REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6011
DEMANDANTE: LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.489.044.
APODERADA JUDICIAL: NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599.
DEMANDADA: EMPRESA DE SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 106A-PRO, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 119.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Madriz, así como la apelación interpuesta por la abogada Alma Esther Sánchez López, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros seguido por el apelante contra la empresa SEGUROS VITALICIA C.A.
Cursa del folio 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 4 de marzo de 2015, por el ciudadano Leodan Ventura Toca contra la empresa SEGUROS VITALICIA C.A. En el referido escrito de demanda el accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: a) es propietario de un vehículo cuyas características son la siguiente: Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA; Año: 2008; Placa: AB029AA; Color: Blanco; Serial del Motor: 3ZZE604397; Serial De Carroceria: 8XA53ZEC189520778; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 5 de noviembre de 2012, según tramite Nº 31646411; b) que el referido vehículo lo adquirió mediante documento privado de compra venta que hizo con el ciudadano Alí José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 15.551.361, según consta de recibo de pago que anexa con la letra “B”; que una vez realizada la compra del referido vehículo por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), el mismo ciudadano Alí Jiménez le manifestó que toda vez que éste lo compró a la aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., tramitarían lo concerniente a la obtención del Certificado de Registro de Vehículo por ante el Instituto de Transporte Terrestre directamente a su persona y no a él; y en efecto de allí proviene su acreditación de la propiedad del referido vehículo; c) que en fecha 8 de febrero de 2013, contrató con Seguros LA VITALICIA C.A., bajo la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo terrestre signada con el Nº AUIN 110000505, con una vigencia comprendida desde el día 8 de febrero de 2013, hasta el día 8 de febrero de 2014, contratada en la Sucursal que tiene en la ciudad de Santa Ana de Coro, ubicada en la Avenida Manaure, con Avenida Josefa Camejo, Edif. Don Vicente, Planta Baja, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, por un monto de Bs. 14.889,68, con cobertura amplia hasta por la cantidad de Bs. 300.000,00; y en fecha 13 de agosto de 2013, debido a una revalorización del costo del vehículo se realiza una se realiza una modificación de la cobertura amplia hasta por la cantidad de Bs. 521.300,00, debiendo pagar una diferencia para el reajuste por la cantidad de Bs. 4.572,14, según consta en los originales de los recibos de pago Nº 343494 de fecha 8 de febrero de 2013 y Nº 489823 de fecha 13 de agosto de 2013, en su orden, emitidos por la aseguradora LA VITALICIA C.A., para que surta sus efectos legales; d) que dicha póliza fue tramitada mediante la corredora de seguros, ciudadana Anna Navas, quien por no poseer código de seguro, utilizó el código de seguro Nº 003054 perteneciente a otro corredor de seguros, ciudadano Idelmaro Emilio Acacio Lugo, en su carácter de corredor exclusivo de la aseguradora LA VITALICIA C.A.; e) que el día sábado 14 de septiembre de 2013, se encontraba en el sector La Pastora, Calle 95G, Avenida 57, vía pública, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el momento que se iba a embarcar en su vehículo, fue sorprendido por dos (2) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo, emprendiendo la huida con el carro; f) que una vez ocurrido el robo, procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Maracaibo y el día 16 de septiembre de 2013, reportó el siniestro a la compañía de seguros LA VITALICIA, C.A., la cual le solicitó una serie de recaudos para el pago de la indemnización, recaudos que entregó en su totalidad dentro del lapso previsto en el contrato, es decir, el 30 de septiembre de 2013, donde consta el sello húmedo y firma en señal de recepción de las documentales exigidas; g) que a dicho diestro (robo de vehículo), le fue asignado el Nº AUIN-110000656, de la nomenclatura que lleva la aseguradora, y una vez consignados los recaudos requeridos para la tramitación de la indemnización, le informaron que le estarían llamando en el transcurso de treinta días, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 11 del Contrato de Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres suscrito entre su persona y la aseguradora LA VITALICIA. C.A., para el análisis del caso y pago de la indemnización, manteniéndose en constante comunicación con la aseguradora para obtener la información sobre el pago de la indemnización a los que le respondían que aun estaba en tramite; h) que no es sino hasta el día 17 de marzo de 2014, cuando la aseguradora a través del ciudadano Richard Carrasco, en su carácter de Gerente de Reclamos de Automóviles, emite un comunicado dirigido a su persona en donde la informan que la aseguradora LA VITALICIA C.A., esta exonerado de su obligación de indemnizar el siniestro signado con el Nº 110000656, fundamentándose en que existen irregularidades en la tradición legal del vehículo, al constatar que el documento por el cual adquirió la propiedad del mismo es irregular y que de la investigación realizada se concluyó que el vehículo asegurado fue indemnizado por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., a su propietario ciudadano José Gregorio Hernández Cueva, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.506, por concepto de Robo Recuperado, y esa empresa aseguradora a su vez vendió al ciudadano Julio Alberto Salazar Roca, titular de la cédula de identidad Nº 4.247.610, en el estado en que se encontraba, sin documentación, siendo utilizados únicamente como repuestos; i) que ha sido sorprendido en su buena fe, ya que todas las circunstancias de hecho planteadas por la aseguradora LA VITALICIA C.A., para exonerarse del pago de la indemnización a la cual está obligada, son totalmente desconocida por el , ya que como persona precavida y responsable, antes de concretar la venta del vehículo acudió al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, a los fines que realizaran la revisión correspondiente al vehículo, de igual manera se traslado al C.I.C.P.C. , en donde solicitó la revisión física y por SIPOL al vehículo, informándole que se encontraba apto y sin problemas, por lo que posteriormente concreto la compra pagando el previo pactado al ciudadano Alí Jiménez; j) que de igual manera al momento de contratar la póliza de seguro, el vehículo es objeto de una inspección ocular rigurosa por parte del perito avaluador de la aseguradora, así como también de la revisión del estatus del vehículo en el sistema interno de la misma, ya que en el caso de una investigación previa a la emisión de la póliza, la aseguradoras deben verificar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, aquellos vehículos que hayan sido calificados como perdida total o no recuperable, esto debido a la obligación de las empresas aseguradoras de vehículos de reportar mensualmente sobre estos casos, conforme el artículo 44 del la Ley de Transporte Terrestre; y el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, de manera que de haber realizado la revisión respectiva y aparece alguna irregularidad no hubiera emitido la póliza, y el se hubiera enterado de dicha irregularidad antes de pagar una póliza de seguros, por lo que le causa suspicacia la inobservancia de la verificación por parte de VITALICIA C.A.,antes de la emisión de la póliza de seguros, pero al momento de dar cumplimiento a su obligación contractual busca escudarse en leguyelismo, imputándole hechos falsos expuestos en el comunicado de rechazo del pago de la indemnización, en los cuales no menciona que haya declarado falsamente, ni que haya tenido conocimiento de hechos fraudulentos antes de la contratación; k) que el desconocimiento que tenia de todos esos hechos es admitido por la aseguradora cuando en el mencionado comunicado expone “el vehículo asegurado fue indemnizado por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, C.A., a su propietario ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.506, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 79, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, por concepto de Robo Recuperado, y esa empresa aseguradora a su vez, vendió al ciudadano JULIO ALBAERTO SALAZAR ROCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.247.60, en el estado en que se encontraba sin documentación siendo utilizados únicamente como repuesto”; por lo que al admitir que fue vendido por la aseguradora Multinacional de Seguros, en el estado en que se encontraba, sin mencionar en que estado se encontraba y sin documentación, es evidente que al no existir documentación de tradición no se pudo enterar de esa situación; máxime cuando con la diligencia que caracteriza a su persona, acudió a los órganos competentes para realizar la revisión y estatus del vehículo descrito, no siendo imputable a su persona, la actuación o actuaciones irregulares de terceras personas ajenas a la contratación que suscribió con la empresa LA VITALICIA, C.A. