REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6039

DEMANDANTES: PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.629.261.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALDEZ y BEATRIZ VILLAPOL, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.995, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350 y 160.670, respectivamente.

DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337, domiciliado en la calle Iturbe con calle Falcón y Garcés, “Ferretería Andara”, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA y FERNANDO IVÁN PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 61.550, 18.999 y 28.838, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA


I
Suben a esta Superior instancia la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sugeily Arteaga Croes, apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, contra el auto de fecha 25 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por la recurrente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCIA.
Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito libelar, señaló (f. 1-42): Que el 12 de julio de 2012, suscribió con el demandado un contrato privado de opción a compraventa sobre un local comercial ubicado en la calle Iturbe entre Calles Falcón y Garcés de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, distinguido con el Nº 3, en el que éste último actuaba como oferente; que el inmueble le pertenece según documento inscrito el 21 de marzo de 2007, ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 5, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero y las transformaciones y mejoras por haberlas construido, según documento de fecha 8 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 15, Protocolo de Trascripción; que la oferta de venta recayó sobre el local Nº 3, con un área de construcción de veinticuatros metros cuadrados con cincuenta centímetros (24,50 Mts2), que forma parte de una edificación destinada a locales comerciales propiedad del oferente cuyos linderos son Norte: en 5.698 metros con el local Nº 2; Sur: en 5.698 metros con el local Nº 4; Este: en 4.30 metros con la calle Iturbe que es su frente y Oeste: en 4.30 metros con el local que es o fue de Morice Sabeta, correspondiéndole el código catastral 02080538 que la oferta fue pactada por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); que le fueron entregadas al demandado la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al momento de la firma del documento de venta y que el resto de dinero lo pagaría de la siguiente manera: diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), por los siguientes tres (3) meses y para el cuarto mes, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); que el oferente en la cláusula Quinta del Contrato se comprometió: …” a los efectos de perfeccionar la compra-venta y otorgar los respectivos documentos de Notaria y en el Registro Subalterno “El Oferente” deberá tener todas las solvencias municipales y servicios requeridos y el inmueble libre de todo gravamen”., pero es el caso que a pocos días de la suscripción del referido contrato, él, acudió al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, a solicitar información sobre la situación del inmueble que había opcionado, percatándose que sobre el mismo existía una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal según documento de fecha 14 de septiembre de 2010, inscrito ante ese mismo Registro, bajo el Nº 2010.3225, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.987, correspondiente al libro Real del año 2010, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 597.424,75), por lo que le solicitó al oferente una explicación al respecto, pues se sintió engañada al conocer que legalmente ese bien no estaba bajo su propiedad, tenía una prohibición para disponer de él, motivo por el cual acordaron que el oferente se comprometiera a pagar el saldo deudor y que pagaría la totalidad del saldo restante de la opción al momento de la firma del contrato; que desde el año 2012 ella está en posesión del referido bien sin que el oferente haya pagado la hipoteca para proceder a protocolizar el documento de venta; que sorpresivamente el oferente le comunicó que el inmueble estaba libre de gravamen, pero que el precio del mismo incrementó de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), a setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), y que los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), los iba a reservar por concepto de cánones de arrendamiento, de modo que el oferente no cumplió con su obligación contractual de tener el inmueble libre de gravamen sino que además modificó unilateralmente el contrato que consensualmente suscribieron, lo que constituye un fraude doloso que la ha perjudicado, fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1167, 1133, 1134 y 1167 del Código Civil, y por los hechos y circunstancias que narra, demanda a el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCIA CAMACHO para que cumpla el contrato bilateral de oferta de venta firmado por ambas partes conforme a las cláusulas contenidas en el referido contrato, estimó la demanda en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), con anexo de documentos f. 8 al 40.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCIA CAMACHO, librándose boleta de citación.(f.43,44)
En fecha 22 de octubre de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, debidamente asistida por la abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, otorga poder apud acta, a la abogada que la asiste y a los abogados FRANCISCO HUMBRIA VERA, FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, y BEATRIZ VILLAPOL, abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.995, 204.328, 137.593, 154.350 y 160.670, respectivamente. (f. 46).La cual fue agregada a la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014; ordenando tener a los mencionados abogados como apoderados de la referida ciudadana (f. 47).
