REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5357

DEMANDANTES: CARMEN LUISA CALDERA REYES, cédula de identidad Nº 10.614.627, abogado en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.013, procediendo en su carácter de coheredera del ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, cédulas de identidad Nros. 4.179.408, 14.075.094 y 16.196.833 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN LUISA CALDERA REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.013.

DEMANDADOS: EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, cédulas de identidad Nros. 5.432.422, 9.751.014 y 11.767.714 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS: Abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ y ALEJANDRA JOSÉ ROSALIA GÓMEZ CARRASQUERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 114.013 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS NG TSELIN HEUNG y NG LIN KWOK: Abogados FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO y YORMARY GUANIPA BLANCO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 99.285 y 122.863 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yormary Guanipa Blanco, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, antes identificados, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA seguido por la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, procediendo en su carácter de coheredera del ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, contra los apelantes y la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS.
Con motivo del precitado juicio la parte actora en su demanda expresa que su causante Perfecto Antonio Caldera Polanco, falleció ab intestato el 10 de noviembre de 2006, y que en fecha 9 de septiembre de 1988, adquirió por venta con pacto de retracto suscrita con la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) con la avenida Ávila; Sur: en la misma longitud con la parcela Nº 4; Este: en veintisiete metros con treinta y tres centímetros (27,33 mts) con la parcela Nº 9; y Oeste: en la misma longitud con la parcela Nº 7; que toda la parcela lindero pertenece al lote Ñ; según consta de documento de fecha 9 de septiembre de 1988, inscrito ante el Registro Subalterno, bajo el Nº 41, folios 140 al 141, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año respectivo; que el lapso para el rescate transcurrió entre el 9 de septiembre de 1998 y el 9 de octubre de 1998; y que vencido dicho lapso, sin que la vendedora hiciera uso del rescate, conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil, la venta se hizo perfecta, tornándose como pura y simple; que según información rendida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, tuvieron conocimiento que la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe, signada con el Nº 8, lote Ñ, se encuentra inscrita desde el 21 de enero de 2003, con el número catastral 3173802, a nombre de LIN KWOK NG y LIN JEUNG NG (véase anexo “D”), tal como se evidencia de la comunicación de fecha 26 de junio de 2008 signada con el Nº OMC-160-2008, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la referida Alcaldía, marcada letra “C”; que se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde constató que efectivamente el documento había sido otorgado por ante referida oficina en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nº 20, folios 74 al 75, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del año respectivo; que la venta se produjo en esa fecha (23-9-1988), sin que se estampara la nota marginal; y que se trata del mismo inmueble adquirido por su causante; que para la fecha de la segunda venta, se encontraba vigente el lapso de vigencia convenido por las partes para el rescate, por lo que la segunda venta es ilegal e ilegítima; y que los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, tenían conocimiento de la primera venta. Con anexos del folio 7 al 36).
En fecha 24 de noviembre de 2009, la demanda fue admitida ordenándose la citación de los demandados (f. 37).
Cursa al folio 43, que en fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado NG LIN KWOK (f. 44).
Se evidencia al folio 67, que mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, compareció el abogado Oswaldo Moreno, actuando como apoderado de la codemandada EDITH SOFIA CELIS, para darse por citado en la presente causa (véase poder otorgado al referido abogado f. 71-72).
Consta al folio 75, que la demandante en fecha 2 de marzo de 2009, solicitó se citara únicamente por cartel al codemandado NG TSE LIN HEUNG (por no haberse localizado véase f. 45); y así lo acordó el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2009 (f. 77-78); y en fecha 23 de marzo de 2009 (f. 80), fueron consignados al expediente los ejemplares periodísticos de los Diarios Médano y Nuevo Día, que contienen la publicación de los respectivos carteles de citación. Agregados al expediente el 26 de marzo de 2009 (f. 81 al 83).
Riela al folio 84, diligencia de fecha 6 de mayo de 2009, en la cual, la parte demandante, solicitó se le designara defensor ad litem al ciudadano NG TSE LIN HEUNG, en virtud del vencimiento del lapso para su comparecencia.
Del folio 85 al 92, se evidencian las designaciones y notificaciones de varios defensores ad litem, sin que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa al cargo. Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de la causa designó a la abogada Patricia Díaz, como defensora ad litem del ciudadano NG TSE LIN HEUNG, quien luego de notificada, aceptó el cargó y prestó juramento de ley (véase folios 94-97).
Al folio 102, se evidencia diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual deja constancia de la citación de la defensora ad litem designada (f. 103).
Cursa al folio 104, diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual la abogada Patricia Díaz, consignó ejemplar Periodístico del Diario Médano, donde aparece publicada la notificación de su designación; agregada a los autos el 13 de agosto de 2009 (f. 105-107).
Consta que en fechas 6 de octubre de 2009, la defensora de oficio del codemandado NG TSE LIN HEUNG., presentó escrito de contestación a la demanda (f. 110-111); y en esa misma fecha (6-10-2009), las abogadas Flor Andreina Rivero Mundo y Yormary Guanipa Blanco, se dieron por citadas en representación de los codemandados NG LIN KWOK y NG TSE LIN HEUNG, consignando poder especial que las acredita como apoderadas de los referidos ciudadanos (f. 114-125). Anexos del 126 al 153.
