefina Jiménez Díaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, apela del auto de fecha 29 de enero de 2016, emitido por el tribunal de la causa el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas en los particulares tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, e igualmente apeló del punto referido a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante reservándose en ese acto la fundamentaciòn ante la instancia superior (f. 170).
En fecha 4 de febrero de 2016, la ciudadana Andreina Josefina Jiménez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, insiste en la apelación del auto de fecha 29 de enero de 2016, en la que se providenció los medios de pruebas promovidos por las partes (f. 171 al 200).
En fecha 4 de febrero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Andreina Josefina Jimenez Diaz, debidamente asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, en la que indica que estando en dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, insiste hacer valer los documentos públicos, promovidos tanto en el escrito de contestación como en el valor probatorio (f. 201 al 207)
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal de la causa agrega escritos de fecha 3 y 4 de febrero de 2016, en la que la parte demandada apela de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016 y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior (f. 208 al 209).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de abril de 2016, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil para presentar informes (f. 210); en donde ninguna de las partes presentó los mismos; y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, entrando el presente expediente en término para sentenciar (f. vto. 211).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 29 de enero de 2016, en relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ella, en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo; y en lo referido a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante. En este sentido, se observa que la parte demandada ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMÉNEZ DÍAZ, en los referidos particulares promovió (folios 94-98):
Particular Tercero: Copia simple de documento de Registro de IVSS donde se especifica sueldos, semanas trabajadas, fecha de ingreso donde se evidencia salario y total de semanas cotizadas en el año 212, laborando solo hasta el 16 de marzo de 2012, a los fines de demostrar que el demandante, no estaba laborando para la fecha en que se canceló la inicial, por cuanto no tenía ningún tipo de ingreso, ni aporte a la comunidad conyugal al momento de adquirir el inmueble, objeto de la demanda y marcado con la letra “D”.
Particular Cuarto: Recibos bancarios contentivos de la cancelación de la hipoteca del inmueble objeto de la demanda por parte de la cuenta de la ciudadana EVELYN DÍAZ, madre de la demandada, a los fines de demostrar que el demandante no ha contribuido con las cargas de la comunidad conyugal y no contaba con los recursos para adquirir y contribuir al mantenimiento de dicho inmueble.
Particular Quinto: Recibos bancarios y recibos de pago de los sueldos de la demandada y de su madre, para demostrar que el demandante no cumplía con los gastos y obligaciones de mantenimiento del inmueble.
Particular Sexto: Documento privado de fecha 2 de marzo de 2007, vendedor ciudadano Jesús Acurero, de un vehículo Modelo: Laser; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Mitsubichi; Automático; Color: Gris azul; Año: 1995; Uso: Particular; Serial del motor; RN9437; Serial de carrocería: CB1ANDCSB0139; Placa: AAJ80, antes del matrimonio, el cual la demandada aportó la inicial por cuanto el vehículo demandado fue dado en prenda a la Cooperativa, en virtud de un crédito que se le dio por la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00), promoviendo igualmente testimonial del ciudadano Jesús Acurero, a los fines de demostrar que con la venta de ese vehículo, adquirió el vehículo objeto de la demanda, más un préstamo concedido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón RL”.
Particular Séptimo: Copia simple de documento de compraventa y prenda autenticados ante la Notaría Primera de Punto Fijo, de fecha 18 de mayo de 2010, y documento autenticado ante la misma Notaría, de fecha 8 de julio de 2012 en la cual se dio en prenda el referido vehículo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón RL”; a los fines de probar que el vehículo objeto de la demanda fue dado en prenda, y por cuanto la misma no se canceló fue ejecutada por la mencionada Cooperativa.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las anteriores pruebas promovidas por la parte demandada, alegando la impertinencia de las mismas, pues los medios promovidos son ajenos a los hechos controvertidos.
El Tribunal a quo, vistas las pruebas promovidas y la oposición formulada por la demandante a las pruebas promovidas por la demandada, en auto de fecha 29 de enero de 2016, se pronunció en los siguientes términos:
“ (…) En lo que respecta al Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, asistida por la Abogada RITA CACERES, identificada en autos, se debe observar el contenido de la diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, presentada por la Abogada CARLONA SOCORRO SANCHEZ, en la cual se opone a la admisión de los medios probatorios promovidos en los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEPTIMO, sobre este particular en lo respecta a la promovida por la parte demandada en el particular TERCERO se declara INADMISIBLE por cuanto no es un hecho controvertido la situación laboral del Demandante en las fechas señaladas en el particular en lo que respecta a la promovida por la la parte demandada en el particular CUARTO, se declara INADMISIBLE por Inidonea por cuanto no es posible con este medio probatorio probar si el ciudadano demandante contribuía o no con las cargas de la comunidad; en lo que respecta a la promovida por la parte demandada en el particular QUINTO, se declara INADMISIBLE por cuanto no es un hecho controvertido si el ciudadano Demandante cumplía o no con los gastos de mantenimiento del inmueble, en lo que respecta a la promovida por la parte demandada en el particular SEPTIMO se aprecia que la parte demandada alegó lo correspondiente a la formación de la acreencia Prendaria Sobre el Vehículo referido en dicha documental, sin embargo no es posible con dicha documental demostrar si se ejecutó o no la garantía prendaria objeto del contrato, por lo cual este Tribunal ADMITE, dicho medio de prueba solo para demostrar lo alegado en cuanto la compra dación en prenda del bien, salvo su apreciación en la definitiva. En lo que respecta a la promovida por la demandada en el particular SEXTO se declara INADMISIBLE por cuanto la parte demandada acompaña a su escrito “Marcado G”, Documentos Privados emanado de tercero en Copia Simple, no pudiendo ejercer su contraparte control probatorio suficiente sobre dicha documental, en lo que respecta a su momento de producción, ni estando Jurídicamente prevista la posibilidad de reconocimiento de la copia simple por parte de un tercero (…)”