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1264 y 167 del Código Civil, en los artículos 5, 6, 20, 21, 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001. por todos los argumentos antes expuesto es por lo que acude a demandar a la empresa de seguro LA VITALICIA, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros, para que convenga o ello sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 521.300,00, como consecuencia del cumplimiento de contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre signada con el Nº AUIN 110000505, con una vigencia comprendida desde el día 8 de febrero de 2013, hasta el día 8 de febrero de 2014, con cobertura amplia hasta la referida cantidad; en pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento; el pago de costas procesales que se generen en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente en el 30% del monto total de lo demandado, según lo previsto en el artículo 286 ejusdem; la indexación o corrección monetaria de la conformidad con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros; a pagar los intereses de mora que se ha generado por el incumplimiento del pago de la indemnización oportunamente, previsto en el contrato de seguros, de acuerdo con el artículo 1277 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 800.000,00, equivalentes a 5.333,33 Unidades Tributarias. Anexos consignados: a) Original de Certificado de registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 5 de noviembre de 2012, según tramite Nº 31646411 (f. 6); b) Original de Recibo de Pago de fecha 17 de noviembre de 2014, emitido por el ciudadano Alí Jiménez, donde da en venta al ciudadano Leodan Ventura Toca, un vehículo de su propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6 / Zze121l-Gepdkfa; Año: 2008; Placa: Ab029aa; Color: Blanco; Serial Del Motor: 3zze604397; Serial De Carroceria: 8xa53zec189520778 (f. 7 y 8); c) Original de Cuadro Póliza-Recibo de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre signada con el Nº AUIN 110000505 con vigencia desde el 8 de febrero de 2013, hasta el 8 de febrero de 2014 a nombre del ciudadano Leodan Ventura Toca; Nº recibo 343494 de fecha 8 de febrero de 2013 por un monto de Bs. 14.889,68 y Nº recibo 489823, de fecha 13 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 4.572,14, emitidos por la aseguradora LA VITALICIA C.A. (f. 9 al 14); d) Original de denuncia Nº J-064.146, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Control de Investigación, Sub-Delegación Maracaibo (f.15); e) Original de Reporte de Vehículo solicitado de fecha 8 de febrero de 2014, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de Inspección de Vehículo Coro, estado Falcón (f. 16); f) Original de Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la empresa Seguros La Vitalicia, en la cual le informa al ciudadano Leodan Ventura Toca, los recaudos que debe consignar a los fines de proceder con el análisis y posterior indemnización de su reclamo (f. 17 al 24); g) Original de Comunicación emitida por la empresa Seguros La Vitalicia, en la cual le informa al ciudadano Leodan Ventura Toca, mediante la cual se le informa que la empresa queda exonerada de su obligación (f. 25 al 27); h) Copia Certificada de documento autenticado en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 66, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia (f. 28 al 33); i) Cotización de Automóvil, emitida en la empresa Seguros La Vitalicia de fecha 26 de febrero de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho. (f. 35-36).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado de la empresa demandada. (f. 57-58).
Riela del folio 59 al 68, escrito de contestación presentado por el abogado RUBEN DARIO VELIZ CALLES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., en fecha 7 de abril de 2015, donde aduce lo siguiente: que reconocen que el ciudadano Leodan ventura Toca, suscribió cuadro de Póliza en fecha 8 de febrero de 2013, con vigencia hasta el 8 de febrero de 2014, con la empresa Seguros La Vitalicia, por un monto de Bs. 14.889,68, cuya cobertura alcanzaba para ese entonces la cantidad de Bs. 300.000,00, y ademas que el día 13 de agosto de 2013, el hoy demandante solicitó y canceló un reajuste al vehículo asegurado hasta alcanzar la suma de Bs. 521.300,00; que es cierto que el ciudadano Leodan Ventura Toca, reportó el día 16 de septiembre de 2013, ante la sucursal de Coro de la empresa Seguros La Vitalicia, reclamo producto de un robo; que es cierto que su representada mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013, procedió a requerirle una serie de documentos con la intención de analizar la indemnización solicitada; que es cierto que su patrocinada judicial el día 17 de marzo de 2014, emitió una carta dirigida al ciudadano Leodan Ventura Toca, donde entre otras cosas procedió a rechazar el siniestro dado a que existían irregularidades en la tradición legal del vehículo, pues se pudo constatar que el documento por medio del cual el actor presuntamente adquiere la propiedad del mismo es totalmente irregular; niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por el actor en el libelo de demanda y que no fue admitido anteriormente; que se trata de un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6 / Zze121l-Gepdkfa; Año: 2008; Placa: Ab029aa; Color: Blanco; Serial Del Motor: 3zze604397; Serial De Carroceria: 8xa53zec189520778, el cual fue adquirido por la Sociedad Mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., quien a su vez procede a vender el referido bien inmueble al ciudadano José Gregorio Hernández Cueva, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese ente notarial; que en virtud de la tradición legal del bien en cuestión, el ciudadano José Gregorio Hernández, procede a asegurar su vehículo con la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y una vez verificado toda la documentación exigida, y constatada la legalidad de la misma, en fecha 26 de agosto de 2011, producto de un siniestro, la prenombrada compañía procede a indemnizarlo por perdida total (siniestro Nº 32-26-2011-592), cancelándole la cantidad de ciento setenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 170.363,78), subrogándose expresamente, cediendo y traspasando a la compañía MULTINACONAL DE SEGUROS, C.A.; que en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano Julio Alberto Salazar, realizó formal denuncia ante el C.I.C.P.C. Sub-delegación Coro, en contra del ciudadano Alí Jiménez, por uno de los delitos en contra la propiedad (aprovechamiento) referente al vehículo objeto de la presente litis, asignándole la nomenclatura Nº K-13-0217-02828, alegando ser propietario del mismo, en virtud de haberlo comprado como restos a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; que causa asombro y mucha curiosidad como el Sr. Alí José Jiménez, emite un recibe informal por demás, al ciudadano Leodan Ventura Toca, por lo que seria interesante saber, como el ciudadano Alí Jiménez, vende mediante recibo antes descrito un vehículo sin ser propietario del mismo y a su vez el ciudadano Leodan Ventura Toca, procede a realizar las gestiones para obtener el Certificado de Registro de Vehículo, siendo un requisito indispensable para el tramite de cualquier vehículo en Venezuela, la presentación del documento Autenticado o Registrado donde acredite la propiedad, tal y como le preceptúa el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; que el Certificado de Registro de Vehículo es un Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales deben ser emitidos de acuerdo a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública, requisitos a los que no les dio cumplimiento la administración al momento de emitir el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el accionante, violándose el procedimiento legalmente establecido para tal efecto, con lo cual el Acto Administrativo antes descrito es a todas luces absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19º numeral 4º; que valdría la pena preguntarse quien es realmente el propietario del vehículo objeto de la presente demanda, la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el ciudadano Julio Alberto Salazar, quien se indicó como propietario ante el C.I.C.P.C., o el ciudadano Alí Jiménez, quien a su ves supuestamente vendió mediante un recibo al hoy demandante ciudadano Leodan Ventura Toca; que mal pudiera el demandante indicar que consignó la totalidad de la documentación solicitada, si en la misma admite no tener el documento autenticado del traspaso de la nulidad que supuestamente le compro al ciudadano Alí José Jiménez, quedando evidenciado la irregularidad de la tradición legal del vehículo objeto de la temeraria acción en contra de su representada; que de ser cierto que acudió a los entes públicos antes descritos, no consta la revisión del INTTT, CICIC o GNB que también son requisitos indispensables para poder traspasar un vehículo en cualquier notaria de Venezuela; que es por los fundamentos de hecho y de derecho explicados, que su representada ajustada a derecho y actuando dentro del marco de la Ley, aplicó la exoneración de responsabilidad establecida en el condicionado de Automóvil de Seguros La Vitalicia cláusula 4º, por lo que niega que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 521.300,00 como consecuencia del cumplimiento del contrato de póliza de seguros casco de vehículo terrestre signada con el Nº AUIN 110000505, con una vigencia comprendida desde el día 8 de febrero de 2013, hasta el día 8 de febrero de 2014, con cobertura amplia hasta por la referida cantidad; en pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento; el pago de costas procesales que se generen en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales de abogados estimados prudencialmente en el 30% del monto total de lo demandado, según lo previsto en el artículo 286 ejusdem; la indexación o corrección monetaria de la conformidad con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros; a pagar los intereses de mora que se ha generado por el incumplimiento del pago de la indemnización oportunamente, previsto en el contrato de seguros, de acuerdo con el artículo 1277 del Código Civil. Señala que en el supuesto negado de que no prospere la defensa realizada mediante el presente escrito de contestación de la demanda, es necesario indicar que su representada al suscribir la Póliza de Seguro de Vehículo Nº AUIN 11000505, correspondiente al tomador y al asegurado Leodan Ventura Toca, asumió como limite de responsabilidad mediante cobertura amplia hasta por la cantidad de quinientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 521.300,00), no estableciendo ningún otro concepto por el cual deba responder su patrocinada judicial, tales como resarcimientos de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, costas procesales, indexación o corrección monetaria, ni intereses de mora que se han generado por el incumplimiento del pago de la indemnización oportunamente, sino única y exclusivamente la suma asegurada. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva. Anexos consignados: a) Instrumento Poder conferido en fecha 8 de abril de 2015, por ante la Notaria Pública de Trigésima Octava de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 33, Tomos 56 hasta el 58 (f. 69-71); b) Copia simple de Certificado de Registro de vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 9 de septiembre de 2008 a nombre de Auto Siete Veintisiete C.A; (f. 72); c) Documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, inserto bajo el Nº 43, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese ente Notarial, mediante el cual la Sociedad Mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., le vende al ciudadano José Gregorio Hernández, el referido bien inmueble (f. 73-74); d) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 9 de mayo de 2011 a nombre de José Gregorio Hernández Cueva; e) Documento Privado de indemnización donde la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., le cancela al ciudadano José Gregorio Hernández la cantidad de ciento setenta mil trescientos sesenta y tres bolívares (Bs. 170,363,78), subrogándose expresamente, cediendo y traspasando a la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (f. 76-79); f) Planilla de denuncia realizada por el ciudadano Julio Alberto Salazar en fecha 27 de noviembre de 2013, con nomenclatura Nº K-13-0217-02828 (f. 80).
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas Escrito de Contestación presentado por la parte demandada. (f. 81).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Leodan Ventura Toca, debidamente asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, confiere Poder Apud Acta a las abogadas Nohiria Colina Primera y María Lourdes Valles Chirino, teniendo el Tribunal de la causa a las referidas ciudadanas como apoderadas judiciales del ciudadano Leodan Ventura mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015 (f. 82-84).
Riela del folio 85 al 98 escrito de promoción de pruebas con sus referidos anexos consignado por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leodan Ventura Toca.
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Rubén Darío Veliz Calles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Vitalicia C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa (f. 99-105).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes en fechas 12 de mayo de 2015 y 13 de mayo de 2015 respectivamente (f. 106).
Cursa al folio 107, diligencia suscrita por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante la cual sustituye en parte, reservándose el ejercicio y el de la abogado Maria Lourdes Valles Chirino, el Poder Apud Acta que le fuera otorgado por el demandante a la abogada Alma Sánchez López.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, la abogada Alma Sánchez López, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 109).
En fecha 21 de mayo de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el abogado Rubén Darío Veliz Calles, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 110-111).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró Sin Lugar la oposición realizada por la abogada Alma Sánchez, a las pruebas promovidas en fecha 22 de mayo de 2015 (f. 113-114).
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes (f. 115- 120).
En fecha 27 de mayo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida en el presente causa, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no compareció en forma alguna para realizar la referida inspección, declarándose desierto el acto (f. 128).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, el abogado Ruben Dario Veliz, solicitó se fije nueva oportunidad a los efectos de llevarse a cabo la prueba de Inspección Judicial (f. 129).
En fecha 1 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijado para el acto de declaración de testigo, se dejó constancia de haberse evacuado la prueba testimonial al ciudadano Alí Oswaldo Jiménez Chirinos (f. 135-139).
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal de la causa acordó fijar nueva oportunidad a los fines de la practica de la Inspección Judicial (f. 140).
En fecha 8 de junio de 2015, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Julio Alberto Salazar Roca y de José Gregorio Hernández Cueva (f. 144-145, 146-147).
Riela al folio 149 diligencia de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Wiston Ramón Acosta Medina, Carlos Luís Puerta Hernández, Luís García García y José Manuel de Freitas Chacón, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de junio de 2015 (f. 158).
En fecha 9 de junio de 2015, tuvo lugar la prueba de inspección judicial solicitada en la presente causa (f. 151-157).
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, la abogada Dalia Betancourt Arias, se avocó como Juez Temporal en la presente causa (f. 159).
En fecha 16 de junio de 2015, comparecen ante el Tribunal de la causa las abogadas Nohiria Colina y Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia a los fines de ratificar la diligencia que fuera presentada en fecha 8 de junio de 2015, en especial a lo que respecta la insistencia en la practica de la intimación para la exhibición de documentos, por lo que solicita se libre la respectiva boleta de intimación a la parte demandada (f. 160).
Riela al folio 162 comunicación de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la empresa Multinacional de Seguros, Sucursal Coro.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2015, el Tribunal de la causa ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (f. 163).
En fecha 29 de junio de 2015, comparece la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna diligencia a los fines de solicitar al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de julio de 2015 (f. 164, 173 y 174).
En fecha 2 de julio de 2015, tuvo lugar la evacuación de los testigos Wiston Ramón Acosta Medina, Carlos Luís Puerta Hernández, Luís García García y José Manuel de Freitas Chacón (f. 165-172).
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2015, la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libre Comisión a un Tribunal de la ciudad de Caracas a los fines de librar la correspondiente boleta de intimación al ciudadano Juan José Ramírez Méndez, en su carácter de representante legal de la demandada, lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2015 (f. 175-176).
En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual consignó boleta de intimación librada a Seguros la Vitalicia, la cual se negó a firmar la misma (f. 177-179).
Riela al folio 180, auto de fecha 17 de julio de 2015, mediante al cual el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten sus informes (f. 180).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015, la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal inste a la evacuación de la prueba de exhibición y se libre cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 181 y 183).
En fecha 5 de agosto de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apela del auto de fecha 27 de julio de 2015, apelación que fue de agosto de escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 2015 (f. 184-186).
Riela del folio 187 al 196 escrito de informes de fecha 11 de agosto de 2015, consignado por el abogado Rubén Darío Veliz Calles, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros La Vitalicia C.A., el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 197).
Del folio 198 al 205, riela escrito de informe de fecha 25 de septiembre de 2015, consignado por la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 206).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante (f. 211-212).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros (f. 213-228).
En fecha 26 de enero de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Leodan Ventura, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Madriz Robertiz y consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 237).
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2016, la abogada Alma Esther Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del demandante, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 238).
En fecha 2 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada (f. 239-240).
En fecha 23 de febrero de 2016, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 244), los cuales fueron consignados por la parte demandada en fecha 4 de abril de 2016. (f. 249 - 255).
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2016, comparecen a esta Alzada las abogadas Alma Esther Sánchez y Nohiria Colina, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante renuncian formalmente a poder Apud Acta y su posterior sustitución que les fue conferido, así como a la representación que le fuera otorgada por el ciudadano Leodan Ventura Toca (f. 245).
En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal acordó notificar al ciudadano Leodan Ventura a los fines de informarle de dicha renuncia (f. 246-247).
Vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 259 y su Vto.)