En la contestación de la demanda, los codemandados niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada; y admiten: La existencia del contrato de venta con pacto de retracto, entre los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS; que la vendedora contaba con treinta (30) días continuos, contados a partir del día nueve (9) de septiembre de 1988, para rescatar el inmueble, plazo que vencía el día nueve (9) de octubre de 1988; que la vendedora manifestó su voluntad de retrotraer el inmueble al efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK; que la segunda venta se realizó cuando no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate; que la venta con pacto de retracto nunca llegó a perfeccionarse por la venta realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK; que el Registro Subalterno a través de la protocolización de dicha venta dio garantía y seguridad jurídica a sus representados del acto y del derecho inscrito mediante la publicidad registral; que sus representados adquirieron la propiedad del inmueble de buena fe; que sus representados adquirieron pleno derecho a la propiedad, y poseen el justo titulo sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 del lote Ñ, antes identificada; que el comprador de la venta con pacto retracto, no accionó su nulidad absoluta; que en fecha 24 de enero de 2008, el Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana, procedió a revisar los libros, protocolos y cuadernos de comprobantes y demás libros auxiliares llevados por esa oficina, a partir del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y que de la revisión efectuada se desprende que los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, adquirieron por documento registrado por ante esa oficina bajo el numero 20, tomo 11, tercer trimestre del año 1988, de la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, quien a su vez lo adquirió por documento numero 28, tomo 9, tercer trimestre del año 1988, por compra hecha a la empresa PIA DANIELA C.A, y ésta a su vez, lo adquirió por documento numero 6, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1957; y que en el Registro Inmobiliario sus representados aparecen como propietarios de la parcela número 8 del lote “Ñ”.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la abogada Carmen Luisa Caldera en representación de los demandantes impugnó los documentos que rielan del folio 136 al 153, acompañados a la contestación de la demanda, presentada por los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK.
Por su parte la codemandada EDITH CELIS DE TREMUS, no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado, a contestar la demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 158), el Tribunal de la causa dejó constancia que la contestación de la demanda presentada el mismo día de la citación del codemandado NG TSE LIN HEUNG (6-10-2009), era válida, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante.
Contra ese auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 159), escuchado en un solo efecto (f. 160), ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte interesa, y así se cumplió mediante oficio Nº 1590-778, de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 166).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (f. 167), el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la abogada Carmen Luisa Caldera Reyes, en representación de los demandantes (f. 168 al 173), con anexos del folio 174 al 212; y por la abogada Yormary Guanipa Blanco, en representación de los demandados NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK (f. 213 al 216), con anexos del folio 217 al 248.
Del folio 249 al 254, se evidencia escrito mediante el cual, la parte demandante, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados.
En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas (f. 255), ordenando su evacuación.
A través de diligencia de fecha 28 de enero de 2010 (f. 258-259), la apoderada de los demandantes abogada Carmen Luisa Caldera Reyes, sustituyó el poder que le fuera otorgado por los demandantes, en la persona de los abogados Pedro Luís Naveda Sánchez y Gabriel Alejandro Ylarreta Miranda, reservándose expresamente su ejercicio.
Del folio 267 al 270, se evidencia evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2010 (f. 271), compareció la parte demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal se constituya con asociados para decidir la presente causa.
A los folios 273 y 274 se evidencia escrito de fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual la parte demandante solicitó al Tribunal a quo, fijara oportunidad para el acto de elección de los asociados; solicitud que fue acordada mediante auto de esa misma fecha (véase folio 275).
En fecha 26 de abril de 2010 (f. 277-280), la representación judicial de los codemandados NG LIN KWOK Y NG TSE LIN HEUNG, consignó escrito de informes.
Mediante acta de fecha 4 de mayo de 2010 (f. 284), se llevó a cabo el acto de nombramiento de asociados, solicitado por la parte demandante en el cual, propuso a los abogados Laemir Mass Colina, Yasmin Valles Osteicochea y Zoraida Sánchez De Molero. El Tribunal de la causa ante la no comparecencia de los codemandados propuso como asociados a los abogados José Guillermo Gutiérrez, Iselda Medina Agüero y Carlos Villavicencio Navarro, acordando su notificación, para que manifiesten su aceptación o excusa.
Al folio 286-287 se evidencia la aceptación al cargo de Juez asociado de los abogados Laemir Mass Colina, Yasmin Valles Osteicochea y Zoraida Sánchez De Molero. Con anexos de síntesis curricular (f.288-291).
Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2010, se llevó a cabo el acto de juramentación de los asociados designados, para que conjuntamente con el Juez de ese despacho procedan a dictar sentencia (f. 4 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 8, pieza II), la abogada Carmen Luisa Caldera en representación de los demandados, solicitó la reposición del proceso al estado de renovar el acto de sorteo de la ponencia y la elección del Presidente del Tribunal con asociados, con la presencia de las partes y de los jueces asociados designados y juramentados.
Por auto de fecha 9 de junio de 2010 (f. 10, pieza II), el Tribunal a quo, con vista a la solicitud formulada por la parte demandada, indicó que será el Juez natural de la causa quien ejercerá funciones como presidente del Tribunal constituido con asociados, por lo que negó lo solicitado por la parte demandante; y contra el cual ejerció recurso de apelación (f. 11, pieza II), oído en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 15, pieza II), el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos el expediente Nº 4657 (nomenclatura de esta Alzada), mediante el cual se sustanció y tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, que revocó el nombramiento de la abogada Patricia Díaz como defensor ad litem. Acompañado de cuaderno de medidas (f. 16 al 253).
Al folio 4, pieza III, se evidencia inhibición formulada por la abogada Yasmin Valles Osteicochea, mediante la cual, en su condición de Juez asociado, manifestó que se inhibe de conocer la presente causa, ya que en una oportunidad asistió a una de las partes involucradas en el presente juicio; inhibición que fue declarada con lugar por el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha (f. 10 pieza III).
Del folio 6 al 9, se evidencia escrito de fecha 5 de agosto de 2010, mediante el cual, la abogada Yormary Guanipa Blanco en representación de de los codemandados, alegó la caducidad de la acción ejercida por la parte demandante y en consecuencia solicitó sea declarada improcedente la acción.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 12, pieza III), el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó el día y la hora para el nombramiento de un nuevo Juez asociado, ordenando la notificación de las partes.
