REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE Nº: 6024
SOLICITANTE: FRANCISCA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.546.033.
ENTREDICHO: LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.291.
ABOGADOS ASISTENTES: YESSICA LORENA GARCÍA y CARMEN CECILIA BURGOS LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.697 y 104.555, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: INTERDICCIÓN
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en consulta de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro.
Cursa al folio 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana FRANCISCA BETANCOURT asistida por las abogadas Yessica Lorena García y Carmen Cecilia Burgos Loaiza, quien instaura formal solicitud de interdicción a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE. Anexó recaudos del folio 4 al 15.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa admite la solicitud, fija hora y fecha a los fines de oír la declaración de los parientes de la presunta entredicha y de ésta, de conformidad el artículo 396 del Código Civil; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil (f. 16-17).
Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 19).
En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana FRANCISCA BETANCOURT, confiere poder apud acta a las abogadas YESSICA LORENA GARCÍA y CARMEN CECILIA BURGOS LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.697 y 104.555 respectivamente (f. 24).
En fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, se traslada y constituye en el domicilio del presunto entredicho, y en el mismo rinde su declaración y las de los ciudadanos Eglee Guadalupe Chirinos, Nancy Guadalupe Zárraga de Medina, Gerardo José Betancourt Rivas, Rosa Rivas de Betancourt. (vecina, vecina, primo y cuñada del presunto entredicho). (f. 33-41).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa, designa como expertas a las médicos psiquiatras XIOMARA MELÉNDEZ y AMÉRICA CUENCA (f. 46).
En fecha 10 de marzo 2015, la abogada Jessica García, consigna legajo de fotografía del presunto entredicho (f. 49).
Mediante diligencias de fechas 16 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de notificación de las expertas designadas Dras. Xiomara Meléndez y América Cuenca (f. 53-56).
Riela a los folios 57 y 58, actas de fecha 19 y 24 de marzo de 2015, mediante las cuales las Dras. Xiomara Meléndez y América Cuenca aceptan el cargo de expertas.
Cursa del folio 59 al 60 y del 62 al 64, informes rendidos por las expertas designadas, Dras. Xiomara Meléndez y América Cuenca, al presunto entredicho; agregado a los autos, en fechas 7 y 14 de abril de enero de 2015 respectivamente.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional del ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, designando como tutor provisional de éste, al ciudadano OCTAVIO BETANCOURT (f. 66-70).
Riela al folio 74, acta de fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual, el ciudadano OCTAVIO BETANCOURT, acepta el cargo de tutor interino del presunto entredicho.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2015, la abogada Jessica García, ratifica las pruebas promovidas en la solicitud de interdicción, y promueve como testigos a los ciudadanos Irama Mavo y Rafael Laguna (f. 77).
Por auto de fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la solicitante y fija hora y fecha para la evacuación de los testigos (f. 83-84).
Riela del folio 87 al 90, declaración de los ciudadanos Irama Mavo José Rafael Laguna (amigos del presunto entredicho).
Cursa del folio 96 al 97, escrito de informes presentado por las abogadas Jessica García y Carmen Burgos.
Riela del folio 100 al 107, decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declara la interdicción definitiva del ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, designando como tutor al ciudadano OCTAVIO BETANCOURT, y ordena el registro de la decisión en la Oficina Municipal de Registro Civil de su jurisdicción, así como su publicación en el Diario Nuevo Día, la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y remitir el expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 4 de marzo de 2016, este Tribunal Superior da por recibida la consulta, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 115); y por auto de fecha 14 de abril de 2016, luego de vencido el lapso de informes, se deja constancia que el presente expediente entró en término de sentencia (f. 116).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana FRANCISCA BETANCOURT, que su sobrino LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, hijo de Carmen Ugarte y su hermano Carlos Betancourt, desde poco meses de nacido presentó problemas de salud, que ocasionaron secuelas (epilepsias, deterioro cognitivo y retardo mental moderado) y que su madre por ser una persona de escasos recursos y no encontrarse en condiciones para enfrentar con dicho problema, se lo entregó a su abuela paterna Carmen Lucrecia Betancourt de Bethencourt, siendo criado por su familia paterna, especialmente por su abuela, quien le dio el cariño, amor, atención, educación especial y sustento; que al pasar los años, los cuadros de epilepsia de su sobrino LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, comenzaron a bajar, pero le dejó secuelas, retardos, tanto en sus movimientos motores, cognitivas, psicológicos y psiquiátricos; que su sobrino, ha asistido a sus actividades escolares, a sus consultas médicas como persona especial, por lo que no puede trabajar para sufragar sus gastos; que en diciembre de 2011, muere su abuela (madre de la solicitante), y a consecuencia de esa muerte, su sobrino quedó bajo la supervisión de su tío, ciudadano OCTAVIO BETHENCOURT BETHENCOURT, ya que su padre vivía en Capatárida, sin embargo aportaba una ayuda económica para el sustento de su hijo, dinero que administraba OCTAVIO BETHENCOURT BETHENCOURT; que el 25 de marzo de 2013, muere su padre Carlos Betancourt, y desde entonces han tenido que asumir los gastos generados por su sobrino, que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la interdicción de su sobrino y que se le nombre tutor a su tío, ciudadano OCTAVIO BETHENCOURT BETHENCOURT.