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos alega el actor que es propietario de un vehículo cuyas características son la siguiente: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA; AÑO: 2008; PLACA: AB029AA; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE604397; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC189520778; según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 5 de noviembre de 2012, según tramite Nº 31646411; que el referido vehículo lo adquirió mediante documento privado de compra venta que hizo con el ciudadano Alí José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 15.551.361; que en fecha 8 de febrero de 2013, contrató con Seguros LA VITALICIA C.A., bajo la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo terrestre signada con el Nº AUIN 110000505, con una vigencia comprendida desde el día 8 de febrero de 2013, hasta el día 8 de febrero de 2014, con cobertura amplia hasta por la cantidad de Bs. 300.000,00; y en fecha 13 de agosto de 2013, debido a una revalorización del costo del vehículo se realiza una modificación de la cobertura amplia hasta por la cantidad de Bs. 521.300,00; que el día sábado 14 de septiembre de 2013, se encontraba en el sector La Pastora, Calle 95G, Avenida 57, vía pública, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el momento que se iba a embarcar en su vehículo, fue sorprendido por dos (2) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo, emprendiendo la huida con el carro; que reportó el siniestro a la compañía de seguros LA VITALICIA, C.A., la cual le solicitó una serie de recaudos para el pago de la indemnización, recaudos que entregó en su totalidad dentro del lapso previsto en el contrato, que no fue sino hasta el día 17 de marzo de 2014, cuando la aseguradora a través del ciudadano Richard Carrasco, en su carácter de Gerente de Reclamos de Automóviles, emite un comunicado dirigido a su persona en donde la informan que la aseguradora LA VITALICIA C.A., esta exonerado de su obligación de indemnizar el siniestro signado con el Nº 110000656, fundamentándose en que existen irregularidades en la tradición legal del vehículo. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada entre otras cosas procedió a rechazar el siniestro dado a que existían irregularidades en la tradición legal del vehículo, pues alegan que se constató que el documento por medio del cual el actor presuntamente adquiere la propiedad del mismo es totalmente irregular; que se trata de un vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6 / Zze121l-Gepdkfa; Año: 2008; Placa: Ab029aa; Color: Blanco; Serial Del Motor: 3zze604397; Serial De Carroceria: 8xa53zec189520778, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., quien a su vez procede a vender el referido bien inmueble al ciudadano José Gregorio Hernández Cueva, mediante documento autenticado; que en virtud de la tradición legal del bien en cuestión, el ciudadano José Gregorio Hernández, procede a asegurar su vehículo con la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y una vez verificado toda la documentación exigida, y constatada la legalidad de la misma, en fecha 26 de agosto de 2011, producto de un siniestro, la prenombrada compañía procede a indemnizarlo por perdida total (siniestro Nº 32-26-2011-592), cancelándole la cantidad de ciento setenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 170.363,78), subrogándose expresamente, cediendo y traspasando a la compañía MULTINACONAL DE SEGUROS, C.A.; que causa asombro y mucha curiosidad como el ciudadano Leodan Ventura Toca, procede a realizar las gestiones para obtener el Certificado de Registro de Vehículo, siendo un requisito indispensable para el tramite de cualquier vehículo en Venezuela, la presentación del documento Autenticado o Registrado donde acredite la propiedad, tal y como le preceptúa el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre; que valdría la pena preguntarse quien es realmente el propietario del vehículo objeto de la presente demanda, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el ciudadano Julio Alberto Salazar, quien se indicó como propietario ante el C.I.C.P.C., o el ciudadano Alí Jiménez, quien a su vez supuestamente vendió mediante un recibo al hoy demandante ciudadano Leodan Ventura Toca; que es por los fundamentos de hecho y de derecho explicados, que su representada ajustada a derecho y actuando dentro del marco de la Ley, aplicó la exoneración de responsabilidad establecida en el condicionado de Automóvil de Seguros La Vitalicia cláusula 4º. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Las partes a los fines de demostrar sus alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas producidas por la parte actora:
1.- Original de Certificado de Registro de Vehículos Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte, en fecha 5 de noviembre de 2012, según tramite Nº 31646411, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: AB029AA, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189520778, Serial del Motor: 3ZZE604397, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, propiedad del ciudadano LEODAN VENTURA TOCA (f. 6). Para valorar este documento se observa que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de Casación, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro de la prueba documental, los cuales ostentan una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; razón por la cual la parte demandada tenía la carga procesal de tacharlo o desconocerlo, o presentar las pruebas que lo desvirtúen; y en este sentido tenemos que de las pruebas traídas al proceso no se produce la convicción en esta juzgadora que este documento hay a sido obtenido de manera fraudulenta, razón por la cual se le concede valor probatorio.
2.- Original de Recibo de Pago de fecha 17 de noviembre de 2014, emitido por el ciudadano Alí Jiménez, mediante el cual da en venta al ciudadano Leodan Ventura Toca, un vehículo de su propiedad con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA; Año: 2008; Placa: Ab029aa; Color: Blanco; Serial Del Motor: 3ZZE604397; Serial De Carroceria: 8XA53ZEC189520778 (f. 7 y 8). Para valorar este documento privado, se observa que el mencionado tercero fue promovido en juicio como testigo, quien manifiesta en su declaración que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leodan Ventura; que negociaron unos restos de vehículo bajo las circunstancias que él ya conocía; que él se interesó en los restos del vehículo que el había recibido del Sr., por parte del Sr. Salazar; que se los negoció a él, porque eso los había recibido por parte de pago de un trabajo que todavía no ha concluido; que los supuestos restos los recibió de parte del Sr. Julio Salazar, en calidad de pago por la reparación de una Jeep Cherokee, liberty propiedad del señor Julio Salazar por treinta mil bolívares, que recibió un adelanto y luego le canceló la totalidad; que nunca realizó ningún tipo de traspaso ya que los restos no estaban a su nombre y el tenía conocimiento del mismo, que simplemente le firmó un recibo donde el le dio un dinero luego de haber cancelado la totalidad del mismo; que él le entregó una parte de dinero que él le entregó el vehículo, los restos y un copia de cédula y una copia del título de dichos restos del vehículo que tenía en su poder; que él era gerente de el Taller T.J., que para el momento prestaba servicios a la empresa Multinacional de Seguros, que el vehículo siniestrado en ese momento, fueron trasladados a un depósito en el taller, que fue inspeccionado por los peritos de la empresa en un lapso de tiempo, que fue determinado perdida total y por eso dichos restos reposaban en las instalaciones del antiguo taller T.J., que el ciudadano Leodan Ventura los trasladó en grúa luego de haber realizado las negociaciones; que el objeto de la negociación se encontraba como un amasijo de hierro; que tiene fotos de los restos que negoció con Leudan Ventura y que los restos permanecieron en los depósitos del taller T.J., que por eso da fe de lo que dice. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada respondió de la siguiente manera: que las circunstancias que ya conocía el señor Leodan Ventura eran que dichos restos no estaban a su nombre; que firmó el recibo sin leer, que él le dijo que era un recibo para la plata que le estaba dando, que confiando en él lo firmó, que le llevó el recibo hacia el taller y lo firmó sin leer; que el vehículo si podía ser reparado, pero que la inversión sería mayor al costo del mismo en buenas condiciones; que el Sr. Julio Salazar le entrega los restos de vehículo como parte de pago por la reparación de una Jeep Cherokee Liberty, que hasta los momentos no lo ha terminado; que tiene entendido que el señor Julio Salazar licitó los restos del vehículo a la compañía Multinacional de Seguros; que siempre que un vehículo perdida total esta en las instalaciones del taller se le solicita a la compañía aseguradora copia del título y la cédula debido a que siempre son visitados por organismos de seguridad (CICPC) para hacer revisiones y les solicitan dichos documentos; que no recuerda a nombre de quien estaba el vehículo que mediante un recibo de pago dio en venta al ciudadano Leodan Ventura; que no recuerda con exactitud la fecha en que realizó la negociación y recibió el dinero por parte del señor Leodan Ventura, que podría ser hace como 4 años o más; que era gerente en el taller donde trabajaba, ya que su papá era el dueño, pero ya el no ejercía; que si le entregó a señor Leodan Ventura para que circulara con el vehículo, porque para ese tiempo ya lo había reparado; que no recuerda con exactitud la fecha en que entregó la autorización, que no tiene conocimiento que la compañía Multinacional de Seguros haya vendido el vehículo, que solo sabe que el señor Julio Salazar lo solicitó, porque él se lo dijo (f. 135-138). Al respecto se observa que si bien el testigo manifiesta que nunca realizó ningún traspaso del vehículo en cuestión al demandante de autos, sin embargo dice haber firmado el recibo por un dinero recibido luego que le fue cancelado la totalidad del mismo, así como que hizo la negociación con el ciudadano Leodan Ventura por las partes del vehículo; razón por la cual se le concede valor probatorio al recibo bajo análisis, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original de Cuadro Póliza-Recibo de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre signada con el Nº AUIN 110000505 con vigencia desde el 8 de febrero de 2013, hasta el 8 de febrero de 2014 a nombre del ciudadano Leodan Ventura Toca; Nº recibo 343494 de fecha 8 de febrero de 2013 por un monto de Bs. 14.889,68 y Nº recibo 489823, de fecha 13 de agosto de 2013, por un monto de Bs. 4.572,14, emitidos por la aseguradora LA VITALICIA C.A. (f. 9 al 14). Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, por el contrario, la parte demandada los hace valer en juicio, surten plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado interviniente en el siniestro que por el presente juicio se ventila, para la fecha de su ocurrencia (14/09/2013); la cobertura por la cantidad de quinientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 521.300,00); así como las coberturas contratadas; y el financiamiento de la prima de seguro. Igualmente consta en autos el condicionado general de la póliza, el cual en la Cláusula 8 establece que el tomador y/o asegurado tiene la obligación de declarar verazmente la empresa aseguradora las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, y que la falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del beneficiario o del asegurado serán causa de nulidad absoluta de la póliza si son de tal naturaleza que de haber sido conocido por la Empresa de Seguros, no habría contratado o lo hubiese hecho en otros términos.
