REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6017
DEMANDANTES: CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.586.762.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.353.
DEMANDADO: MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.896.
APODERADA JUDICIAL: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMÚDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yudith Tellechea Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, con motivo del juicio de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 7, escrito de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada en fecha 4 de julio de 2014, por el abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO. En el mencionado escrito la parte actora alega lo siguiente: que desde el 20 de febrero de 2001, su representada inició con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, una relación de noviazgo formal, que luego transcurrido un tiempo debido a que ellos querían establecerse como pareja, es cuando deciden el 1º de marzo de 2002, unirse en relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria; es decir, manteniendo hasta el día 24 de febrero de 2012, una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta; que fijaron como domicilio durante la unión concubinaria la población de Tucacas estado Falcón, en el Conjunto Residencial Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro; que en el transcurso de esa unión concubinaria, si bien es cierto que el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto, que su representada CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, también trabajó para colaborar y así poder lograr una estabilidad económica; que adquirieron bienes y entre ellos una embarcación denominada “La Catira” la cual se dedica a vender paquetes turísticos en el Parque Nacional Morrocoy, en el cual su representada siempre ha sido quien se encarga del mercadeo quedando entendido entre ellos que mercadeo involucra: promoción y venta de todos los paquetes turísticos, y atención al cliente, por lo que, él individualmente y sin la colaboración efectiva y reiterada de su mandante, jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes que posee y por ende, no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, puesto que como bien expresado por reiteradas sentencias que: La mujer “esposa o concubina”, con esfuerzo doméstico y trabajo que esta “realice”, constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria, y más aún en este caso, que el aporte no solo desde el punto de vista doméstico, sino también desde el punto de vista económico, laboral y moral; apoyando en todo momento a su concubino, compartiendo a cabalidad, el sobresalto de las preocupaciones y de las angustias, de las satisfacciones que se derivan de la formación de un grupo familiar y de fomento y formación de un patrimonio común, que siempre trascurriendo bajo los signos vitales y espirituales que son propios de un hogar, hasta el día 24 de febrero de 2012, que decidieron terminar con la unión estable y se separaron. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 49, 51 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestas es por lo que en nombre de su mandante ocurre a demandar al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la solicitud en relación a la existencia de la unión concubinaria que mantuvo su mandante CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012, probado como está, que continuó en forma permanente, ininterrumpida como lo fue; en forma pública y notoria, continuada en el tiempo, porque convivieron juntos como marido y mujer. En lo que respecta a la competencia del tribunal y de la extensión de la estimación de la demanda, cuando ésta no sea “civil de bienes” ni mercantil, priva -a los efectos de determinar cuál es el tribunal competente-la naturaleza de la cosa objeto de la acción y, por su puesto, el territorio, todo de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial; que según la pretensión de su representada estriba sobre una Acción Mero Declarativa propuesta a fin que le sea reconocido su status de concubina y la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, todo lo cual resulta inapreciable en dinero; que al perseguir con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, que conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio.
Se evidencia al folio 21, auto de fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, ordenó notificar al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial y libró edicto a todas aquellas personas interesadas o que crean afectados sus derechos.
Mediante diligencias de fecha 16 y 17 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación del demandado y del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, debidamente firmados (f. 26-29).
En fecha 23 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gustavo Bravo, consigna publicación del edicto ordenado por el Tribunal (f. 30).
La parte demandante en fecha 14 de agosto de 2014 presentó escrito de medidas cautelares (f. 33-37) con anexos (f. 39-70).
En fecha 14 de agosto de 2014 la parte demandada, en lugar de contestar la demanda, opone cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor; y defecto de forma de la demanda; consignado junto con el mencionado escrito, poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el Nº 33, Tomo 24, en el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, confiere poder especial a la abogada Yudith Tellechea Bermúdez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.242 (f. 71-81).
Cursa del folio 86 al 87 escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2014.
En fecha 26 de septiembre de 2014 la parte actora consignó escrito ratificando medidas cautelares. (f. 88-93).
En fecha 3 de octubre de 2014 la parte demandada solicitó se declarara inadmisible las medidas cautelares sobre los bienes del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI. (f. 95-99) con anexos (f. 100-104).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 3 de octubre de 2014 ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas de fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 346, ordinales 6 y 6 del Código de Procedimiento Civil. (f. 105-109).
Riela del folio 112 al 115, I p., sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2014, mediante la cual el Tribunal decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles: 1. Un apartamento distinguido con el Nº 201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D del Conjunto Residencial Turístico Caribe, situado en la carretera nacional Morón-Coro de la población de Tucacas estado Falcón, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Silva bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 14 del cuarto trimestre del año 2007. 2. Un apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el piso 8, torre Sol del edificio que forma parte del Conjunto Vacacional Recreacional Solymar en su primera etapa, situado en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 4 del tercer trimestre del año 2010. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un apartamento distinguido con el Nº PH-A, ubicado en el edificio Canaima, situado en la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, Municipio Valencia del estado Carabobo bienes inmueble. Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar innominada sobre bienes muebles del demandado. (f. 112-115).
Riela al folio 123 poder apud acta otorgado por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO a la abogado Rafneris Milagros Riera de Lera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.006.
En fecha 21 de enero de 2015 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarando sin lugar la oposición a la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 125-127).