En fecha 23 de octubre de 2014, diligencia el alguacil titular del tribunal de la causa, y consigna recibo de citación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO (f. 49)
Riela al folio 50 y su vuelto, escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por el abogado Alexander José Loyo Olivera, inscrito bajo el inpreabogado Nº 61.550, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción, aduciendo que en la cláusula segunda del contrato, se estipulaba que la duración era de noventa (90) días, y que pasado dos años, es que la demandante presenta la demanda. Anexando junto con el escrito, poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2014, bajo el Nº 3 Tomo 132.
Cursa al folio 58 al 59 del expediente, escrito presentado por el abogado Francisco Humbría Vera, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana PATRICIA BARBERA, en el que contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, alegando que la caducidad pretendida no es procedente, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara inadmisible la cuestión previa de caducidad convencional establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.(f. 71 al 78).
Riela del folio 81 al 89, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 13 de febrero de 2015, en el cual el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, asistido del abogado Jesús Vivas Padilla da contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la caducidad de la acción, pues, en el documento de opción a compraventa se estipuló que su duración era de noventa (90) días; y que pasados dos (2) años, es que la parte demandante intentó una demanda en su contra; y como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, manifestando que los hechos narrados en el libelo, no están ajustados al derecho invocado; Reconoció que el contrato de opción a compraventa se celebró el 10 de julio de 2012, y no el 12 de julio de 2012 como lo alegó la demandante; que es cierto que el contrato está constituido por el local Nº 3 y una extensión de terreno propio la cual fue descrita en los antecedentes de este fallo; que el precio de la venta fue por la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), y que recibió de la demandate la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), y que la diferencia del precio o saldo restante lo pagaría en tres pagos de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), cada uno, cada treinta (30) días; y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al cancelar los tres (3) pagos de diez mil bolívares; que la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales y así expresamente lo reconoció en la demanda al manifestar “Si bien es cierto que la venta definitiva del inmueble se pactó por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), de los cuales cancelé a EL OFERENTE, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), el saldo restante no ha sido cancelado en virtud del incumplimiento de “El Oferente” en otorgar el documento definitivo de venta la imposibilidad de hacerlo por el gravamen que pesa sobre el mismo; finalmente reconvino de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil, que establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”, en tal sentido solicitó le sea declarado el derecho a retener por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la referida negociación, el treinta y cinco por ciento (35%), de lo entregado como pago inicial, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y en tal sentido sea condenada a lo siguiente: 1) en la resolución del contrato privado de opción de compraventa celebrado el 10 de julio de 2012; 2) que la demandante reconvenida devuelva el inmueble ocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que fue recibido; 3) que entregue los comprobantes de pago de los servicios públicos de luz y agua; 4) que se declare el derecho de retener por concepto de daños y perjuicios causados por la demora del pago el treinta y cinco por ciento (35%), de lo entregado como pago inicial Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1263 del Código Civil; y 5) en pagar las costas y costos procesales que origine la acción reivindicatoria, finalmente estimó la contrademanda en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la reconvención propuesta (f. 91-92).
Riela al folio 92, auto mediante el cual el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2015.
Cursa al folio 94 poder apud acta otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA CAMACHO, a los abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla e Iván Pirela inscritos en el inpreabogado bajo los nros 18.999 y 28.838, respectivamente.
Del folio 97 al 108, riela escrito de ratificación y ampliación de la contestación de la demanda, así como de la reconvención propuesta, presentado en fecha 24 de febrero de 2015, por el abogado Fernando Yván Pirela, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal a quo, en virtud de la ratificación de la reconvención formulada por la demandada, declara que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto la misma fue declarada inadmisible, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 125).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 el Tribunal a quo, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Pirela actuando en representación del demandado contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 (f. 127).
Riela del folio 129 al 155, expediente Nº 5771 (nomenclatura de este Tribunal), contentivas de la apelaciones interpuesta por la parte contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2015, la cual fue declarada , sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la apelación interpuesta por la demandada, ordenando admitir la reconvención interpuesta.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, le da entrada al expediente (f. 156); y en fecha 26 de septiembre de 2015, se inhibe de seguir conociendo de la causa, y remite la causa principal al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del estado Falcón, dándole entrada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a quien por distribución le correspondió seguir conociendo de la causa (f. 164); y por auto de fecha 8 de octubre de 2015, la jueza a quo se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, admite la reconvención y ordena el emplazamiento de la parte demandante reconvenida (f- 165).