4.- Original de denuncia Nº J-064.146, realizada por el ciudadano Leodan Ventura Toca ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigación, Sub-Delegación Maracaibo, relacionada con el robo del vehículo de su propiedad (f.15); Original de Reporte de Vehículo solicitado de fecha 8 de febrero de 2014, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Centro de Inspección de Vehículo Coro, estado Falcón (f. 16). Estos documentos públicos administrativos surten prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la ocurrencia del robo del vehículo objeto de la póliza de seguro, cuyo cumplimiento por el presente juicio se demanda.
5.- Original de Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por la empresa Seguros La Vitalicia, mediante la cual le informa al ciudadano Leodan Ventura Toca, los recaudos que debe consignar a los fines de proceder con el análisis y posterior indemnización de su reclamo (f. 17 al 24). Con este documento privado, el cual por no haber sido desconocido se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el demandante realizó la notificación correspondiente del siniestro ante la empresa aseguradora, quien le indicó los recaudos a presentar para proceder a su indemnización, derivada del robo del vehículo.
6.- Original de Comunicación emitida en fecha 17 de marzo de 2014 por la empresa Seguros La Vitalicia, en la cual le informa al ciudadano Leodan Ventura Toca, mediante la cual se le informa que la empresa queda exonerada de su obligación (f. 25 al 27). Este documento privado emanado de la parte demandada, por no haber sido desconocido se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la negativa de la empresa aseguradora a indemnizar el siniestro ocurrido, y las razones que arguye para ser exonerada del pago.
7.- Copia Certificada de documento autenticado en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nº 66, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia (f. 28 al 33). Con este documento auténtico, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., pagó al ciudadano José Gregorio Hernández Cueva indemnización a consecuencia de un robo del vehículo objeto de este litigio, el cual estaba amparado por una póliza de seguro con esa empresa, por lo que le cedió y traspasó todos los derechos de propiedad del vehículo, es decir, le transfirió la propiedad del mismo a la mencionada empresa aseguradora.
8.- Cotización Automóvil, de fecha 26 de febrero de 2015 contentivo de cotización y valor del vehículo para la emisión de nueva póliza. Para valorar este documento privado aparentemente emanado de la empresa Seguros La Vitalicia, se observa que si bien es cierto el mismo tiene un logo de la mencionada empresa, no contiene ninguna firma, ni sello alguno que demuestre su autenticidad, es decir, el mismo carece de autoría, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Wiston Ramón Acosta Medina, Carlos Luís Puerta Hernández, Luís García García y José Manuel de Freitas Chacón, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo comparecieron a rendir su declaración (f. 135 al 139 y del 164 al 172).
- Winston Ramón Acosta Medina: que conoce a Leodan Ventura porque es mecánico y le hace trabajos de mecánica; que le consta que Leodan Ventura es dueño del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, placa: AB029AA, porque le hacía trabajos a ese vehículo; que sabe quien le compró Leodan Ventura dicho vehículo porque fue con él para hace el depósito del ciudadano Ali Jiménez, a revisar el vehículo cuando él lo iba a comprar; que no firmaron traspaso del vehículo, que está al tanto de eso; pero que el carro estaba a nombre de Leodan, que cuando en una oportunidad vio el carnet de circulación del vehículo cuando estaba en su taller; que cuando fue a ver el vehículo en el depósito del señor Ali Jiménez, ellos concretaron el negocio, el señor Leodan le dio una parte del dinero y que ellos quedaron que hacían el tramite cuando lo terminara de cancelar. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada respondió: que el señor Leodan ha sido su cliente durante años en su taller; que le pidieron que viniera a servir como testigo del señor Leodan Ventura, del vehículo y si le consta porque el fue a la revisión del vehículo cuando lo negoció; que no tiene interés en las resultas del juicio; que el propietario debió haber sido el señor Ali Jiménez, porque el fue el fue quien le negoció el vehículo al señor Leodan Ventura. (f. 165).
- Carlos Luís Puerta Hernández: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leodan Ventura; que le consta que Leodan Ventura es dueño del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, placas: AB029AA, que se lo compró al señor Ali Jiménez; que no esta al tanto si firmaron el traspaso; que él trabajó en un taller de latonería y pintura por 12 años, que trabajó hasta diciembre del año pasado, cuando todo eso se suscitó, que el era el encargado del taller, que cuando el vehículo ingresó en el taller chocado, lo recibió como encargado, que recibía todos los vehículos que llegaban al taller, que los recibía por diferentes causas, por revisión general, por choque, que se suscitó el problema y como el era el encargado del taller en ese momento que el vehículo había ingresado lo llamaron como testigo y por eso que está aquí; que el vehículo había llegado al taller chocado y que ahora se presenta el problema que le dicen que el vehículo, el señor Ali Jiménez lo había vendido para circular y no recibió el vehículo chocado y no está al tanto si se reparaba o no se reparaba, que su trabajo en el taller era recibir los carros y despacharlos cuando estaban listos, que de allí de las ventas o las compras que hacía el dueño del taller no tiene conocimiento. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada respondió: que prestaba servicios en ese momento en el taller TJ., que el señor Leodan era el dueño del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, placas: AB029AA, porque cuando el era encargado del taller fue quien retiró el vehículo y que el mismo lo reparó y estaba en la calle y vio en varias ocasiones el vehículo; que le consta que el ciudadano Leodan Ventura le haya comprado el vehículo al ciudadano Ali Jiménez porque en el momento que el vehículo estaba en el taller y que él tenía acceso a hacer con lo que allí estaba era el señor Ali Jiménez, que no estuvo presente en la negociación, que le consta la venta del carro porque el que tomaba las decisiones era el señor Ali Jiménez, que el era el que decía lo que se iba a hacer en el taller, que él lo autorizaba cuando se retiraba un vehículo, cuando lo iba a buscar una grúa, o cuando iba el propietario, el dueño; que cuando era encargado del taller, el tenía su hoja de chequeo que ahí daba data de los vehículos que ingresaban, que por decir llegaba un carro chocado, el en su hoja de que compañía de seguro iba el vehículo, si era un vehículo particular, qué tipo de reparaciones se le iban a hacer al mismo, las características del vehículo, que eso él lo chequeaba, la persona a quien le recibía el vehículo, que él le firmaba la hoja de chequeo para dar fe en qué condiciones iba el vehículo, si no le faltaba alguna pieza, una parte o un repuesto, que eso lo hacía para que cuando llegara el dueño ingresarlo, cuantos vehículos se iban, que el vehículo lo trasladó una grúa hacia el taller, que como el daba data e donde procedía el vehículo, y venía de Multinacional de Seguros. (f. 167-168).