Luego de cumplidas las notificaciones de las partes (véase f. 13 al 18, pieza III), mediante acta de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 19, pieza III), se llevó a efecto el acto de nombramiento de jueces asociados, proponiendo la parte demandante a loa abogados Laemir Mass Colina, Zoraida Sánchez de Molero y Eneida Yajaira Díaz Mavo, en ese mismo acto se dejó constancia de la no comparencia de la parte codemandada, designando el Tribunal a quo, a la abogada Zoraida Sánchez de Molero, a quien acordó notificar.
Del folio 20 al 29, pieza III, se evidencia que la parte demandante presentó la lista de jueces asociados con su respectiva aceptación al cargo, anexando síntesis curricular.
Cursa al folio 30, pieza III, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Zoraida Sánchez de Molero (f. 31, pieza III).
Al folio 36, pieza III, se evidencia auto de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte fijó oportunidad para la juramentación de la Juez asociada abogada Zoraida Sánchez de Molero.
Del folio 37 al 40, pieza III, se evidencia que el alguacil del Tribunal a quo, consignó al expediente las notificaciones practicadas a los jueces asociados. Quienes fueron juramentados, conforme se evidencia de acta de fecha 17 de enero de 2011 (f. 41, pieza III).
Cursa al folio 42, pieza III, diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 mediante la cual la parte demandante consignó escrito de informes que cursa del folio 45 al 64, pieza III).
Por auto de fecha 8 de junio de 2011, el nuevo Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes, debidamente practicadas por el Alguacil del Tribunal a quo (folios 63 al 68, pieza III.
Del folio 257 al 273, pieza III, se evidencia sentencia de fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, procediendo en su carácter de coheredera del ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, contra los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, declarando nula e inexistente la venta; contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presenta caso, la parte actora manifiesta que su causante Perfecto Antonio Caldera Polanco, en fecha 9 de septiembre de 1988, adquirió por venta con pacto de retracto suscrita con la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta de documento registrado; que el lapso para el rescate transcurrió, y que vencido dicho lapso, sin que la vendedora hiciera uso del rescate, la venta se hizo perfecta, tornándose como pura y simple; que según información rendida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, tuvieron conocimiento que esa parcela de terreno se encuentra inscrita desde el 21 de enero de 2003, a nombre de LIN KWOK NG y LIN JEUNG NG, por lo que se dirigió al Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde constató que efectivamente el documento había sido otorgado por ante referida oficina en fecha 23 de septiembre de 1988, y que para esa fecha se encontraba vigente el lapso convenido por las partes para el rescate, por lo que la segunda venta es ilegal e ilegítima, y que los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, tenían conocimiento de la primera venta, por lo que demandan su nulidad. Por su parte, la representación judicial de los codemandados NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK en la contestación niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada; y admiten la existencia del referido contrato de venta con pacto de retracto; que la segunda venta se realizó cuando no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate; que la venta con pacto de retracto nunca llegó a perfeccionarse por la venta realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK; que el Registro Subalterno a través de la protocolización de dicha venta dio garantía y seguridad jurídica a sus representados del acto y del derecho inscrito mediante la publicidad registral; que sus representados adquirieron la propiedad del inmueble de buena fe; que sus representados adquirieron pleno derecho a la propiedad, y poseen el justo titulo sobre la parcela de terreno identificada; que el comprador de la venta con pacto retracto, no accionó su nulidad absoluta; que en fecha 24 de enero de 2008, el Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana, procedió a revisar los libros, protocolos y cuadernos de comprobantes y demás libros auxiliares llevados por esa oficina, a partir del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y que de la revisión efectuada se desprende que los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, adquirieron por documento registrado por ante esa oficina por parte de la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, quien a su vez lo adquirió por documento registrado por compra hecha a la empresa PIA DANIELA C.A, y ésta a su vez, lo adquirió por documento registrado. Mientras que la codemandada EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extienden a ésta los efectos de la contestación realizada por los codemandados NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK.
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Poder general otorgado por los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES a la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, autenticado en fecha 11 de mayo de 2007 ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nº 71, tomo 36 de los Libros respectivos. Este documento auténtico, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la legitimidad que tienen los mencionados para actuar en juicio en representación de los demandantes de autos.
2.- Copia certificada del expediente Nº 4531, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana MELVIN SUSANA REYES DE CALDERA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien en fecha 13 de diciembre de 2006, declaró como Únicos y Universales Herederos del decujus PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO a su esposa MELVIN SUSANA REYES DE CALDERA, y a sus hijos CARMEN LUISA, CARVIN SUSANA y PEDRO RICARDO CALDERA REYES (f. 20 y 21); el cual se valora de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Documento registrado en fecha 9 de septiembre de 1988 por ante el Registro Subalterno, protocolizado bajo el N° 41, folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del tercer trimestre de ese mismo año (folios 18-19); mediante el cual la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS da en venta con pacto de retracto por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 9 de septiembre de 1988, al ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, dos parcelas de terreno, ubicadas en la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, marcadas con los números 8 del lote “Ñ” y 5 del lote “Ñ”, alinderadas así: la parcela N° 8: Norte: en 18,80 mts., con la avenida Ávila; Sur: en la misma longitud con la parcela Nº 4; Este: en 27,33 mts., con la parcela Nº 9; y Oeste: en la misma longitud con la parcela Nº 7, todas las parcelas linderos pertenecen al lote “Ñ”; la parcela N° 5: Norte: en 20 mts., con la parcela N° 11; Sur: en la misma longitud con la calle José Dolores Beaujón; Este: en 27,33 mts., con la parcela Nº 6; y Oeste: en la misma longitud con la parcela Nº 4, todas las parcelas linderos pertenecen al lote “Ñ”. Este documento tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la codemandada EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS dio en venta bajo la modalidad de pacto de retracto al hoy decujus Perfecto Antonio Caldera el inmueble objeto del litigio, por la cantidad de doscientos mil bolívares, pudiéndolo rescatar en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.
