REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6064
DEMANDANTES: JULIO SIERRALTA y MIRAIDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.459.323 y V-9.527.411, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.
DEMANDADO: ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477128.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Alexander Loyo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO SIERRALTA y MIRAIDA CABRERA, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (CUADERNO DE MEDIDAS), interpuesto por los apelantes contra el ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por Nulidad de Asiento Registral de fecha 22 de enero de 2016, presentado por los ciudadanos JULIO SIERRALTA y MIRAIDA CABRERA, actuando con el carácter de voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Puente de Piedra, ubicado en el Sector Puente de Piedra, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón. En el mencionado escrito los accionantes exponen lo siguiente: Que en fecha 11 de noviembre de 2015, quedó inscrito documento de construcción por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, bajo el N° 17, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo II, Cuatro Trimestre, en donde el ciudadano Alexis Enrique Curiel Ramírez expone que construyó una casa por orden y para la propiedad del ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, compuesta por paredes de bloques, acerolit y platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de aluminio con vidrio, constante de las siguientes divisiones: dos cuartos, dos baños, sala, cocina comedor, garaje, enclavadas en un área de construcción que mide noventa y tres metros con cincuenta y siete metros cuadrados (93,57 Mts2), en un terreno municipal que mide doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (228,96 Mts2), ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Puente Piedra de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y terreno propiedad de la familia Pereira; Sur: Carretera Morón-Coro; Este: Callejón que conduce a la playa y Oeste: Casa propiedad de Augusto Pereira; que el descrito inmueble cuyo documento de construcción se acciona en nulidad, el Consejo Comunal Puente Piedra, el cual representan, empezó a construir la vivienda descrita a partir del mes de julio de 2014 y haciendo acto de entrega de la misma según certificado de entrega a la ciudadana; María Ifigenia Pereira Jordán en fecha 9 de septiembre de 2014, que consigna igualmente recibos de entrega de materiales de construcción, así como cheques para al compra de materiales de construcción a la ciudadana Maria Ifigenia Pereira Jordán, para la construcción de la vivienda, que después de habérsele hecho entrega de la misma, comienza a habitarla conjuntamente con su pareja sentimental ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, que de la noche a la mañana por diferentas en la relación amorosa se separan, amenazando con dejarla en la calle; que hace aproximadamente mas de un (1) mes se enteraron que el ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, estaba vendiendo la casa, lo cual les llamó la atención porque según la estaba vendiendo legalmente, con papeles debidamente registrados, motivos que los llevó a averiguar ante el Registro, la veracidad de los rumores y para su sorpresa es que en verdad la casa había sido registrada y protocolizada por ese ciudadano, lo que los conlleva a presentar la presente demanda; que toda esta situación evidencia sin lugar a dudas, una simulación y mala fe, pues ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, pretende atribuirse con dicho documento, todos y cada uno de los derechos que tal condición le acredita de manera fraudulenta, simulada, causándole un perjuicio no solamente a la comunidad de Puente Piedra si no a la humilde ciudadana María Ifigenia Pereira Jordán, que por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan para que convenga o a ellos sea condenado al ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO. Fundamentó la demanda en los artículos 1281 y 1360 del Código Civil vigente y los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que equivalen a 17.647,0566.000 UT); solicitó oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu t Tocopero del estado Falcón, y decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble (casa).
Se evidencia al folio 4, auto de fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado.
En fecha 12 de abril de 2016, el tribunal de la causa declaró Improcedente la solicitud de Medida cautelar Innominada, efectuada por la parte actora. (f. 6 y 7), fallo que fue recurrido por la parte demandante (f. 8), recurso escuchado en un solo efecto (f. 11) y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (véase f. 62,64 y 65).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 16 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f. 13).
Vencido el lapso de informes en la presente causa, conforme se evidencia del cómputo practicado por esta Alzada el 15 de junio de 2016 (f. 14), se deja constancia que las partes no presentaron los mismos, en consecuencia, el presente expediente entra en término de treinta (30) días continuos para sentenciar. (f. Vto, 14).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, el Tribunal de la causa en fecha 12 de abril de 2016 se pronunció con respecto a la medida solicitada en el libelo de demanda de la siguiente manera:
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas: corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis, razón por la cual, la solicitud de Medida cautelar Innominada, resulta improcedente, por cuanto no reúne los requisitos de Ley. Y Así se decide.