Del folio 130 al 139, se evidencia escrito de contestación a la demanda, mediante el cual, la abogada Yudith Elizabet Tellechea, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que la demandante pretende apuntalar sus perspectivas; que su mandante conoció a la demandante en el año 2001, con quien entabló una relación amistosa y contrató sus servicios profesionales como abogada en el mes de noviembre de 2001, para que le redactara un documento declarativo de la construcción de una embarcación denominada La Catira, por la empresa Mar y Rumba C.A., que dicho documento la demandante efectivamente redactó y visó y fue protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 32, folios 222 al 225, Protocolo 1, Tomo 3; que sin embargo la actora no pagó el precio convenido en el contrato de cesión de derechos y que es ahí donde surge el conflicto entre ambas partes, que la ciudadana abogada tergiversando los hechos y las leyes, incoa la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, utilizando las nobles normas y leyes concernientes al derecho social y de familia, para obtener un declaración de unión concubinaria, que consecuencialmente le proporcionará un injusto beneficio económico; que la demandante argumenta que el bien mueble, embarcación La Catira forma parte y es obtenido durante la supuesta y negada relación concubinaria estable, con el fin de demostrar que durante la negada unión estable, adquirieron bienes; siendo evidente la contradicción en la que incurre la parte accionante, ya que celebra un contrato de cesión de derechos, con la empresa Mar y Rumba C.A., del bien antes descrito, en fecha 24 de febrero de 2012, siendo esa la fecha en que supuestamente finalizó la supuesta unión estable; que se desprende que en el mencionado bien mueble, no lo adquirieron durante la supuesta y negada unión concubinaria estable; que de ser cierto su dicho, no se hubiese celebrado el mencionado contrato, que dicho bien mueble siempre ha pertenecido a la sociedad de comercio Mar y Rumba C.A., desde el año 2001, y no una supuesta y negada comunidad concubinaria, la cual según manifestó la actora comenzó en el año 2002; que con referencia al documento acompañado al libelo de demanda, constancia de convivencia, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucacas, estado Falcón, en fecha 8 de agosto de 2006, no es una prueba de la existencia de un concubinato, pues el funcionario público quien la suscribe no puede dar fe de lo que no le conste, y por otro lado, los testigos que configuran en el acto no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba, que lo impugna por falso, lo niega, lo rechaza y contradice, que se contradice a sí misma, en primer lugar porque es una manifestación dada y solicitada en la Oficina de Registro Civil Municipal de Tucacas, estado Falcón, unilateralmente, sin su consentimiento, sin la voluntad expresa de su poderdante, no suscrita, no convalidada por su persona, que la convivencia se hace constar, desde un lapso de cinco (5) años y seis (6) meses, contradiciendo el argumento de su libelo, en el cual manifestó que el comienzo de la relación concubinaria fue en fecha 1° de marzo del año 2002, y la constancia de convivencia fue emitida en fecha 8 de agosto de 2006, de lo cual se traduce que, según su afirmación, el lapso de convivencia transcurrido según su dicho, sería de cuatro (4) años, cinco (5) meses y no cinco (5) años y seis (6) meses, que su poderdante nunca compareció ante el mencionado Registro Civil, a estampar su firma, ni a confirmar la supuesta relación concubinaria; que niega, rechaza y contradice el instrumento fotografías acompañadas al libelo, por querer atribuirle a las fotografías, un hecho falso, como lo es una supuesta relación de unión concubinaria; que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, que por lo antes expresado, la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no se adecua a las normas que la regulan, en sus artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En fecha 5 de marzo de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 163-184).
En fecha 13 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito de pruebas. (f. 185-190).
Se evidencia al folio 2, II p., diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, presentada por la parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora e impugnación de las documentales presentadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la parte actora ratificó todos los medios probatorios, por ser legales y pertinentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de cotejo, por lo que solicitó la práctica de inspección ocular al expediente Nº MP-35776-14, que cursa ante la fiscalía 19 de del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Tucacas. (f. 4, II p.).
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los elementos probatorios presentados por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en especial impugna la prueba documental por tratarse de copia simple del escrito de acusación por la fiscalía del Ministerio Público. (f. 5, II p.).
El 25 de marzo de 2015, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora formulada por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2015, y la ratificación de la parte actora de las pruebas promovidas; declarando extemporánea por tardía solo en lo que respecta a la oposición a la admisión, distinta circunstancia respecto a la impugnación de las pruebas, la cual debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. (f. 7 y 8, II p.).
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte demandada apela del auto de fecha 25 de marzo de 2015, en cuanto a la admisión de la copia simple del escrito de acusación ante la Fiscalía del Ministerio Público. (f. 21, II p.), oída en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 9 de abril de 2015 (f. 48, I p.), remitiendo el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-083 de fecha 14 de abril de 2015 (Vto f. 76, II p.); declarando quien suscribe sin la lugar la apelación y por consiguiente confirmando el auto apelado en fecha 6 de agosto de 2015. (f. 23-28, III p.).
En fecha 21 de abril de 2015, la parte actora consignó escrito de alegatos tacha. (f. 83-85, II p.).
En fecha 8 de junio de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes (f. 108-143, II p.).
En fecha 18 de junio de 2015, las partes presentaron escritos de observaciones a los informes de la parte contraria respectivamente (f. 165-207, II p.).
En fecha 2 de julio de 2015 la parte demandada presentó escrito referente a los escritos de observaciones presentados por ambas partes (f. 12-20, III p.).
La apoderada judicial de la parte demanda en fecha 24 de septiembre de 2015 consignó copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 27 de julio de 2015 (f. 32-39, III p.).
El tribunal de la causa recibe en fecha 1° de octubre de 2015, Exp. Nº 5859 procedente de esta Alzada (f. 42-137, III p.).
El 12 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia y declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, fallo que fue recurrido por la parte demandada (f. 151, III p.), recurso oído en ambos efectos y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 164 y 165, III p.).
Este tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 26 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f. 166, III p.)).
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 6 de abril de 2016 (f. 196, III p.), se deja constancia que la parte demandada presentó escrito de informes en fecha 5 de abril (f. 167-195, III p.) y la parte demandante en fecha 6 de abril de 2016 (f. 197-101, III p.).