- Luís García García: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leodan Ventura; que le consta que Leodan Ventura es dueño del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, placas: AB029AA; que una vez ellos se trasladaban a Cagua, en un viaje comercial y en el transcurso del viaje lo pararon, que él mostró sus documentos, le revisaron el carro, le entregaron después sus documentos, que él le preguntó y el le dijo, que por eso le consta que Leodan Ventura es el dueño del vehículo. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada respondió: que lo conoce de vista, trato y comunicación, que lo conoce desde hace varios años, pero que el viaje fue hace como tres años; que le dijeron que fuera ahí a ratificar su propiedad, que si el cargaba su carro, que una vez que le revisaron sus papeles el le preguntó a Leodan Ventura si era el dueño del vehículo y el le dijo que si. (f. 169-170).
- José Manuel de Freitas Chacón: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Leodan Ventura; que le consta que Leodan Ventura es dueño del vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla, color: blanco, placas: AB029AA, que se lo compró al señor Ali Jiménez; que le consta que firmaron el traspaso, porque el estaba ese día cuando el señor Leodan le entregó la copia de la cédula una copia del Rif y el señor Ali Jiménez salió del taller con un documento privado que el señor Leodan le firmó, como una autorización. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada respondió: que conoce de vista y trato al ciudadano Leodan Ventura, que le consta que firmaron el traspaso, porque el estaba ese día cuando el señor Leodan le entregó la copia de la cédula una copia del Rif y el señor Ali Jiménez y el señor Ali sacó una autorización para que el señor Leodan la firmara y que el tenía los demás documentos y que el se encargaba de lo demás documentos y que la fecha fue en el 2011, como a mediados de año más o menos junio, julio o agosto; que estaban en el carro y pasaron frente al taller del señor Ali Jiménez, y este salió y hablaron dentro y fuera del carro y que el señor Leodan le entregó los documentos al señor Ali y le firmó la autorización que le llevó, que no sabe el monto exacto, pero que ese día le pagaron un monto y que no lo contaron en su presencia. (f. 171-172).
Para valorar estos testigos, se observa que todos denotan tener conocimiento de los hechos controvertidos, e igualmente están contestes en sus dichos de que el ciudadano Leodan Ventura es el propietario del vehículo por ellos indicado el cual constituye el objeto del litigio; no obstante ello se observa que la propiedad de los vehículos no puede ser demostrada con este tipo de prueba sino con la prueba documental, razón por la cual no se les concede valor probatorio a estas declaraciones en lo que respecta a la propiedad del vehículo, sino solo en relación a que el mencionado vehículo fue reparado en el Taller T.J., del cual el ciudadano Alí Jiménez era encargado; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia simple de Certificado de Registro de vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 9 de septiembre de 2008, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: AB029AA, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189520778, Serial del Motor: 3ZZE604397, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, a nombre de Auto Siete Veintisiete C.A. (f. 72). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que para la fecha indicada el vehículo objeto del litigio era propiedad de la mencionada empresa.
2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, estado Miranda, inserto bajo el Nº 43, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese ente Notarial, mediante el cual la sociedad mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., le vende al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, el antes identificado bien mueble (f. 73-74); e igualmente copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 9 de mayo de 2011 a nombre del mencionado ciudadano José Gregorio Hernández Cueva (f. 75). Con estas copias, la cuales no fueron desconocidas, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la referida empresa dio en venta al mencionado tercero el vehículo en cuestión.
3.- Documento privado de indemnización donde la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., le cancela al ciudadano José Gregorio Hernández la cantidad de ciento setenta mil trescientos sesenta y tres bolívares (Bs. 170.363,78), subrogándose expresamente, cediendo y traspasando a la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (f. 76-79). Documento precedentemente valorado.
4.- Copia fotostática de planilla de denuncia realizada por el ciudadano Julio Alberto Salazar en fecha 27 de noviembre de 2013, por ante el CICPC, Sub Delegación Coro, por delito de Aprovechamiento de Vehículo, con nomenclatura Nº K-13-0217-02828 (f. 80). Esta copia de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la interposición de la mencionada denuncia en contra del ciudadano Ali Jiménez en relación al vehículo objeto de este litigio; no obstante ello se observa que la misma fue interpuesta en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (robo del vehículo), el cual fue en fecha 14 de septiembre de 2013, razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Julio Alberto Salazar Roca, Alí Jiménez y José Gregorio Hernández Cueva, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa comparecieron a rendir su declaración (f. 135 al 138, y del 144 al 148).
- Julio Alberto Salazar Roca: que es investigador de seguros; que no conoce al ciudadano Leodan Ventura, que entregó los restos del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla XE11.6, placa: AB029AA, como parte de pago de una reparación de un vehículo al señor Ali Jiménez; que los entregó por haberlo adquirido a la empresa Multinacional de Seguros, la cual se hizo mediante una licitación; que la empresa aseguradora no le otorgó la propiedad del vehículo mediante documento autenticado, que ya el vehículo se podía reparar, pero que salía más cara la reparación y el mismo le fue vendido como restos mediante una cancelación a la empresa Multinacional de Seguros. Al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante respondió: que no sabe exactamente la fecha exacta en que adquirió los presuntos restos de Multinacional de Seguros, que sabe que fue en el año 2012; que eso se hace mediante licitación a personas la cual como siempre el mejor postor es el que lo adquiere, que la fecha exacta no la sabe; que el precio fue por veinte mil bolívares; que no existió una cantidad específicamente un valor por la reparación ya que se hizo la entrega de unos restos por la reparación del vehículo camioneta; que una vez adquirido el vehículo y que el mismo representaba restos, no procedió a desincorporar del registro nacional de vehículos y de conductores antes de negociarlo con el señor Ali Jiménez (f. 144-145). Para valorar este testigo, se observa que el mismo manifiesta haber recibido por parte de la empresa Multinacional de Seguros la propiedad del vehículo identificado, por haber sido sometido a licitación; sin embargo al ser repreguntado manifestó no saber cuándo hizo tal negociación, y que tampoco tenía la cantidad exacta por la cual hizo la entrega de los restos del vehículo al ciudadano Ali Jiménez; hecho éste que le resta credibilidad a sus dichos, en tal virtud y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a esta testimonial.
- José Gregorio Hernández Cueva: que era propietario de un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla XE11.6, placa: AB029AA y que lo tenía asegurado con Multinacional de Seguros; que cedió los derechos del vehículo a Multinacional de Seguros; que no traspasó el vehículo a una persona natural (f. 147). En relación a este testigo se observa que esta prueba resulta irrelevante e impertinente, por cuanto consta en documentales traídas a los autos que este ciudadano fue propietario del vehículo en cuestión, así como que cedió sus derechos sobre el mismo a la empresa Multinacional de Seguros, razón por la cual se desecha.