De lo anterior se observa que el tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar innominada realizada por la parte actora, por considerar que no reúne los requisitos legales. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la medida solicitada de la siguiente manera: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la citada norma se colige que existen dos tipos de medidas preventivas que podrá decretar el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que son las medidas típicas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; y en segundo lugar establece las llamadas medidas innominadas, para cuyo decreto es necesario cumplir además de los requisitos antes mencionados con un tercero, como es el peligro del daño, es decir, el fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el presente caso se observa en primer lugar que la parte actora solicita expresamente el decreto de una medida cautelar innominada, lo cual confunde, por cuanto pide se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado, lo cual corresponde, como ya se estableció a una medida preventiva típica o nominada o típica y no a una innominada, como erradamente la denomina.
No obstante ello, y solicitada como fue por la parte actora la medida de prohibición de enajenar y gravar, y bajo el principio que el juez conoce el derecho, se procede a verificar la procedencia de la misma en los siguientes términos: Si bien es cierto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, así como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De la norma parcialmente transcrita se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, es decir, debe hacer un juicio de verosimilitud para determinar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la cautela solicitada.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Alexis Enrique Curiel Ramírez, construyó una casa por orden y para la propiedad del ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, compuesta por paredes de bloques, acerolit y platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de aluminio con vidrio, enclavadas en un área de construcción que mide noventa y tres metros con cincuenta y siete metros cuadrados (93,57 Mts2), en un terreno municipal que mide doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y seis centímetros (228,96 Mts2), ubicado en la carretera nacional Morón-Coro, sector Puente Piedra de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón; que el descrito inmueble cuyo documento de construcción se acciona en nulidad, el Consejo Comunal Puente Piedra, empezó a construir la vivienda descrita e hizo acto de entrega de la misma según certificado de entrega a la ciudadana María Ifigenia Pereira Jordán en fecha 9 de septiembre de 2014; que hace aproximadamente mas de un (1) mes se enteraron que el ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO, estaba vendiendo la casa, la cual había sido registrada y protocolizada, lo que los conlleva a presentar la presente demanda, dada la simulación y mala fe, pues dicho ciudadano pretende atribuirse con dicho documento, derechos que tal condición le acredita de manera fraudulenta, simulada, causándole un perjuicio no solamente a la comunidad de Puente Piedra si no a la ciudadana María Ifigenia Pereira Jordán.
Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas preventivas el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad del documento de construcción inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 17, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, contentivo de documento de construcción emitido a favor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CURIEL RAMIÍREZ, el cual constituye el objeto de la demanda, y sobre el cual se solicita la medida preventiva de enajenar y gravar; y siendo así la medida solicitada asegura la conservación del bien inmueble objeto del litigio; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia de buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia; en el caso bajo análisis, de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, no se desprende la presunción del buen derecho, pues solo acompañaron un certificado de entrega de inmueble a la ciudadana María Ifigenia Pereira Jordán, recibos de entrega de materiales, y copias de cheques, de los cuales no emergen suficientes indicios que lleven a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado; sin entrar a analizar si la procedencia de la acción. En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que la parte solicitante de la medida no acompañó medio probatorio alguno destinado a tal fin. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo son requisitos indispensables para acordar una medida preventiva, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, por lo que no produciendo la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que debe negarse su decreto, y así se establece.
Por lo que al haber decidido la jueza a quo negar la medida de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble objeto del litigio, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la apariencia del derecho reclamado, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Alzada, debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXANDER LOYO mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva en el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto por los ciudadanos JULIO SIERRALTA y MIRAIDA CABRERA contra el ciudadano ALBERTO EMILIO LUGO CASTRO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/6/16, a la hora de la una de la tarde (1:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia Nº 099-J-28-06-16.
AHZ/YTB/maf.
Exp. Nº 6064.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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