En fecha 26 de abril de 2016, esta Alzada fijó el lapso de observaciones en el presente juicio (f. 102, III p.), siendo presentado el escrito por la parte demandante, y en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto, 102, III p.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A través de la presente acción, pretende la accionante que se le reconozca la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, alegando que desde el 20 de febrero de 2001, inició con el mencionado ciudadano una relación de noviazgo formal, que luego transcurrido un tiempo, deciden el 1º de marzo de 2002, unirse en relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria; manteniéndola hasta el día 24 de febrero de 2012, una estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, fomentando juntos un capital que les permitió adquirir bienes en común a nombre de cualquiera de los dos o de manera conjunta, que fijaron como domicilio durante la unión concubinaria la población de Tucacas estado Falcón, en el Conjunto Residencial Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro; que en el transcurso de esa unión concubinaria, si bien es cierto que el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto, que su representada CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, también trabajó para colaborar y así poder lograr una estabilidad económica; hasta el día 24 de febrero de 2012, que decidieron terminar con la unión estable y se separaron; que por lo que en nombre de su mandante ocurre a demandar al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, para que convenga o a ellos sea condenado por el Tribunal, en que son ciertos los hechos y el derecho invocados en la solicitud en relación a la existencia de la alegada unión concubinaria que mantuvo su mandante CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO con el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012. Por su parte, la apoderada judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su poderdante, tanto en los hechos como en el derecho, y los planteamientos en que la demandante pretende apuntalar sus perspectivas; que su mandante conoció a la demandante en el año 2001, con quien entabló una relación amistosa y contrató sus servicios profesionales como abogada en el mes de noviembre de 2001, para que le redactara un documento; que sin embargo la actora no pagó el precio convenido en el contrato de cesión de derechos y que es ahí donde surge el conflicto entre ambas partes, que la ciudadana abogada tergiversando los hechos y las leyes, incoa la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, para obtener un declaración de unión concubinaria, que consecuencialmente le proporcionará un injusto beneficio económico; niega que los bienes indicados se adquirieron durante la supuesta y negada unión concubinaria estable; con referencia a las pruebas acompañadas las rechaza; que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; que por lo expresado, la demanda no se adecua a las normas que la regulan. Y a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas presentadas por la parte demandante: (f. 185-190)
1.- Original de constancia de convivencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Silva, en fecha 8 de agosto de 2006, en la que se indica que la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO solicitó dicha constancia desde hace un lapso de cinco años y seis meses con el ciudadano MARIO NICOLA FINOCCHI PERRICELI, siendo su último domicilio en Residencias Caribe, apartamento 210, piso 2, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, suscrita por los testigos Yanela Peñere Vegas, Ingrid Duno y Wilmer Ramírez (f. 15-16, I P.). Para valorar esta documental se observa que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda; igualmente tenemos que este instrumento por ser emanado de terceros debió haber sido ratificada a través de la prueba testimonial para que surta efectos probatorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tal es el caso que no fue ratificada, y si bien la testigo Yanela del Carmen Piñerez Vega fue promovida y rindió declaración, nada dijo en relación a este documento; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Cinco impresiones fotográficas consignadas con el libelo (f. 17-20, I P.) y tres impresiones fotográficas con el escrito de promoción de pruebas (f. 219-221, I P.). Con relación a estas fotografías se observa que las mismas fueron evacuadas extra litem, sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de ejercer el control de la prueba; por otra parte, tenemos que no se evidencia de autos otra prueba que pueda ser adminiculada a ésta para poder determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la promovente en relación a los hechos que pretende probar; en consecuencia, no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Original de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: “…desde aproximadamente el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…” (f. 192 al 194). Este documento auténtico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado. Por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 1.402 en concordancia con el 1.401 del Código Civil, tal manifestación extrajudicial realizada por el demandado ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI conjuntamente con la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, a través de documento autenticado, constituye una confesión de parte, que hace plena prueba en su contra, en virtud que el documento bajo análisis no fue tachado de falso.
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79 de los libros llevados por esa notaría, contentivo de contrato de compra venta, mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra un lote de terreno ubicado en el sector Las Luisas del Parque Nacional Morrocoy, carretera La Soledad, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón (f. 195-201, I P.), donde en la cláusula novena se indica que el comprador señaló como su domicilio la carretera Morón – Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el comprador estableció en dicho documento que para esa fecha su domicilio era el indicado, el cual establecieron juntos ambas partes; en tal sentido, se le concede valor probatorio a este documento conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos tenía establecido su domicilio en la dirección indicada, mas sin embargo, no para probar que era el domicilio establecido por ambas partes.
5.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 202-205, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, adquiere por compra un apartamento distinguido con el N° 201, ubicado en el sector 1, torre 1, nivel 2, tipo D, del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón, y en el cual en su parte final, la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el comprador, y acepta que éste adquiere el inmueble con dinero de su propio peculio, por lo que no tiene ningún derecho sobre el mismo. Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos, al firmar el documento bajo análisis, acepta y reconoce tácitamente el hecho que la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ, para esa fecha mantenía una relación estable de hecho con él.
6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra un apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; el cual fue promovido a los fines de probar que éste fue el inmueble que sirvió de domicilio durante parte de los años que estuvieron viviendo en concubinato o unión estable. Al respecto tenemos que esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, este documento surte prueba para demostrar la adquisición del mencionado inmueble, más no surte plena prueba para demostrar el hecho alegado; por lo que se valora como indicio, el cual debe ser adminiculado a otras pruebas.
7.- Originales de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Platinum N° 5491-9715-6248-9093 del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, correspondiente a los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 02, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.). Para valorar estos instrumentos, se observa que la parte promovente señaló que su pertinencia es demostrar la dirección que tiene registrada en el banco la demandante de autos; en tal sentido, y de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, contenido en sentencia N° 717 dictada en el expediente N° 12-060, de fecha 19 de noviembre de 2012, el cual estableció que “… a los estados de cuentas, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.”; en el presente caso, por cuanto no hubo oposición a la admisión de la prueba ni consta en autos el correspondiente reclamo, es por lo que se les concede valor probatorio para demostrar el hecho invocado, las cuales deberán ser adminiculadas a otras probanzas.