4.- Confesión espontánea de los demandados al reconocer que es cierto que en fecha 9 de septiembre de 1988 se celebró un contrato de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto se observa en primer lugar, que si bien es cierto que los demandados admiten como cierta la existencia del mencionado contrato y sus estipulaciones al momento de contestar la demanda, no manifiestan que al momento de realizar la venta impugnada tenían conocimiento del mismo; y por otra parte tenemos que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia de Casación que las manifestaciones realizadas por las partes en sus escritos respectivos no constituyen medios de prueba, ni confesión alguna, pues los mismos contienen los alegatos, defensas y excepciones que consideran pertinentes a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa; razón por la cual se desestiman como prueba de confesión.
5.- Copia certificada del Acta de Defunción, signada con el N° 215, folio 433 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco, distinguida con la letra “A” (f. 175); y copia certificada de Declaración Sucesoral del mencionado causante, Planilla 0032542, correspondiente al expediente administrativo N° 167, en la cual se encuentra incluida la parcela de terreno N° 8, ubicada en la urbanización Santa Fe; distinguida con la letra “B” (f. 177-179). Con estos documentos públicos administrativos, los cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra la defunción del ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco, así como que sus herederos -los demandantes de autos-, cumplieron con sus deberes formales de realizar ante el ente administrativo competente, la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, donde incluyeron el inmueble objeto de este litigio.
6.- Comunicación de fecha 26 de junio de 2008, signada con el N° OMC-160-2008, dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual se le remite copia del plano correspondiente a la parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Fe, signada con el N° 8, lote Ñ, con la indicación que ese inmueble se encuentra inscrito en esa dependencia administrativa desde el 21 de enero de 2003 con el Número Catastral 3173802 a nombre de los ciudadanos LIN KWOK NG y LIN JEUNG NG (folios 11 y 12); así como comunicación de fecha 14 de julio de 2008., signada con el N° OPUR-C.E-275-2008, dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA R., emanada de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante la cual informa que según los libros de permisología de construcción años 1990-1997, el permiso otorgado a la construcción de vivienda unifamiliar ubicada en la urbanización Santa Fe, marcada con el lote “Ñ”, parcela N° 8, Punto Fijo, es el número 218-95, a nombre del ciudadano Lin Heung Ng Tse; que el proyecto es muy antiguo y la Alcaldía no posee archivos históricos, por lo que no hay evidencia física de los planos f. 16). Estos documentos públicos administrativos, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los que se demuestran los hechos antes indicados.
7.- Copia de documento registrado en fecha 23 de septiembre de 1988, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, bajo el N° 20, folios del 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 11, tercer trimestre del año respectivo (f. 13 al 15), mediante el cual la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS da en venta pura y simple a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, una parcela de terreno distinguida con el N° 8 del lote “Ñ” ubicada en la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 18,80 mts., con la avenida Ávila; Sur: en la misma longitud con la parcela Nº 4 del mismo lote “Ñ”; Este: en 27,33 mts., con la parcela Nº 9 del mismo lote “Ñ”; y Oeste: en la misma longitud con la parcela Nº 7 del mismo lote “Ñ”; el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
8.- Confesión espontánea de los demandados al reconocer que es cierto que en fecha 9 de septiembre de 1988 se celebró un contrato de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Tal como se estableció precedentemente, las manifestaciones realizadas por las partes en sus escritos respectivos no constituyen medios de prueba, ni confesión alguna, pues los mismos contienen los alegatos, defensas y excepciones que consideran pertinentes a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa; razón por la cual se desestima.
9.- Certificación de gravamen expedido por la Oficina Inmobiliaria del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 2007, correspondiente al inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 8 del lote “Ñ” ubicada en la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, alinderada así: Norte: en 18,80 mts., con la avenida Ávila; Sur: en la misma longitud con la parcela Nº 4 del mismo lote “Ñ”; Este: en 27,33 mts., con la parcela Nº 9 del mismo lote “Ñ”; y Oeste: en la misma longitud con la parcela Nº 7 del mismo lote “Ñ”, propiedad de Perfecto Caldera, protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 9 de septiembre de 1988, bajo el N° 41, folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del tercer trimestre de ese año; en la cual se indica hasta esa fecha, sobre ese inmueble no aparece ningún gravamen, así como tampoco medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos o secuestros. A esta certificación se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen ni medida judicial.
10.- Copia certificada de documento protocolizado en fecha 3 de noviembre de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, del Cuarto Trimestre de 1988, marcado “D” (f. 184-189), mediante el cual el hoy causante Perfecto Antonio Caldera Polanco da en venta pura y simple al ciudadano Simón José Álvarez Antunez, una parcela de terreno distinguida con el N° 5 del lote “Ñ” ubicada en la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón. Este documento público, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la venta del mencionado inmueble en la referida fecha, el cual había adquirido el hoy decujus Perfecto Antonio Caldera Polanco conjuntamente con el inmueble objeto de este litigio, mediante el mismo documento de venta con pacto de retracto.
11.- Tradición Legal Cronológica que abarca el período de los últimos anteriores veinticinco años, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de agosto de 2008, marcado “E”, correspondiente al parcela de terreno distinguida con el N° 8 del lote “Ñ” ubicada en la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, donde se deja constancia que el mencionado inmueble fue adquirido por el ciudadano Perfecto Caldera mediante venta con pacto de retracto que le hiciera la ciudadana Edith Sofía Celis de Tremus, quien a su vez lo adquiere por compra que le hiciera a Inversiones Pia Daniela, C.A., quien a su vez lo adquirió por documento registrado (f. 190-193).