Riela del folio 167 al 185, expediente Nº 5947 (nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la inhibición formulada por la abogada Zenaida Mora de López, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el alguacil del Tribunal, devuelve la compulsa de citación de demandante, por cuanto fue imposible su localización (f. 187).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Fernando Yván Pirela, solicita la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 190).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal ordena librar cartel el cual será publicado en el diario “Nuevo Día”, concediéndole un término de cinco días para la contestación de la reconvención (f. 191).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, consigna el cartel de notificación respectivo (f. 193); y por auto de esa misma fecha es agregado a los autos (f. 195).
En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, deja constancia del vencimiento otorgado a la parte demandante reconvenida, y que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra (f. 196).
Cursa del folio 197 207, escrito presentado por la abogada Sugeily Arteaga, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en el que alega que se ordenó la notificación por la imprenta, a solicitud de la parte demandada reconviniente, lo cual constituye un error, pues su representada tiene su domicilio procesal constituido, que sin embargo, tal error no afectó de manera sustancial su derecho a la defensa, sino el hecho de que no se le concedió los diez (10) días que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se le tuviera como notificada; motivo por el cual solicitó se revocara el auto de fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal a quo, niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 11 de enero de 2016, por considerar que por cuanto la causa no estaba paralizada, no era necesario otorgar término alguno para la verificación de la notificación ya que las partes estaban a derecho (f. 210-211).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la abogada Sugeily Arteaga, apela del auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 213).
Por auto de fecha 1 de febrero de 20216, el Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandante (f. 213).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 1 de abril de 2016 (f. 227), y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que hicieron uso ambas partes, según consta a los folios del 229 al 241 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraria, no presentando los mismos.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal fija el lapso para sentenciar (vto. f. 243)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
En este sentido. Del estudio de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa que, en fecha 08 de octubre de 2015, consta auto donde se abocó la Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (3) días, para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ella la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa; en el mismo auto, se hizo la advertencia que no se notificaba a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Particularmente, en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y en relación a lo antes expuesto, este Tribunal se permite citar al Dr. Luis Loreto (…)
Lo anterior deja claro que encontrándose las partes a derecho, desde el mismo instante que el Tribunal da entrada en fecha 08 de octubre de 2015 al presente expediente, y admitió la reconvención en fecha 21 de octubre de 2015, aun ordenando su emplazamiento a través de Boletas, debió parte actora-reconvenida estar atenta a las subsiguientes actuaciones del proceso, no ausentarse y esperar a que se ordenara la notificación establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para comparecer posterior al acto de contestación de la reconvención, argumentando violación del derecho de la defensa, porque no se le concedió el término de diez (10) días.
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal determina, que al no encontrarse la presente causa paralizada, no era necesidad de otorgar término alguno para la verificación de la notificación de una parte que se encuentra a derecho, por lo tanto, en base al principio de que las partes están a derecho, convalida el hecho de no haber otorgado término alguno para la verificación de la notificación; y en este sentido, es forzoso para este Tribunal negar el pedimento de revocar el acta de fecha 11 de enero de 2016; y así se decide.

Del auto anterior se colige que el tribunal a quo negó la solicitud de revocatoria formulada por la parte actora reconvenida, por considerar que las partes se encontraban a derecho, y por cuanto la causa no estaba paralizada, no era necesario otorgar término para la notificación de la parte actora. Auto apelado, indicando el recurrente en su escrito de informes que si la jueza de la causa ordenó la notificación de la parte demandante-reconvenida, para que diera contestación a la reconvención, para luego tomar otra determinación en contra de su decisión estableciendo que la notificación ordenada por el mismo no hacía falta y que el demandante no dio contestación a la reconvención, vulneró de esa forma la seguridad jurídica establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC-000283, Exp. Nº 2010-00436, caso: Benigno Cárdena & Junta de Condominio del Edificio Cachamay, el cual hizo alusión la parte recurrente en su escrito de informes, el cual estableció:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido que la notificación de las partes procede: “…cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación. B) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera. C) cuando la sentencia se dicte fuera del término o diferimiento…” (Sentencia 22 de junio de 2001, caso: Marysabel J. Crespo de Crededio contra Pedro Crededio Rodríguez, Expediente: AA20-C-2000 000127.