8.- Copia fotostática simple de escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en defensa para la mujer y delitos comunes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ante el Tribunal Primero de Control Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, mediante el cual acusa al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHIO PERRICELLI por los delitos de acoso y violencia patrimonial en perjuicio de la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO. Esta copia fotostática se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue promovida para demostrar que la denuncia fue realizada por la demandante en contra de su ex concubino; al respecto se observa que tal documento surte prueba a tenor del artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos formuló denuncia ante la referida Fiscalía en contra del demandado, por los mencionados delitos, razón por la cual éste fue acusado por la representación fiscal; pero no demuestra que los mencionados ciudadanos sean concubinos, por cuanto ésta se circunscribe a la manifestación unilateral de la demandante de autos. Igualmente se observa que en esta superior instancia fue consignada copia certificada de decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual se desestima la acusación fiscal, y se decreta el sobreseimiento provisional de la causa; lo cual resulta impertinente a esta causa, por no guardar relación con los hechos controvertidos.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Manuel Emilio Trujillo Méndez, María Estrella García Muñoz, Yanela del Carmen Piñerez Vega y Zonia Magaly Martínez, quienes en la oportunidad que les fuera fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Maria Estrella García Muñoz: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y al ciudadano Mario Finochi, desde aproximadamente 11 años; que primero conoció al señor Finochi aproximadamente 11 años, él le presentó a Xiomara como su pareja y tiene con ella 10 años aproximadamente; que si le consta que entre la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Finochi, hubo una relación de pareja, y que lo sabe cuando conoció al ciudadano Mario Finochi, que le habló de Xiomara como su pareja, la describió como el gran amor de su vida, que se la presentó, conoció a su hermana Pia Finochi, como la cuñada de la señora Xiomara, que posteriormente la contrataron como arquitecto para remodelar el apartamento PB-12 de la residencias Caribe en Tucacas, que quedase y fue consolidándose una amistad, que incluso le permitió el apartamento 210 de esas mismas residencias al culminar la remodelación del apartamento de planta baja, que también se quedó allí con ellos, que su trato era cariñoso, que comían en la misma habitación y dormían en el mismo apartamento; que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el señor Mario Finochi, mantenían una unión estable de pareja o concubinaria desde que los conoció en el año 2004 aproximadamente, hasta el principio del 2012, que se enteró que terminó la relación; que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Finochi, durante el tiempo que vivieron como pareja o concubinato vivieron en el apartamento 210, piso 2 de residencias Caribe, en Tucacas y que después se mudaron al PB12 de planta baja del mismo edificio, y que le consta porque fue el arquitecto que remodeló el apartamento de la planta baja y se quedó en ambos apartamentos antes de la remodelación y que después terminado el trabajo de remodelación se quedaba en el otro apartamento; que jamás le conoció otra pareja al ciudadano Mario Finochi; que la razón fundada de sus dichos porque los conoció durante muchos años, que compartió una relación de amistad con ambos, que se quedó en sus apartamentos, que inclusive con su esposo, que salieron en pareja, que compartieron momentos familiares, el matrimonio de la hija de Xiomara, cumpleaños, reuniones varias y conferencias, o sea, todo lo que una relación de amistad implica, durante ese tiempo se trataron como una pareja cariñosa, donde existieron demostraciones verbales, físicas de cuanto se querían. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada respondió: que primero fue amiga del señor Mario Finochi, hoy en día es amiga de ambos; que conoce al señor Mario Finochi aproximadamente en el año 2004, y a Xiomara en el mismo año y la comienza a tratar en el 2005; que el señor Mario Finochi residía en el 2004 en el apartamento 210, piso 2 de residencias Caribe, hasta el 2007, que se mudó al PB-12, que después de culminada la remodelación de dicho apartamento, que en la misma residencia; que cuando conoció a la señora Carmen Xiomara Núñez, en el 2004, vivía en el mismo apartamento que compartía con el señor Mario Finochi, el 210, piso 2 de Residencias Caribe, y que después se mudaron en el 2007 al PB-12, de la misma residencia, hasta el 2012; que le consta que los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez, tuvieron una relación concubinaria o estable de hecho, porque cuando los conozco en el 2004 al señor Mario, le manifiesta que su pareja y le la presenta como tal a Xiomara Núñez, que en el 2006 la contratan como arquitecto para remodelar el PB-12, que comenzó a quedase en el apartamento 210, donde ambos vivían, que comparten el mismo dormitorio, abiertamente tenían una relación cómoda amigable como cualquier pareja, que en el 2007, se mudan al PB-12, donde también compartió con si esposo incluso en ambos apartamentos, en reuniones, en áreas comunes con su esposo, que salían a comer, tanto en Tucacas, Valencia, Caracas, a lo largo de estos años, hasta el 2012, se enteró que terminó la relación, que es más en conversaciones en privados con ambos durante todo esos años, no le conoció a otra pareja sino a ellos; que su esposo y ella dormían en la habitación auxiliar y que Xiomara y Mario en la habitación principal; que no tiene amistad o enemistad con el señor Mario Finochi; que el señor Mario Finochi en el año 2010 viajó a Italia a ver a sus hijos y que él manifestaba que iba solo, pero específicamente en qué año no lo puede afirmar y que él públicamente decía que iba a viajar solo para su conocimiento, y cuándo viajó con Xiomara no tiene claridad en la fecha; que en el 2004 cuando los conoció el señor Mario le dijo que tenían varios años juntos conviviendo y que a principios del 2012, se enteró que terminó la relación, que para ella fueron 12 años pero no sabe exactamente en qué fecha se inició (f. 37-39, II P.). Para valorar esta testigo se observa que la misma denota tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, por haberlos presenciado, y por otra parte, al momento de ser repreguntada por la parte demandada, no entró en contradicción alguna con lo expresado en el interrogatorio, razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio a estas declaraciones.
- Yanela Del Carmen Piñerez Vega: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado y al ciudadano Mario Nicola Finochi Perricelli desde hace muchos años; que los conoce desde el año 2002, que llegaron a vivir a Residencias Caribe al apartamento 210, piso, desde hace 13 años; que le consta que entre la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, hubo una relación de pareja puesto que trabajó en el apartamento donde ellos vivían en el 2002, que trabajaba de mantenimiento en el apartamento y a la vez cocinaba para la embarcación La Catira; que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, mantenían una unión estable de pareja o concubinaria desde el 2002, desde que comenzó a trabajar con ellos; que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, durante el tiempo que vivieron como pareja o concubinato lo hicieron en el apartamento 210, residencias Caribe, piso 2, en el 2007, vivieron en el PB-12 del mismo edificio; que no le conoció al ciudadano Mario Nicola Finochi, alguna otra pareja distinta a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez durante el mes de marzo del año del 2002, y el mes de febrero del año 2012; que la razón fundada de sus dichos es por la cantidad de tiempo que trabajó con ellos. En la oportunidad de ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada respondió: que siempre trabajó para los dos, para el señor Mario Finochi y la señora Carmen Xiomara Núñez; que trabajaba siempre para cocinar la comida de la embarcación La Catira, y de mantenimiento para los apartamentos donde vivieron; que ella entraba a trabajar al apartamento a las seis de la mañana, y que siempre estaban ahí, dormían junto y todo; que si trabajó de mantenimiento y que a la vez le cocinaba a la embarcación La Catira; que el señor Mario Finochi hasta el 2007 vivía en el PB-12, que luego se mudó al 201, que fue su lugar de trabajo por 3 años, fue lo que trabajó con él en su apartamento; que la señora Carmen Xiomara Núñez, no vivió con el señor Mario Finochi en el año 2007 en el apartamento 201, que sí visitaba, ya por cuestiones de trabajo, que no tiene enemistad con el señor Mario Finochi, que sabe si él la tendrá con ella; que para el año 2007, la señora Carmen Xiomara Núñez y el señor Mario Finochi, mantenían una relación concubinaria. (f. 40-41, II p.).