12.- Inspección judicial a practicarse en la sede del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en los Libros que contienen los siguientes documentos: a.- El documento por el cual EDITH CELIS DE TREMUS adquiere de INVERSIONES PIA DANIELA C.A., en fecha 9 de septiembre de 1988., bajo el N° 28., Folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo 9., Tercer Trimestre de 1988., de los Libros de Registro respectivos y b.- Documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 9 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141 , Protocolo Primero, Tomo 9 , del Tercer trimestre de ese mismo año, que riela a los autos a los folios 18 y 19 del expediente; prueba evacuada en fecha 8 de febrero de 2010 en la que el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: Primero: que se le puso a disposición un libro en cuya carátula se leía “Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, Protocolo Primero, Tomo 9, Principal, Tercer Trimestre, Año 1988, con relación que se refiere a la inexistencia de la notas marginales que acredita la venta realizada entre los ciudadanos NG TSE LIN HEONG y NG LIN KWO, y se observó que el documento contenido en el libro mencionado signado con el Nº 28, Tomo 09, Folios 80 al 81, aparece una nota marginal donde se deja constancia que la ciudadana Edith Sofía Celis de Tremus, vende con pacto de retracto las parcelas de terreno que allí figuran a favor del ciudadano Perfecto Antonio Caldera por documento Nº 41 de ese mismo Tomo, Trimestre y Año; que no habiendo constancia de venta realizada por la ciudadana Edith Sofía Celis de Tremus a los ciudadanos NG TSE LIN HEONG y NG LIN KWO. Se dejó constancia que el documento identificado con el Nº 28, contiene venta de dos parcelas de terreno que están identificadas con los Nros. 08 y 05 del lote “ñ”, de la Urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, por parte del ciudadano Manuel Rafael Rivero a la ciudadana Edith de Tremus, actuando el vendedor en representación de la empresa Inversiones PIA Daniela C.A. Segundo: que el documento signado con el Nº 41 del mencionado libro que contiene la venta con Pacto Retracto, realizada por la ciudadana Edith Sofía de Oremus en su propio nombre y en representación del ciudadano Guillermo Michael Tremus Maracara al ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco de dos parcelas marcadas 08 y 05 del lote “ñ”, de la mencionada urbanización; que no aparece nota marginal que acredite la venta realizada entre la ciudadana Tremus Edith Sofía a los ciudadanos NG TSE LIN HEONG y NG LIN KWO, sino que en su lugar aparece una nota marginal donde el ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco vende al ciudadano Simón José Álvarez Antunez la parcela de terreno distinguida con el Nº 05 del lote “ñ” de fecha 03 de noviembre de 1988. El tribunal dejó constancia de que la venta realizada por la ciudadana Edith Sofía de Oremus al ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco fue en fecha 09 de septiembre de 1988. A esta inspección judicial se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa, indicados precedentemente.
13.- Copia certificada de los siguientes documentos registrados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón: a) de fecha el 14 de septiembre de 1978, bajo el Nº 68, folios 175 al 185, Protocolo Primero, Tomo 3, tercer trimestre del año respectivo, que acompaña marcado “G” (f. 200-212), mediante el cual EDITECNICA ASOCIADOS C.A., da en venta a INVERSIONES PIA DANIELA C.A., treinta y cuatro parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Santa Fe, de la población de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, entre las que se encuentran las parcelas Nos. 5 y 8 del bloque “Ñ”; y b) de fecha el 9 de septiembre de 1988, bajo el Nº 28, folios 80 al 81, Protocolo Primero, tercer trimestre del año respectivo, que acompaña marcado “F” (f. 194-199), mediante el cual INVERSIONES PIA DANIELA C.A., da en venta a la ciudadana EDITH DE TREMUS dos parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, marcadas con los Nos. 5 y 8 del bloque “Ñ”. Con estos documentos públicos se demuestra la tradición legal del inmueble objeto del litigio, a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Pruebas presentadas por los codemandados NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK: (f. 213 al 216, con anexos del folio 217 al 248)
1.- Original del documento inscrito en fecha 23 septiembre de 1988, ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 20, protocolo Primero, folios 74 al 75, tomo 11 Principal, tercer trimestre de ese año (f. 227-228), el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
2.- Original de la tradición legal que abarca el período de los últimos veinte años, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de noviembre de 2009, marcado “B”, correspondiente al parcela de terreno distinguida con el N° 8 del lote “Ñ” ubicada en la urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del entonces Distrito Carirubana del estado Falcón, donde se deja constancia que el mencionado inmueble fue adquirido por los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK por compra que le hicieran a EDITH CELIS DE TREMUS y GUILLERMO TREMUS, quien a su vez adquieren la propiedad por compra hecha a Inversiones Pia Daniela, C.A., y ésta a su vez lo adquiere por compra hecha a la empresa Editécnica Constructora C.A. (f. 222-223).