De la decisión anterior, se colige que el juez de la causa declaró, en virtud de la oposición formulada por la demandante, inamisibles las pruebas contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo; e igualmente declaró inadmisible de oficio, la promovida en el particular sexto por referirse a una copia de un documento privado emanado de un tercero.
En primer lugar se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de la prueba; así, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
En este mismo sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado…”

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba; en este caso, se observa que en la acción por partición de bienes de la comunidad conyugal el hecho controvertido se centra en demostrar que los bienes indicados por el demandante en su libelo de demanda, a saber, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y distinguida con la letra y numero BA-3, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Parcelamiento denominado “Urbanización Ramón Ruiz Polanco” Municipio Carirubana del estado Falcón, y el vehículo signado con las placas EAP71D, forman parte de comunidad de gananciales objeto de la demanda, a los fines de realizar la partición solicitada.
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que las pruebas promovidas relativas a: a) la copia simple de documento de Registro de IVSS, a los fines de demostrar que el demandante, no estaba laborando para la fecha en que se canceló la inicial, por cuanto no tenía ningún tipo de ingreso, ni aporte a la comunidad conyugal al momento de adquirir el inmueble, objeto de la demanda; b) los recibos bancarios contentivos de la cancelación de la hipoteca del inmueble objeto de la demanda por parte de la cuenta de la ciudadana Evelyn Díaz, madre de la demandada, a los fines de demostrar que el demandante no ha contribuido con las cargas de la comunidad conyugal y no contaba con los recursos para adquirir y contribuir al mantenimiento de dicho inmueble; y c) los recibos bancarios y recibos de pago de los sueldos de la demandada y de su madre, para demostrar que el demandante no cumplía con los gastos y obligaciones de mantenimiento del inmueble; de los mismos se desprenden que son hechos que no tienen relación con los hechos controvertidos, pues como se señaló anteriormente, la acción se centra en demostrar e identificar los bienes que conforman la comunidad de gananciales objeto de la demanda, a los fines de realizar la partición solicitada y con las mencionadas pruebas, y los hechos indicados a probar no guardan relación con los hechos controvertidos, en el entendido que en este caso no se discute la situación laboral del demandante ni sus ingresos; así como tampoco se discute si los pagos los realizó la tercera indicada; razón por la cual las mismas resultan inadmisibles por impertinentes.
Por otra parte, de: a) la copia simple de documento de compraventa y prenda autenticados ante la Notaría Primera de Punto Fijo, de fecha 18 de mayo de 2010, y documento autenticado ante la misma Notaría, de fecha 8 de julio de 2012n en la cual se dio en prenda el referido vehículo a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón RL”; a los fines de probar que el vehículo objeto de la demanda fue dado en prenda, y por cuanto la misma no se canceló fue ejecutada por la mencionada Cooperativa; y b) del documento privado de fecha 2 de marzo de 2007, vendedor ciudadano Jesús Acurero, de un vehículo Modelo: Laser; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Marca: Mitsubichi; Automático; Color: Gris azul; Año: 1995; Uso: Particular; Serial del motor; RN9437; Serial de carrocería: CB1ANDCSB0139; Placa: AAJ80, antes del matrimonio, el cual la demandada aportó la inicial por cuanto el vehículo demandado fue dado en prenda a la Cooperativa, en virtud de un crédito que se le dio por la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00), promoviendo igualmente testimonial del ciudadano Jesús Acurero, a los fines de demostrar que con la venta de ese vehículo, adquirió el vehículo objeto de la demanda, más un préstamo concedido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Hospital Cardón RL”, las mismos están relacionadas con el objeto del litigio, el cual es demostrar que el bien mueble señalado en el particular segundo del escrito libelar es un bien propio de la demandada; razón por la cual tales documentales deberán ser valoradas en la sentencia de mérito, y no realizar una valoración anticipada de alguno de los documentos promovidos.
En este orden, tenemos que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, y por cuanto de las referidas pruebas no se evidencia una clara impertinencia, en este sentido, deberán ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
Finalmente, y en lo atinente a la apelación referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, se observa que mediante escrito promovió las siguientes:
Capítulo Primero: Prueba de informes al Banco del Tesoro, a objeto que indique del otorgamiento por parte de esa entidad bancaria de un préstamo a interés con garantía hipotecaria a favor del demandante, para la adquisición de un inmueble.
Capítulo Segundo: Depósitos bancarios realizados por el demandante en la entidad bancaria Banco del Tesoro correspondientes a las cuotas canceladas con ocasión del préstamo que le fuera otorgado.
Al respecto se observa que estas pruebas guardan relación directa con los hechos controvertidos, pues están dirigidas a demostrar el aporte económico que realizó el demandante de autos para la adquisición del bien inmueble del cual solicita la partición; en tal virtud, y conforme a los principios de pertinencia y conducencia de la prueba, éstas resultan admisibles; por lo que la apelación referida a su admisión resulta improcedente, y así se decide.


III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ, asistida por la abogada Rosmary Hidalgo, mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano LUIS GUILLERMO PUENTE GAVIRIA contra la ciudadana ANDREINA JOSEFINA JIMENEZ DIAZ. En consecuencia, de ordena la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares sexto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/6/16, a la hora de once y treinta de la mañana (11.30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 094-J-17-06-16.-
AHZ/YTB/marielys.- Exp. Nº 6050.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.