Para valorar esta testigo se observa que la parte actora la tachó mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2015, (f. 23, II P.), por enemistad contra el demandado, por tener interés directo en las resultas del juicio y por ser empleada doméstica de la parte actora; pero es el caso que no aportó al proceso ningún elemento probatorio a los fines de demostrar sus argumentos; razón por la cual, se desestima la tacha propuesta. Pero en relación a su declaración, se observa que al momento de ser repreguntada por la parte demandada, entró en contradicción, pues el inicio del interrogatorio manifestó que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi, durante el tiempo que vivieron como pareja lo hicieron en el apartamento 210, residencias Caribe, piso 2, y que en el 2007, vivieron en el PB-12 del mismo edificio; pero en la repregunta 5 manifestó todo lo contrario, que el señor Mario Finochi hasta el 2007 vivía en el PB-12, y que luego se mudó al 201; así como también indicó la señora Carmen Xiomara Núñez, no vivió con el señor Mario Finochi en el año 2007 en el apartamento 201, que sí visitaba, y que para el año 2007, la señora Carmen Xiomara Núñez y el señor Mario Finochi, mantenían una relación concubinaria. En tal virtud, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio a estas declaraciones, y se desechan.
- Zonia Magaly Martínez (f. 91-94, II p.)
Esta testigo rindió declaración, sin embargo, tenemos que la parte demandada la tachó mediante diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2015 (f. 23, II P.), alegando la inhabilidad para declarar como testigo de la mencionada ciudadana ante la manifiesta enemistad contra el demandado y por ser amiga íntima de la parte actora; y mediante escrito de fecha 13 de abril de 2014 (f. 60-62, II p.), promovió los siguientes medios de prueba:
a) Tres impresiones fotográficas, según los dichos de la promovente, que dos de ellas corresponden a un viaje que realizaron a la Argentina en noviembre de 2014 por la testigo y la demandante de autos, y que la tercera corresponde a una celebración de aniversario de graduación de abogados (f. 71-73, II p.); al respecto tenemos que las mismas fueron evacuadas extra litem, sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de ejercer el control de la prueba; así como tampoco de autos se evidencia otra prueba que adminiculada a ésta pueda determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas por la promovente en relación a las personas que aparecen en las mismas; en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio.
b) Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido del teléfono celular número 0414-432.40.32, propiedad del ciudadano Mario Finocchi (f. 63-69, II p.) y solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remita informe al tribunal o copia certificada de reconocimiento legal, desde el número celular 0414-129.39.61, y del correo electrónico del esposo de la testigo joserauls@cantv.net al demandado. Prueba evacuada mediante oficio N° 9700-216, de fecha 4 de mayo de 2015, suscrito por Esp. Carmen Coronado, Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucacas, (f. 100 al 106, II p.), mediante el cual se evidencian varios mensajes de texto y correos electrónicos de los números telefónicos y cuenta de correo electrónico indicados por la parte promovente; observando que dichas afirmaciones contentivas de expresiones ofensivas hacia el demandado de autos, no fueron impugnadas por la contraparte en juicio, por lo que a este documento público administrativo se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la alegada enemistad entre la testigo y el demandado, por lo que encontrándose dentro de las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio.
10.- Informes al SAIME, Departamento de Movimientos Migratorios, a fin de que informe al tribunal los movimientos migratorios de la demandante y del demandado desde el 1° de enero de 2004, hasta el año 2012, prueba evacuada mediante oficio N° 003299, de fecha 18 de mayo de 2015, suscrito por Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza, mediante el cual se evidencia reporte migratorio de la ciudadana Carmen Xiomara Núñez y el ciudadano Mario Nicola Finochi (f. 2 al 11, III p.). A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados, específicamente que ambos ciudadanos tienen fecha de salida del país el 29/08/2007 a las 16:35 en el vuelo número LRC630, aerolínea Lacsa, con destino a San José de Costa Rica, y entrada a Venezuela el 14/09/2007 a las 0:05 en el vuelo número AVA078, aerolínea Avianca, proveniente de Bogotá Colombia, es decir, que viajaron el mismo día en el mismo vuelo hacia el mismo destino; hecho éste que se valora como indicio a favor de los alegatos de la demandante.
11.- Informes al BBVA Banco Provincial agencia Tucacas a fin de que informe si el demandado posee productos de dicha entidad bancaria, cuenta de ahorro, corriente, créditos o tarjetas de crédito, desde qué fecha, cuál es la dirección que aparece en los registros o data de la institución bancaria, así como cuál fue o ha sido su última actualización. Prueba evacuada mediante oficio N° SG201502553, de fecha 11 de junio de 2015, mediante el cual informa que el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi figura como titular de seis productos correspondientes a cuentas bancarias y tarjetas de crédito. (f. 182-183, II p). Esta prueba valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos informados; sin embargo se observa que la información suministrada no aporta ningún elemento probatorio pertinente a los hechos controvertidos, por lo que se desecha esta prueba.
Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 163-166, I P.)
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 32, Folios del 222 al 225, Protocolo I, Tomo 3, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo (INEA), bajo el Nº 13, Tomo 04, 3er trimestre, folios del 70 al 74, Protocolo Único de fecha 22 de agosto de 2003, contentivo de contrato de construcción de una embarcación tipo lancha denominada “La Catira”, expedido a favor de la empresa “Mar y Rumba”, C.A., representada por el ciudadano Mario Nicola Finocchi Perriceli (f. 140-144 y 167-172); el cual fue promovido a los fines de demostrar que el mencionado bien no pertenece a la negada unión estable de hecho sino a una empresa mercantil. Al respecto se observa que ciertamente de este documento, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que el mencionado bien mueble es propiedad de la empresa mencionada y no de ninguna de las partes; mas sin embargo, tenemos que en el presente caso no se ventila los bienes que pudieran formar parte de la alegada unión estable de hecho, sino la existencia de la misma.