3.- Invocó la prueba contentiva de instrumentos públicos representados por todos los expedientes judiciales en los cuales litigó el causante de los demandantes, abogado Perfecto Antonio Caldera Polanco, con el fin de demostrar que el ciudadano Perfecto Caldera, siendo abogado y por ende conocedor de la Materia de Derecho, siempre estuvo haciendo uso de su profesión hasta sus últimos días de vida (expedientes: Nº 5078 -Intimación; 6148 y 6748-Ejecución de hipoteca; Nº 7404- Ejecución de hipoteca; Nº 7445-Nulidad; al respecto se observa que por cuanto tales actuaciones judiciales no constan en el presente expediente, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
4.- Recibos de pago, emitidos por concepto de propiedad inmobiliaria realizados a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituidas por: a) Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 29615, de fecha 25 de septiembre del año 1991, por concepto de pago trimestre desde 4 del año 1988 al 4º del año 1991, por parcela Nº 8, lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570 (folio 227); b) Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 08532, de fecha 25 de Mayo del año 1995, por concepto de pago del 1 del año 1992 al 2º del año 1995 por la parcela N8, Lote Ñ, Santa Fe, dejando constancia de la solvencia por el inmueble desde el año 1988 hasta el año 1995, signado con el código de cuenta Nº 11.570 (folio 228); c) Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 12198, de fecha 29 de febrero del año 1996, por concepto de pago 3º del año 1995 al 4º del año 1996 por la parcela N 8, Lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570 (folio 229); d) Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 23928, de fecha 16 de febrero del año 1998, por concepto de pago 1988 por la parcela N 8, Lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570 (folio 230); e) Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 28122, de fecha 16 de febrero del año 1999, por concepto de pago 1999 por la parcela N 8, Lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570 (folio 231); f) Factura de impuestos inmobiliarios Nº 1588 de fecha 10 de febrero del año 2000, por concepto de pago año 2000 por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, en esta factura realizan el cambio de código cuenta o numero catastral a 03173802 (f. 232); g) Recibo de Pago signado bajo el número propiedad inmobiliaria bajo el Nº 44143, de fecha 19 de enero del año 2001 por concepto de pago año 2001 por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, signado con el código de cuenta numero 03173802 (f. 233); h) Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 49037, de fecha 11 de enero del año 2002 por concepto de pago año 2002 por la parcela numero 8, lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta numero 03173802 (f. 234); i) Factura de impuestos inmobiliario, Nº 12920, de fecha 20 de enero del año 2003 por concepto de pago año 2003 por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 03173802 (f. 235); j) Recibo de comprobante de caja Nº 0000046424, de fecha 12 de enero de 2004, por concepto pago único del 1 de enero del 2004 al 31 de diciembre del año 2004, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802 (f. 236); k) Recibo comprobante de caja Nº PLA006352 de fecha 6 de enero del 2005, por concepto pago de propiedad inmobiliaria año 2005, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802 (f. 237); l) Recibo comprobante de caja Nº PLA055781, de fecha 13 de enero del año 2006, por concepto pago de propiedad inmobiliaria año 2006, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802 (f. 238); m) Recibo comprobante de caja Nº PLA111280, de fecha 5 de febrero del 2007, por concepto de pago año 2007, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802 (f. 239); n) Recibo comprobante de caja Nº PLA166343, de fecha 30 de enero del año 2008, por concepto de pago propiedad inmobiliaria del año 2008, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802 (f. 240); ñ) Recibo comprobante de caja N PLA228298, de fecha 23 de enero de 2009, por concepto pago de propiedad inmobiliaria del año 2009, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802 (f. 241). Estos documentos públicos administrativos, se valo0ran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con los cuales se demuestra, tal como lo indica la parte promovente, que por más de veintiún (21) años, los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, hasta la presente fecha, han ejercido actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio, al tener el goce y el disfrute del mismo.

Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, en la decisión apelada de fecha 12 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

(…) Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que en el caso de estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad de un contrato de venta (sic) es evidente entonces que, al haber acreditado el actor, mediante documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer trimestre de ese mismo año, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, la compra del inmueble que fuere objeto de una segunda venta posteriormente, resulta lógico concluir que nos encontramos en presencia de una nulidad relativa, en razón de lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se establece.
En este sentido es necesario revisar de los autos si efectivamente dicho lapso transcurrió, veamos:
De autos consta la venta con pacto de retracto realizada en fecha 09 de Septiembre de 1988, por de la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, al ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, sobre un bien inmueble, según documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer trimestre de ese mismo año.
Asimismo consta la venta realizada por la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre un inmueble según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) septiembre del año Mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 20, protocolo Primero, folios 74 al 75, tomo 11 Principal, tercer trimestre de ese año.
Consta de autos, específicamente de los documentos antes mencionados, que se trata del mismo inmueble, por cuanto la data que justifica la propiedad de la vendedora en ambos documentos es común.
Asimismo consta que en el segundo de los indicados no se estamparon las debidas notas marginales.
(…omissis…)
No existe en autos prueba alguna que indique en forma fehaciente que el causante de los demandantes o éstos últimos, hayan tenido conocimiento de la segunda venta efectuada por la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS a los Codemandados TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, con anterioridad a la recepción del Oficio de fecha 26 de junio de 2008., signado con el N° OMC-160-2008., emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por el contrario de documentales publicas administrativas que constan en autos y que se analizaran más adelante, se desprende que hacen fe, que es en fecha 26 de junio de 2008., cuando los demandantes tuvieron conocimiento de que la parcela de terreno descrita en el libelo se encontraba inscrita desde el 21 de Enero de 2003, con el numero catastral: 3173802; a nombre de los Ciudadanos LIN KWOK NG Y LIN JEUNG NG.
La demanda fue propuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que siendo que el segundo comprador actuó con conocimiento de la primera venta, se debe concluir que en el presente caso estamos ante un caso típico en el cual el lapso de prescripción quinquenal, se comienza a contar desde el momento en que el primer comprador o sus causahabientes tienen conocimiento de la segunda venta, por existir dolo de parte tanto de la vendedora como de los segundos compradores, mas aun cuando del documento público del cual se desprende la propiedad de la vendedora, que también se analizará mas adelante, se desprende la nota marginal que indica la venta con pacto de retracto a favor del causante de los demandantes, que un comprador medianamente diligente habría tenido conocimiento de ello.