6.- Informes a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; prueba evacuada en fecha 17 de junio de 2015, mediante oficio S/N en la que la mencionada empresa aseguradora informa que el vehículo: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Serial De Carrocería: 8XA53ZEC189520778; Placas: AB029AA, estuvo asegurado en Multinacional de Seguros, bajo la póliza: 32-026-012659, Certificado 000021, con una vigencia de póliza desde 04-05-2010 al 04-05-2013, que el vehículo sustentó un siniestro por accidente de tránsito registrado con la numeración: 32-26-2011-592, que fue una pérdida total de vehículo, con suma asegurada: Bs. F. 175.200,00, siendo asegurado titular de la póliza José Hernández C.I. Nº V-361.506, que la indemnización del siniestro se materializó el día 7 de Julio del 2011; que el vehículo fue a proceso de venta por la compañía de seguros y se vendió al Sr. Julio Salazar, portador de la cédula de identidad Nº V-4.247.610 (f. 162). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la que de demuestran los hechos informados por la mencionada empresa aseguradora.
7.- Inspección Judicial en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), a los fines de que se deje constancia del histórico en el sistema informático de ese instituto la tradición legal del bien mueble; prueba evacuada en fecha 9 de junio de 2015, en la que el tribunal de la causa dejó constancia que solicitó a la jefa de oficina la certificación del informe histórico del vehículo objeto de la presente causa, el cual se anexó a la inspección judicial, en la cual indica que el vehículo distinguido con el serial de carrocería 8XA53ZEC189520778, placa AB029AA, marca TY, modelo Corolla XEI 1.6, año 2008, serial del motor 3ZZE604397, es propiedad del ciudadano LEODAN VENTURA (05/11/2012), antes del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ (09/05/2011), y previamente de AUTO SIETE VEINTISIETE C.A. (22/09/2008) (f. 151 al 157). A esta inspección se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma, verificados por el tribunal a quo.
Analizadas como fueron las pruebas producidas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, en el caso de autos, conforme consta en autos en el escrito de contestación de la demanda, la empresa aseguradora se niega a cancelar la indemnización solicitada por el actor, en razón de que esté mintió al asegura el vehículo, ya que alego que el mismo le pertenecía, y al verificar la tradición legal del mismo, observó que dicho vehículo le pertenecía a Multinacional de Seguros, ya que al pagar el siniestro al ciudadano José Gregorio Hernández, este traspaso la legalidad de la compañía de Seguros, y si bien es cierto que Multinacional de Seguros C.A., vendió a Julio Alberto Salazar sin hacer el respectivo traspaso ante las autoridades , ya que se vendió como restos, siendo ahí, donde miente el demandante, ya que se verificó que el documento que presenta como legal para el ser dueño, no cumplió con la tradición legal.
En cuanto al documento de venta privado realizado entre el ciudadano Alí Oswaldo Jiménez Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15557361 y el demandante de autos, se desecha dicho documento en cuanto al contenido de esa venta que carece de efectos legales, pero se valora para demostrar el fraude que se realiza para verificar la propiedad del vehículo y así se decide.
Asimismo se evidencia de las declaraciones de testigos que nunca se hizo una venta legal del Multinacional de Seguros al ciudadano Leodan Ventura Toca, quien demanda el cumplimiento del contrato de seguro, se evidencia igualmente en la inspección judicial realizada donde se dejó constancia que dicho vehículo fue vendido por ante la Notaria sexto del Municipio Libertador, tomo 64, folio 81, el cual el actor no presento a los autos, lo que acarrea un fraude en contra de la empresa aseguradora demandada, evidenciándose de manera clara y precisa al análisis de esta Juzgadora, que la actora no podía alegar que el vehículo le pertenecía por tener un documento fraudulento y tomando en consideración que conforme al artículo 4 del condicionado general de la póliza de seguros, se exonera de responsabilidad a la aseguradora, cuando el tomador, el asegurado, beneficiario o cualquier otra persona que obre por su cuenta, presenten una reclamación fraudulenta, engañosa, con reticencia o mala fe, quien juzga considera que la empresa aseguradora actuó apegada a las normas que regulan el contrato de seguro, al negarse a pagar la indemnización y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoado por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.489.044, representado por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, en contra de la EMPRESA ASEGURADORA LA VITALICIA C.A. y así se decide.
De la anterior decisión se colige que la juez a quo declaró sin lugar la presente demanda, por considerar que existe un fraude en contra de la empresa aseguradora demandada, ya que evidencia de manera clara que la actora no podía alegar que el vehículo le pertenecía por tener un documento fraudulento y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del condicionado general de la póliza de seguros, se exonera de responsabilidad a la aseguradora, en virtud de que el asegurado, presentó una reclamación fraudulenta, engañosa y de mala fe. Por lo que apelada como fue esta sentencia, esta Alzada observa hace las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, en este sentido, observa quien aquí decide que no fue un hecho controvertido, por haberlo admitido las partes, la existencia del Cuadro Póliza-Recibo de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre signada con el Nº AUIN 110000505 con vigencia desde el 8 de febrero de 2013, hasta el 8 de febrero de 2014, celebrado entre el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, como tomador y titular de la póliza, y la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA como aseguradora, teniendo como objeto el vehículo, cuyas características son: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA; Año: 2008; Placa: Ab029aa; Color: Blanco; Serial Del Motor: 3ZZE604397; Serial De Carrocería: 8XA53ZEC189520778, por un monto máximo por pérdida total hasta quinientos veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 521.300,OO); así como tampoco la declaración oportuna del siniestro por parte del asegurado, ni la ocurrencia del siniestro ocurrido el día 14 de septiembre de 2013, pues ambas partes están contestes en tales hechos; los hechos controvertidos, están referidos únicamente al deber que tiene la empresa aseguradora de indemnizar por el robo del vehículo, para lo cual alega que el demandante no es propietario del antes identificado vehículo, y que el Certificado de Registro de Vehículo es nulo por no haber cumplido con los requisitos legales para su emisión, por existir irregularidad en la tradición legal del vehículo objeto del litigio; aduciendo que esa situación se subsume en lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, atendiendo a los principios de la legislación especial que rige la materia, quien suscribe, considera oportuno citar el artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Y el último aparte del artículo 37 ejusdem: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (subrayado del Tribunal). Igualmente, los artículos 20 y 23 disponen:
Artículo 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberán:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley (…)
Artículo 23: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.
Así las cosas, la doctrina nacional ha señalado que la reticencia “...es una omisión voluntaria de lo que debería decirse, a sabiendas de que se oculta información importante para el asegurador, que es su forma dolosa, o porque se cree que no era necesario y se silencia la información...” (Rangel M, José. Visión y Revisión del Contrato de Seguro. Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Pág. 256).
En cuanto a la alegada reticencia, se observa que el demandante señala que la administración pública no dio cumplimiento a los requisitos legales para la emisión del Certificado de Registro de Vehículo, por lo que tal acto es nulo, y que el actor pretende hacer valer dicho documento como documento de propiedad de la unidad objeto del presente litigio y ser acreedor de unos derechos que no les corresponde por ser dudosa la propiedad del mismo.
En este orden, quien suscribe, considera necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que señala: “ El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza (…); por otra parte, el ordinal 1º, del artículo 4 de la mencionada Ley nos señala que; “Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe”; en este sentido, de las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación demandada con el contrato de seguro conforme a la póliza N° AUIN 110000505 con vigencia desde el 8 de febrero de 2013, hasta el 8 de febrero de 2014, de lo que se evidencia que para la fecha del robo del vehículo (14 de septiembre de 2013), ésta se encontraba vigente.
En otro orden, y en relación a la excepción opuesta por la demandada, tenemos que tomando en consideración la presunción de buena fe de las partes contratantes al momento de suscribir el contrato, constituía una carga procesal de la accionada demostrar la mala fe alegada en la contestación; y es el caso que habiendo aportado el demandante el original de Certificado de Registro de Vehículos Nº 8XA53ZEC189520778-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte, en fecha 5 de noviembre de 2012, según tramite Nº 31646411, correspondiente al vehículo de las siguientes características: Placa: AB029AA, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189520778, Serial del Motor: 3ZZE604397, Marca: Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.6 / ZZE121L-GEPDKFA, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, propiedad del ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, documento que goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, de acuerdo al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la empresa demandada tenía la carga procesal de demostrar que el demandante no es el propietario del vehículo objeto de esta controversia.