2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perriceli compra un bien mueble constituido por una embarcación denominada L/M “TOY”, visado por la demandante abogada Carmen Xiomara Núñez (f. 173-175), el cual fue promovido a los fines de demostrar que la relación entre las partes era de tipo profesional. Este documento, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente el mismo fue redactado por la demandante de autos; mas sin embargo no es prueba para demostrar que entre las partes existía una relación laboral, en el entendido que éste hecho no es óbice para que exista entre ellos la alegada relación concubinaria o estable de hecho, pues en este caso, lo lógico sería que como abogada contribuyera con su trabajo en las negociaciones realizadas por su concubino.
3.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 21, Folios del 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 4, 4° trimestre, mediante el cual el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelo da en venta a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de cuatro mil catorce metros cuadrados y las bienhechurías sobre el construidas (f. 147-152); y copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 4, contentivo de cesión y traspaso del 40% de los derechos que posee la empresa Mar y Rumba, C.A., sobre una embarcación denominada La Catira a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado (f. 178-184); promovidos a los fines de demostrar que entre las partes existió relaciones comerciales. Al respecto se observa que si bien con estos documentos públicos, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el demandado vendió a la demandante parte de unas acciones que tenía en una empresa, así como parte de los derechos sobre un inmueble, ello no es impedimento para la existencia de la alegada unión estable de hecho; por otra parte, si adminiculamos estos documentos al documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que mantuvieron una unión concubinaria o unión estable de hecho, y donde además acordaron que los bienes adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares, llevan a la convicción de esta juzgadora que tales ventas se realizaron para asegurar los derechos de ambos sobre los mencionados bienes, de conformidad con el acuerdo establecido entre ellos.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Lourdes del Valle Yajaira Irureta Ortíz, Wiliam José Sacriste Díaz, Ana Mercedes Rivas, María Victoria de la Peña de Lima, Matilde de la Peña, David Santos Coello, María Maira Lara, María del Carmen Lara, Luz del Rosario Martín Estrada; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Lourdes Del Valle Yhajaira Yrureta Ortiz: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO FINOCHI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, a Mario Finochi lo conoce hace aproximadamente 16 años y a Carmen Xiomara hace como 14 años; que no tiene conocimiento de que entre Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez haya existido una relación estable de hecho entre el primero de marzo del año 2002, hasta el día 24 de febrero del año 2012, que le conoció una pareja a Mario desde el año 2002 aproximadamente con quien estuvo hasta el 2009, y en el año 2010, le presentó una novia con quien después se fue para Italia y esa fue la última que le conoció; hasta donde ella supo, tanto por Carmen Xiomara como por Mario, ella era la abogada de él, su asesora de negocios jurídicos, porque ella es abogada también, ella es colega; que los nombres de las parejas del Sr. Mario Finochi eran, la primera Verónica, o se llama, y la segunda se llama Ana; que cuando Mario le presentó a Carmen, se la presentó como su abogada; que siempre supo que ella era su abogada, su asesora jurídica y unos años después, era también vecina, entiendo que también lo asesoraba jurídicamente y en asuntos de negocios, inclusive, en una oportunidad ella buscó los servicios de su oficina para que la apoyaran en la defensa de un caso que ella le llevaba a Mario Finochi por un problema con Inparques; que ella no estuvo al tanto del caso porque lo llevó un administrativista de su oficina y que ella lo que hizo fue el enlace entre ella que necesitaba un administrativista para defender a su cliente ante Inparques; que él tenía un apartamento en Valencia, y también un apartamento ahí en Tucacas, que no sabe si era alquilado o propio, pero en residencias Caribe, en el piso 2, ahí en Tucacas; que Mario Finochi no vivía bajo el mismo techo en el apartamento de residencias Caribe, en el año 2002 hasta el 2012 con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, que vivía donde ya dijo en el piso 2 y Carmen Xiomara vivía en Caracas, y unos años después, cree que fue en el 2006-2007, ella compró un apartamento en la planta baja de residencias Caribe y ella lo remodeló y lo puso bellísimo, y ella vivía en ese apartamento y Mario vivía en el piso 2, en un apartamento normalito, y después Mario se mudó para un apartamento más grande, con terraza, en el mismo edificio Caribe, en el mismo piso 2, y bueno, que ella viene mucho a Tucacas, porque la familia tiene un apartamento en Puerto Limón y ella visitaba a Xiomara en la planta baja y a Mario en el piso 2; que Mario Finochi no mantuvo una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoció a Carmen Xiomara porque se la presentó Mario Finochi, que eso fue en Valencia, en el año 2001, la fecha no se acuerda, pero que si recuerda que fue en el 2001 porque se había retirado de la judicatura en el 2000 y para ese momento hacía poco que se había regresado a Valencia, y después se fue a Caracas de nuevo, como en el 2010, que fue cuando conoció a Ana, la nueva novia de Mario, después de Verónica; que las veces que pernoctaban en Tucacas, porque muchas veces iban en la mañana, iban al tours y se regresaban a Valencia, en casa de su familia, que cuando se quedaban ahí, dormían en el apartamento de la familia que está en el edificio Puerto Limón, ahí cerquita, en Boca de Aroa, en el año 2010-2011, que Mario andaba con Ana; tiene conocimiento de que Carmen Xiomara Núñez compró el apartamento de planta baja de residencias Caribe porque ella se lo dijo y la invitó en varias oportunidades a ver las remodelaciones que estaba haciendo, donde prácticamente lo hizo de nuevo porque le cambió hasta el material de las paredes, que le consta que lo puso bellísimo porque de acuerdo con sus patrones estéticos la remodelación una vez terminada dio ese resultado, el apartamento quedó a su juicio, bellísimo, sobre todo, por lo que respecta a la sala, cocina, comedor, que quedó en un solo ambiente, que no puede opinar con relación a los dormitorios y a los baños porque no los vio terminados, que nunca tuvo necesidad de entrar a esas dependencias del apartamento; que la verdad no llevó la cuenta de cuantas veces compartió con la pareja de Mario Finochi, llamada Verónica, que fueron muchas veces, durante varios años, normalmente cuando iban en el tours de la embarcación La Catira, Verónica iba; con respecto a Ana, compartió unas tres o cuatro veces, luego tuvo conocimiento que se fueron de viaje Mario Finochi y Ana a Europa y ya no vio más a Ana, después que regresaron del viaje; que respecto a si la ciudadana Carmen Xiomara Núñez fue concubina del ciudadano Mario Finochi, que su respuesta a ese hecho, es negativa, que no conoció a Carmen Xiomara Núñez como concubina de Mario Finochi; que si se refiere a si las veces que fue de paseo en la embarcación La Catira, Carmen Xiomara Núñez iba también en la embarcación, la respuesta es también negativa, que no, que las veces en que ella salió de paseo en la embarcación, la ciudadana Carmen Xiomara Núñez no estuvo en la embarcación, no estuvo en los paseos; que los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez, no los visitaron en la ciudad de Puerto La Cruz, específicamente en el apartamento de su esposo y que no compartieron juntos; que no hubo visita, que su esposo no tiene apartamento en Puerto La Cruz; que ella nunca ha tenido conocimiento de que entre Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez existiera una relación de concubinato ni una relación estable de hecho (f. 14 al 16, II p.).