En consecuencia no habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, entre la fecha del 26 de junio de 2008, y el 17 de noviembre de 2008, para que el accionante solicitara la nulidad absoluta contemplada en nuestra legislación, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la prescripción alegada. Y así se decide.
(…omissis…)
Es claro que la venta con pacto de retracto se materializo al no ejercer la vendedora el retracto, venta que involucra exclusivamente a los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS y PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO.
Reiteran estos Juzgadores que la segunda venta se realizó en violación del lapso convenido para el ejercicio del retracto, no teniendo la vendedora, Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, la disposición del bien inmueble para el momento de la misma, por no haber vencido el lapso. Y de la confesión espontánea de los codemandados se evidencia que se celebró teniendo conocimiento de la primera venta.
No aparece de autos, que vencido lapso de retracto, la vendedora Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, haya hecho uso del rescate, conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil.
Al no ser ejercido el retracto a tenor de lo establecido en el artículo 1536, del Código Civil, la venta se hizo perfecta tornándose en irrevocable.
De autos como ha quedado expresado el segundo comprador tenía conocimiento de la primera venta y de sus términos, por lo que no puede considerarse un comprador de buena fe.
A criterio de este Juzgado constituido con asociados debe prevalecer el derecho de propiedad del Ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, hay en manos de sus causahabientes demandantes y declararse la nulidad de la segunda venta, como se hará en el dispositivo del fallo.

De lo anterior se colige que el tribunal a quo declaró en primer lugar que la acción propuesta no esta prescrita, por no haber transcurrido el lapso legal de cinco años desde que los accionantes o su causahabiente tuvieron conocimiento de la venta impugnada, hasta el día de la interposición de la demanda; y en relación al fondo declaró con lugar la presente demanda por considerar que la venta con pacto de retracto realizada por la ciudadana Edith Sofia Celis de Tremus y Perfecto Antonio Caldera Polanco, se materializó al no ejercer la vendedora el rescate conforme a lo establecido en los artículos 1.533, 1.534 y 1.544 del Código Civil. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Este Tribunal antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, observa que las apoderadas judiciales de los codemandados ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que desde que se efectuó la venta pura y simple a sus representados, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del estado Facón, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Folios 74 al 75, Tomo 11 Principal, Tercer Trimestre, hasta la fecha de interposición de la demanda han pasado mas de dieciocho (18) años, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita y que el derecho que la parte actora pretende hacer valer feneció para el titular de la acción, ya que la prescripción de dicha acción empezó a correr desde el momento en que se celebra la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, no pretendiendo sus herederos ejercer la misma por cuanto no es un derecho transmisible. Por su parte los demandantes de autos, ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, alegaron que fue por medio de comunicación de fecha 26 de junio de 2008, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, cuando tuvieron conocimiento de que la parcela de terreno ubicada en el Urbanización Santa Fe, signada con el Nº 8, lote Ñ, se encuentra inscrita desde el 21 de enero de 2003, con el numero catastral: 3173802, estaba a nombre de LIN KWOK NG y LIN JEUNG NG; por lo que demandan la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS y los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, alegando que el objeto pretendido es ilícito e inexistente por cuanto se trata de un bien del cual la vendedora no podía disponer; y alegan la tempestividad de la demanda con fundamento de su pretensión el artículo 1.346 del Código Civil, arguyendo que la demanda se encuentra inmersa en el lapso determinado para el error o dolo, el cual empieza a transcurrir una vez que sean descubiertos estos, por cuanto ni sus comuneros ni ella tenían conocimiento de la venta hasta el día 26 de junio de 2008, cuando la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón les comunicó que el inmueble se encontraba a nombre de los mencionados codemandados.
En este orden, tenemos que artículo 1.346 del Código Civil establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato” (subrayado del Tribunal).

El citado artículo, establece como regla general, que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, corre desde el momento en que ha sido registrada la convención que se pretende anular, e igualmente dispone como excepciones a ello, que dicho lapso en caso de violencia debe comenzar desde el día en que ésta ha cesado, y en cuanto al error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; sin embargo estos vicios del consentimiento previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, constituyen alegatos fácticos cuya carga corresponde al actor demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual se debe recurrir a la regla general anteriormente indicada.
En relación al momento a partir del cual comienza a correr el lapso de prescripción, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que el artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.
Dicho lapso, tal como lo aseguró la alzada, es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión.
…omissis…
La Sala considera que el referido artículo en modo alguno está referido a los casos de liquidación y partición de bienes conyugales, principalmente porque su alcance y sentido está generalizado a casos potestativos. De hecho, la norma habla de “convención” sin establecer específicamente si se refiere a las conyugales o sucesorales, entre otras, por lo que se entiende que su espacio de regulación es amplio, para cualquiera de estos casos.
De esa manera, debe la Sala atribuirle a la norma el sentido que aparece del significado propio de sus palabras.
Así pues, la norma permite a cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo.
En efecto, establece la referida disposición que los cinco años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes.
En el presente caso, tal como lo estableció la recurrida, el lapso de prescripción se inició cuando el juez de primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes, es decir, el día 28 de abril de 1992, momento en el cual el juez homologó la convención celebrada por los cónyuges para liquidar sus bienes conyugales. Indicar lo contrario, sería incluir expresiones no señaladas por el legislador en la referida norma, como el hecho de que deba contarse desde el fallecimiento del causante, Antonio Francis Ramírez.
En otras palabras, el derecho de reclamar la nulidad de esa convención suscrita entre los cónyuges, según lo expresa la disposición, nace por la celebración de la convención misma, y no por el surgimiento de otros derechos, entre ellos, el hereditario.
Lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.