(…)
De la precedente transcripción se desprende que en fecha 11 de marzo de 2005, el juzgado de la causa admitió la reconvención interpuesta por el abogado Edgardo Zapata en representación de la parte demandada reconviniente, acordándose en el mismo auto la notificación de las partes de dicha admisión, y una vez que constara la última de las notificaciones, emplazó al demandante-reconvenido para que comparezca ante dicho órgano jurisdiccional dentro del 5to día de despacho siguiente a los fines de contestar la reconvención.
Ahora bien, con respecto a la notificación de las partes de la admisión de la reconvención, la Sala ha establecido que: “…Es oportuno acotar que en las oportunidades en la cual se dio contestación a la demanda y se propone la reconvención, una vez admitida ésta no hace falta ni citación ni notificación al demandado, ya que los litigantes están a derecho…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, caso: Ramón Alfredo Aguilar Montaño contra Salazar Russian y Cia., C.A, Expediente: AA20-C-2004-000368).
No obstante lo anterior, el juez de la causa en el auto de admisión de la reconvención (folio 195 de la pieza 1 del expediente), acordó la notificación de las partes de dicha admisión, y señaló que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se emplace al demandante reconvenido para que comparezca por ante el tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la reconvención.
Señalado lo anterior, la Sala considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al indicar: “…El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.
(…)
Al respecto, la Sala observa de la lectura de las actas que integran el expediente, que la notificación a la cual se refiere el precitado auto no se llevó a cabo en el domicilio procesal indicado por la parte demandante-reconvenida en el libelo de la demanda, tal y como acertadamente lo señaló el juzgador de alzada, ya que al folio 41 de la segunda pieza del expediente se observa que “…en fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal César Pérez, compareció y consignó boleta de notificación del ciudadano Benigno Cárdenas debidamente fijada en la siguiente dirección: Quinta Gloria, con domicilio en calle Andrés Bello cruce con Guaicaipuro Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui…”. Y la dirección que señaló la parte demandante reconvenida en su escrito libelar fue tal y como consta al folio 5 de la primera pieza del expediente: “…A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que la sede de la parte actora para cualquier notificación que se requiera es la siguiente: Avenida Alberto Ravell Edificio Cachamay, Oficina 1B, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”, lo que constituye sin duda una violación al derecho a enervar la reconvención mediante el acto de la contestación a la misma, en virtud de que el Juez de la causa, como director del proceso acordó “expresamente” que “…una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, se emplace al demandante-reconvenido para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la presente Reconvención…”.
En este sentido, cobra vital importancia, el principio rector de ser el Juez el director del proceso, ya que lejos de garantizar y asegurar el derecho a la defensa de las partes, está perjudicando a una de ellas, no llevando a cabo la notificación de la admisión de la reconvención, (ordenada por el a-quo), lo que trajo como consecuencia que la parte demandante-reconvenida quedara confesa, y se declarara con lugar la reconvención, por un acto que, tal y como se reitera, es imputable al Juez.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es aplicable al caso de autos, se constata que si bien es cierto, no era necesario que la jueza a quo, ordenara el emplazamiento de la parte demandante-reconvenida para dar contestación a la reconvención, por cuanto la causa no estaba paralizada; no obstante ello, al ser ordenada expresamente mediante el auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 165), ésta debía ser cumplida en atención a la garantía del derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica de las partes; y por cuanto al no poder lograrse dicha notificación de forma personal, a solicitud la parte demandada reconviniente, el Tribunal ordenó que la misma se realizara mediante cartel de notificación, según auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 191), con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel (…), dándose un término que no bajará de diez días. (subrayado del Tribunal).

De la transcripción de la anterior norma, no queda lugar a dudas que habiendo sido ordenada la notificación por Cartel de la parte demandante para la contestación de la reconvención propuesta y admitida, la juez de la causa debió otorgar el referido término por disposición legal; pues al no hacerlo esta incurriendo en violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Siendo así, se debe revocar el auto apelado a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, y en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sugeily Arteaga Croes, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de enero de 2016. En consecuencia, se ordena la notificación por Cartel ordenada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/6/16, a la hora de la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ
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Sentencia N° 097-J-22-06-16-
AHZ/verónica.-
Exp. Nº 6039.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.