- William José Sacriste Díaz: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado alrededor de unos 15 años; que no tiene conocimiento si el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Colado; que durante el año 2002 hasta el 2014, siempre tuvo entendido que la Sra. Carmen Núñez era la abogada del Sr. Mario Finochi y lo asesoraba en cuanto a la permisología que necesitaba para la embarcación Mar y Rumba, en todos sus negocios y el mercadeo que él hacia de turismo; que le consta que Mario Finochi tenía una abogada novia de él, llamada Verónica y después, creo que después de varios o muchos años, terminó con ella y andaba con una novia llamada Ana; que el Sr. Mario Finochi residía desde el año 2002 hasta el año 2012 en Tucacas, que no recuerda exactamente en que sitio de Tucacas, pero si en algún momento adquirió un apartamento en el edificio Caribe, en el segundo piso, en uno de los extremos del edificio y que la Sra. Carmen Núñez residía en Caracas, y que también cree que desde el año 2006, adquirió un apartamento en la planta baja del conjunto residencial Caribe, frente al conjunto de piscinas. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado desde el año 2002; que no le consta que el ciudadano Mario Finochi y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, compartieran una relación de pareja o de unión estable de hecho, y que por la forma en que se trataban le parecía que era una relación más de profesional y comercial; que le consta que el ciudadano Mario Finochi tuvo una relación de pareja con la ciudadana Verónica entre febrero de 2002, pero que cree que hasta el año 2009, solamente; que la apariencia de la relación que observó era laboral porque hablaban de la organización de los paseos en la embarcación y de la logística de estos paseos; que conoció a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado cuando fue por primera vez a utilizar el servicio de turismo en el parque morrocoy en la embarcación La Catira, que ella tenía funciones de anfitriona para atender a los clientes y allí la conoció en el año 2002; que no le consta que fuesen concubinos Mario Finochi y la señorita Verónica, pero por lo menos tres veces en época navideña o de vacaciones que iba con su esposa a Tucacas, al apartamento de su familia, se encontraban en Tucacas (f. 17 y 18, II p.).
- María Victoria De La Peña de Lima: Que conoce a los ciudadanos Mario Finochi y a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, de vista, trato y comunicación, que al Sr. Mario Finochi lo conoce desde el año 2001 y a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez desde hace como 8 o 9 años cuando ella compró un apartamento en residencias Caribe en planta baja; que le consta que no hubo alguna relación concubinaria entre el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012 con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, que si le consta que el Sr. Mario Finochi tuvo otras relaciones, pues no lo vio con otras mujeres en el condominio de residencias Caribe y nunca lo vio como pareja, que nunca vio ese trato entre dos personas que están juntas en una relación, picadas de ojos, besitos, por otra parte, cada quien vivía en un apartamento diferente; que entre ellos existía una relación de vecinos y el Sr. Mario le presentó a la Sra. Xiomara como su abogada, en el año 2006-2007 que fue cuando ella llegó al condominio a vivir allá, en planta baja; que en primer lugar en el año 2002, se imaginó que ella vivía en Caracas y Mario en Valencia y que no es sino hasta el año 2003 que Mario va a vivir a Residencias Caribe, al piso 2, apartamento 210, y unos años después se muda al apartamento 201, también en el segundo piso, y que con respecto a la Sra. Carmen Xiomara, ella llega a Residencias Caribe, hace 8 o 9 años y se instala en un apartamento en planta baja. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoció al Sr. Mario Finochi en el año 2001 y que lo conoce porque el iba a casa de su mamá a buscar a su hermano, en residencias Caribe, que su hermano trabaja en metalmecánica y hace trabajos para su barco; que no solamente le conoció al Sr. Mario una pareja de nombre Verónica, que le conoció a varias, que no sabe los nombres, que una de ellas una chica morena guapa y una rubia guapa, que de verdad los nombres no los conoce; que le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez solamente era la abogada del ciudadano Mario Finochi en primer lugar porque ellos mismos se presentaron como tal, como abogado y como cliente, en segundo lugar porque ellos nunca manifestaron en su comportamiento que fueran algo más que abogado y cliente, y en tercer lugar, porque vivían en apartamentos y piso diferentes; que le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez no tuvo una relación de pareja con el ciudadano Mario Finochi durante marzo de 2002 y febrero de 2012, que no hubo esa relación, por los motivos expuestos anteriormente; que le consta en primer lugar, porque no vivían juntos ella vivía en planta baja y él en el segundo piso, en segundo lugar le consta porque se evidenciaba que su relación no era de pareja, la camaradería, el cariño, la forma de dirigirse, nunca se evidenció que fuera de pareja, ellos eran vecinos y la relación que tenían era de manera profesional; que ella era la abogada él; que no es intima de Mario para saber esas fechas, y que sabe durante todo ese tiempo el vivió en el piso, que habla del 2003 al 2012, vivió en el segundo piso, entre los apartamentos 210 y 201 hasta ahora, que siempre en el segundo piso, ella sabe que compró el apartamento en el segundo piso y se mudó pero no esta clara con esas fechas exactas; que a su entender, no hace falta ser amigo intimo para darse cuenta de que alguien es pareja; que el Sr. Mario y la Sra. Carmen Xiomara andaban cada uno por su lado en residencias Caribe, y no existía entre ellos esa intimidad que ante el público exhibe cualquier pareja cabe destacar que en ese lapso de tiempo, que el Sr. Mario tuvo varias parejas con las que si exhibía actitudes amorosas; que no tiene conocimiento de que Mario Finochi y Carmen Xiomara trabajaran juntos en La Catira, que ella se montó varias veces en La Catira y ella nunca estuvo, que sin embargo el día 18 de mayo de 2014, cuando fue a llevar las cenizas de su esposo a Morrocoy, la Sra. Carmen Xiomara se presentó con la policía y a pesar de haberla visto con las cenizas y la urna de su esposo no quería dejar que partiera la embarcación, cabe destacar que este viaje a morrocoy para dejar las cenizas de su esposo fue un evento totalmente gratis que el Sr. Mario Finochi le brindó a sus hijas y a ella, solidariamente por ser vecinos, a sabiendas de todo lo que habían pasado con la enfermedad de su esposo. (f. 24 al 26, II p.).