Por estas razones, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.346 del Código Civil, así como la del artículo 4 eiusdem, pues la alzada sí le atribuyó a la norma contenida en el mencionado artículo 1.346 el significado propio que se deriva de sus palabras, como se dejó establecido precedentemente. Así se decide. (Resaltado de esta Alzada).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se infiere que el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente. En el presente caso, observa esta Alzada, de las pruebas aportadas por las partes, que en fecha 9 de septiembre de 1988, el ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, adquirió por venta con pacto de retracto, por un lapso de treinta (30) días, de la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, dos (2) parcelas de terrenos, ubicadas en la Urbanización Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, marcadas con los Nros. 8 y 5 del lote “Ñ”, momento en el cual, los referidos ciudadanos celebran una convención. Por otra parte se observa, que en fecha 23 de septiembre de 1988, la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, le vende a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, una (1) de las dos parcelas señaladas anteriormente, específicamente la parcela de terreno distinguida con el Nº 8 del lote “Ñ”, ubicada en la Urbanización Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, catorce (14) días después de la venta con pacto de retracto efectuada al ciudadano PERFECTO CALDERA, es decir, dicha venta se realizó antes del vencimiento del plazo dado en el documento de venta con pacto de retracto para ejercer el rescate.
Ahora bien, a los fines del cómputo del lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción, se observa que de la inspección judicial evacuada en la sede del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedó demostrado que en el libro correspondiente al Protocolo Primero, Tomo 9, Principal, Tercer Trimestre, Año 1988, aparece el documento signado con el Nº 28, Tomo 09, Folios 80 al 81, mediante el cual la ciudadana EDITH SOFÍA CELIS DE TREMUS, adquiere los anteriores lotes de terreno, ubicados en la Urbanización Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, marcados con los Nros. 8 y 5 del lote “Ñ”, donde aparece una nota marginal en la que se deja constancia que ésta vende con pacto de retracto dichas parcelas de terreno, al ciudadano Perfecto Antonio Caldera por documento Nº 41 de ese mismo Tomo, Trimestre y Año; y que no existe nota marginal de la venta realizada por la ciudadana Edith Sofía Celis de Tremus a los ciudadanos NG TSE LIN HEONG y NG LIN KWO, sino que aparece una nota marginal donde el ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco vende al ciudadano Simón José Álvarez Antunez la parcela de terreno distinguida con el Nº 5 del lote “N” en fecha 3 de noviembre de 1988. De lo anterior se observa que el hoy fallecido Perfecto Antonio Caldera Polanco dio en venta al tercero Simón José Álvarez Antunez según documento protocolizado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, del Cuarto Trimestre de 1988, una de las dos parcelas de terreno que compró bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, específicamente la parcela distinguida con el N° 5 del lote “Ñ” (f. 184-189), es decir, el causante de los demandantes vendió la referida parcela de terreno un (1) mes y once (11) días después que la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, le vendió a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, la parcela de terreno distinguida con el Nº 8 del lote “Ñ”; de cuya actuación no queda lugar a dudas que desde ese momento el ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, hoy fallecido, tuvo conocimiento del contrato celebrado entre los demandados de autos, lo que se colige del hecho que el título que le originó la propiedad al ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco sobre el inmueble vendido al tercero Simón José Álvarez Antunez, es el mismo título mediante el cual compró bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, el inmueble objeto de esta controversia, signado con el Nº 8 del lote “Ñ”; y siendo que para el otorgamiento del referido documento de venta de la parcela N° 5 compareció ante la Oficina de Registro correspondiente, aunado al hecho de que resulta ilógico pensar que el ciudadano Perfecto Caldera, quien falleció en fecha 10 de noviembre de 2006, durante dieciocho (18) años después de la venta celebrada entre su persona y la codemandada EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, no haya tenido conocimiento de la nueva venta realizada a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, quienes –como quedó demostrado con los documentos públicos administrativos consignados- han ejercido por mas de veintiún (21) años, actos posesorios sobre el inmueble objeto del litigio, al tener el goce y el disfrute del mismo, y dada la circunstancia que es un hecho notorio que el mencionado causante Perfecto Antonio Caldera Polanco en vida fue un conocido abogado en ejercicio de la localidad; se concluye que éste tuvo conocimiento de la venta que la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, hizo a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, de la parcela de terreno distinguida con el Nº 8 del lote “Ñ”, la cual constituye el objeto del litigio, el día 3 de noviembre de 1988, fecha en la cual otorgó por ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de venta de la parcela de terreno distinguida con el N° 5 del lote “Ñ” al tercero Simón José Álvarez Antunez; razón por la cual el lapso de prescripción de la acción de nulidad debe comenzar a computarse a partir de esa fecha; y así se establece.
En base a lo anterior, se concluye que el derecho a reclamar la nulidad de una convención es susceptible de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, que en el presente caso era dentro de los cinco (5) años siguientes a la realización de la venta realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, o de la fecha en la cual el hoy causante PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO tuvo conocimiento del error o dolo como vicio del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; y no por el surgimiento de otro derecho, entre ellos el hereditario, tal como lo estableció la jurisprudencia antes citada. Siendo así considera quien suscribe que los derechos alegados por la parte actora y los cuales se pretende hacer valer en estos momentos feneció para el titular de la acción, PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, desde el día 3 de noviembre de 1993, y por ende para sus herederos los demandantes de autos ciudadanos CARMEN LUISA CALDERA REYES, MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, pues ha transcurrido en creces el lapso concedido en la ley para intentar la nulidad de la convención demandada; por lo que la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada procedente, y en consecuencia, sin lugar la acción intentada, y revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto debatido, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORMARY GUANIPA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, antes identificados, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES contra los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, por estar la acción prescrita.
CUARTO: Se condena en costas a los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con el 281 eiusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, y notifíquese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/06/16, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 096-J-21-06-16.-
AHZ/YTB/jessica.-
Exp. Nº 5357.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.