Así tenemos que el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, surtirán efectos frente a terceros, y el artículo 71 ejusdem dispone que se considera propietario o propietaria quien figure en el mencionado registro como adquiriente. En relación a este punto, es necesario traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 en el expediente N° 12-0988, en el cual reiteró lo siguiente:
Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).
En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo.
…omissis…
En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).
En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, la cual opuso la representación judicial del quejoso para la demostración de su supuesta emisión fraudulenta, sin que la hubiese formalizado, es decir, no cuestionó de forma adecuada la validez de dicho instrumento en el proceso originario, por ello, en virtud de su negligencia, pretende, mediante este medio de tutela de derechos constitucionales, el cuestionamiento de la apreciación y valoración que hizo el juzgador sobre los referidos instrumentos administrativos, sin que se aprecie, con dicho juzgamiento, que el operario de justicia hubiese actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones. (subrayado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable analógicamente al caso de autos, no queda lugar a dudas que en el presente caso donde el demandante acompaña el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como prueba de la propiedad del vehículo objeto de la póliza que por el presente juicio se pretende hacer cumplir, el cual aduce la parte demandada que no constituye tal prueba, éste tiene la carga de desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad de ese documento público administrativo; y a tal efecto promueve copia de Certificado de Registro de vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 9 de septiembre de 2008, a nombre de Auto Siete Veintisiete C.A., así como copia fotostática simple de documento de compra venta autenticado mediante el cual la sociedad mercantil AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., le vende al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, el antes identificado vehículo, y copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA53ZEC189520778-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 9 de mayo de 2011 a nombre del mencionado ciudadano José Gregorio Hernández Cueva, los cuales adminiculados a la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo, en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) donde la jefa de oficina certificó el informe histórico del vehículo, en la cual indica que el mismo es propiedad del ciudadano LEODAN VENTURA, siendo antes propiedad del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ (09/05/2011), y previamente de AUTO SIETE VEINTISIETE C.A. (22/09/2008); de lo que se evidencia la tradición legal del vehículo en cuestión; y si bien es cierto que no consta en autos el o los documentos mediante los cuales ese vehículo pasó de la propiedad de compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., -quien le indemnizó al ciudadano José Hernández por la pérdida total del mismo-, a la propiedad del demandante de autos ciudadano Leodan Ventura; no se evidencia de las pruebas aportadas que éste hubiere actuado de mala fe, así como tampoco existe prueba alguna que demuestre que la obtención del Certificado que le acredita la propiedad del vehículo fue realizado de manera fraudulenta, no logrando desvirtuar la presunción de autenticidad del mismo; todo lo anterior, lleva a la convicción de esta juzgadora, conforme a los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que el único y exclusivo propietario del mencionado vehículo es el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, puesto que existe una presunción que para la expedición del mencionado Certificado, el solicitante debió haber cumplido con una serie de trámites administrativos, y que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre verificó la autenticidad de todos los recaudos acompañados a tal fin, para proceder a la emisión de dicho documento, el cual por ser emanado de la administración pública, es asimilable en cuanto a su valor probatorio a un documento público, aunado al hecho que la aseguradora antes de celebrar el referido contrato objeto de la presente demanda debió realizar, tal y como lo alega el demandante en su libelo de demanda, una inspección ocular por parte del perito avaluador de la aseguradora.
Por otra parte, observa quien aquí decide que el hecho que el referido vehículo fue indemnizado a su anterior propietario, ciudadano José Hernández, por otra empresa aseguradora como pérdida total derivada de otro siniestro, ello no es óbice para que el mismo fuera reparado y puesto nuevamente en circulación, tal como ocurrió en el presente caso, lo cual quedó demostrado con las testimoniales traídas al proceso. En virtud de lo anterior, quien suscribe considera que este hecho no constituye un acto de mala fe, y si bien es cierto que en el condicionado general de la póliza se establece como una causa de exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora, que el asegurado omita algún dato que de haber sido conocido la empresa no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones, ésta es una apreciación subjetiva por parte de la empresa, ya que no especifica algún parámetro objetivo para determinar a que circunstancias debe atenderse para considerar la improcedencia de la contratación, lo cual deja en estado de indefensión al asegurado, al desconocer los motivos que pudieran dar lugar a la negativa por parte de la empresa a contratar o a hacerlo en condiciones diferentes, máxime en este caso donde el demandante acompañó la prueba de la propiedad del vehículo asegurado, y el hecho que haya sido recuperado de otro siniestro (choque), ésta no constituye una circunstancia relevante sobre el estado del riesgo del vehículo asegurado.
Así las cosas, quien suscribe, considera que el demandante de autos no incurrió en reticencia, lo cual era una carga procesal de la empresa aseguradora, demostrar la existencia de la circunstancia que la exonera de responsabilidad, y no habiendo traído a los autos elementos de convicción que demostraran que el Certificado de Registro de Vehículo, que acredita la propiedad del vehículo siniestrado a favor del demandante de autos, estuviere viciado, es por lo que se concluye que la empresa SEGUROS LA VITALICIA, C.A., debe indemnizar al ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, por la pérdida total del vehículo de su propiedad, con arreglo a la póliza suscrita, por lo que se declara ha lugar la indemnización por la pérdida total del vehículo ya identificado, cuya cobertura asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 521.300,00); y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del accionante que se le pague la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, equivalente a la utilidad o beneficio que le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación. Al respecto, tenemos en primer lugar, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se probó la existencia de tales daños, lo cual es de imprescindible demostración a los fines de obtener una justa indemnización; y en segundo lugar, del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, en su cláusula 3, de la exclusiones, numeral 1, está claramente establecido que “Las pérdidas de las ganancias, producidas como consecuencias del siniestro ”, no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de vehículo terrestre. En tal virtud, el reclamo por tal concepto resulta improcedente, y así se establece.
Igualmente, y en relación a la solicitud del demandante de la indexación de las cantidades reclamadas, tenemos que la indexación judicial constituye el reajuste del valor monetario derivados de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, y la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, la cual es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias. En este orden, el artículo 58 la Ley del Contrato de Seguro, establece: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización…” (subrayado del Tribunal). De acuerdo a la citada norma, en el presente caso, resulta procedente la corrección monetaria solicitada, en virtud de la disminución que ha sufrido el demandante en su patrimonio por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, aunado a la tardanza en la que ha incurrido la demandada para pagar la indemnización por el siniestro del vehículo asegurado, a lo cual está obligada la empresa demandada en virtud de la póliza de seguro suscrita con el demandante. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria al fallo con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme. Y así se establece.
Finalmente, y en relación a los intereses de mora solicitados por el actor, este Tribunal observa que en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2004, en el Exp. Nº 20000-860, se estableció que: “…En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…” En tal virtud, y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, establece esta juzgadora que por cuanto el caso de autos es análogo al antes indicado, y siendo procedente la indexación judicial tal como se estableció precedentemente, es por lo que debe declararse la improcedencia del reclamo de intereses moratorios, pues no puede acordarse una doble indemnización por el retardo en la satisfacción de la acreencia del demandante, y así se establece.
Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Madriz Robertis, mediante diligencia de fecha 26 de enero y por la apoderada judicial del demandante abogada Alma Esther Sánchez López, mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS seguido por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, contra SEGUROS LA VITALICIA C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA contra la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A. En consecuencia se condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A. a pagar al ciudadano LEODAN VENTURA TOCA la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 521.300,00) por concepto de indemnización por el hurto del vehículo asegurado.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar (Bs. 521.300,00) de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (4 de marzo de 2015), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/6/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (1:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 095-J-20-06-16.
AHZ/YTB/LC.
Exp. Nº 6011.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL
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