- Luz Del Rosario Martín Estrada: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi y Carmen Xiomara Núñez Collado, que a Mario Finochi lo conoce desde aproximadamente 1998, y a la Dra. Xiomara 2007-2008; que no tiene conocimiento que el Sr. Mario Finochi desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado; que el Sr. Mario Finochi se muda definitivo para allá para Tucacas en el 2003, un apartamentito en el piso 2, y que después se enteró porque va a la residencia por varios amigos que tiene; que la Dra. Vive en planta baja, de hecho es ahí donde la conoce, que después Mario se mudó para un apartamento mas grande en el mismo piso 2; que la Dra. Vivía en planta baja, cerca de la piscina; que para ella la Dra. era la abogada del Sr. Mario Finochi, que así fue como la conoció, como la vio todo el tiempo; que cuando se refiere a la Dra. se refiere a la ciudadana Carmen Xiomara Nuñez Collado, porque así se dirige a ella; que nunca vio una relación amorosa entre ellos, que se supone que si uno tiene una relación, se ve, se nota, para era la abogada; que no tiene conocimiento de que el Sr. Mario Finochi y la Sra. Carmen Xiomara Nuñez vivieron juntos entre los años 2002 hasta el año 2012, ya que ella conoce a Mario Finochi desde 1998 y a la Dra. del 2007 en adelante. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado por medio de Mario Finochi, en el área de la piscina de residencias Caribe en el 2007; que ella no tiene relación con la Dra., que sólo han tenido encuentros y correos electrónicos; que el Sr. Mario Finochi era su vecino del local, ya que tenían negocios en el mismo centro comercial, en 1998; que para ellos dos tenían una relación profesional (f. 80 y 81, II p.).
Para valorar estas testimoniales se observa que las mismas van dirigidas a demostrar la inexistencia de la alegada unión estable de hecho entre las partes, es decir, para tratar de demostrar lo contrario a lo establecido en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que desde el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, que decidieron romper (f. 192 al 194); por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; en tal virtud se desechan estas declaraciones.
Finalmente, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que, su apoderada judicial alega en esta instancia que el tribunal a quo no se pronunció ni valoró las pruebas consignadas con el escrito de informes; al respecto se observa que los documentos acompañados son: a) Planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, b) Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Kilómetro 60, Tucacas Municipio José Laurencio Silva, y c) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la tercera ciudadana María Deborah Plaza de Battista y el ciudadano Mario Finocchi; documentos éstos que resultan inadmisibles en esa fase procesal, ya que sólo podrán producirse hasta los últimos informes los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, todo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, tenemos que en la sentencia apelada de fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:
Finalmente analizada y valorada la totalidad del acervo probatorio en la presente causa, y en atención a la relevancia de la prueba promovida como confesión extrajudicial contenida en documento auténtico, dada la fuerza y valor de plena prueba que confiere el citado artículo 1.401 del Código Civil, aunado a la circunstancia de que la parte demandada teniendo la oportunidad de ejercer la impugnación o la tacha de falsedad contra el instrumento auténtico que contiene la declarada confesión que hace plena prueba en su contra y no lo ejerció, adminiculado además al resto del acervo probatorio, donde se evidenció que ninguna prueba fuera discorde al contenido de la confesión, así como de la ausencia de prueba sobre una circunstancia excluyente de la posibilidad de la relación de hecho pretendida, se crea la convicción en este juzgador de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Xiomara Nuñez Collado y Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, desde el 01 de marzo del año 2002 en forma concubinaria hasta el 24 de febrero del año 2012, fecha en la que finiquitaron su relación con la suscripción de un acuerdo de forma auténtica, por lo que resulta forzoso para este juzgador reconocer la procedencia en derecho de la acción, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
De lo anterior, se colige que el juez a quo declaró con lugar la demanda por reconocimiento de existencia de unión estable de hecho, por cuanto la parte actora demostró con las pruebas aportadas al proceso los hechos alegados. Y apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
… (omissis)…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… (omissis)…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa en primer lugar que la parte demandada en esta segunda instancia alega que la actora no mencionó su estado civil en el libelo ni tampoco aportó prueba alguna de dicho estado, y que si bien el apoderado judicial de la demandante manifestó que demostró su estado civil de divorciada con la fotocopia de la cédula de identidad y del documento poder, de éstos documentos no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio, que es la única que puede determinar desde cuándo ésta puede invocar el supuesto concubinato; al respecto observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados, y así se establece.
Definido lo anterior, y en relación a la existencia de la alegada unión estable de hecho, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: “…desde aproximadamente el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…”, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 202-205, I P.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece.
Adicional a lo anterior, y adminiculando las otras documentales como son el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79, donde el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, señaló como su domicilio la carretera Morón – Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón; el documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; los estados de cuenta del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 02, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.); y de la declaración de la testigo María Estrella García Muñoz, no queda lugar a dudas que los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO compartían la misma residencia como pareja estable; de lo que se concluye que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que el demandado lograra desvirtuarlas; por lo que debe declararse la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que de común acuerdo dieron por terminada dicha relación; por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO y MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI desde el día 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/6/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 098-J-27-06-16.
AHZ/YTB/maf. Exp. Nº 6017.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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