Para probar lo alegado, el solicitante promovió como prueba los siguientes medios probatorios:
1.- Documentos: 1.1- Copia certificada de acta de nacimiento del presunto entredicho; 1.2.- Copias de la cédula de identidad del presunto entredicho y del ciudadano Carlos Betancourt; 1.3.- Acta Nº 66, de fecha de 1° de abril de 2013, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en donde consta el fallecimiento del ciudadano Carlos Betancourt. Estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, para demostrar que tanto el ciudadano Carlos Betancourt como el presunto entredicho eran padre e hijo y que el primero falleció.
2.- Original de informe médico, rendido por la médico psicólogo Denisse Sánchez Rojas al presunto entredicho LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, en el que se le diagnostica retardo mental moderado y diversidad funcional motora; así como copia simple de evaluación de discapacidad, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, al presunto entredicho, en el que se le diagnostica retraso mental moderado, ameritando ser atendido y cuidado por otras personas adultas.
3.- Declaraciones de los testigos Eglee Guadalupe Chirinos, Nancy Guadalupe Zárraga de Medina, Gerardo José Betancourt Rivas, Rosa Rivas de Betancourt (vecina, vecina, primo y cuñada del presunto entredicho); y los ciudadanos Irama Mavo José Rafael Laguna (amigos del presunto entredicho); quienes estuvieron contestes, en afirmar que el ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, desde su infancia padece de epilepsia; que es su tío, ciudadano OCTAVIO BETHENCOURT BETHENCOURT, quien lo tiene bajo su guarda y protección; testigos éstos que este Tribunal valora favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Del interrogatorio efectuado al ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, al cual se le realizaron las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama usted? A lo que respondió: Luís Alfredo Bethencourt; ¿Cómo se llama tu mamá y tu papá?, A lo que respondió: Carlos Rafael Betancourt Ugarte y su mamá Florita Ugarte; se le preguntó ¿Diga si se encuentra viva su mamá?, respondió: Si; ¿Cuántos hermanos tiene usted?, contestando, siete hermanos: Carlina, María Elena, Idania, Carmen Victoria, Maigualida, Emma y María; ¿Con quién vives tú aquí?, respondiendo que con sus tíos Haydee y Octavio. Dejando constancia el Tribunal de la causa, que el interrogado presentó dificultades al hablar, pero está claro quienes son sus familiares, como se llaman y los identifica a cada uno de ellos.
5.- Informes periciales de las médicos psiquiatras XIOMARA COROMOTO MELÉNDEZ y AMERICA CUENCA GARCÍA que arrojaron como conclusión, que el ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, es adulto desde el punto de vista cronológico, mas no mental, quien por su patología de base epilepsia no tratada de manera regular, la pobre intelectualización, y el abandono afectivo al cual fue sometido por parte de sus padres, ha tenido pocas oportunidades para adquirir mas habilidades y destrezas, por lo que luce como un retardo mental, así como el efecto secundario de los anticonvulsivantes de original o contribuir a deprivación del desarrollo cognitivo, por lo que amerita acompañamiento, supervisión y apoyo permanente de un tutor.
Analizadas las pruebas traídas al proceso, y para decidir se observa que establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.
Por su parte, el artículo 393 del Código Civil establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con cincuenta (50) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a estos dos últimos requisitos, ambos quedaron demostrados en autos con los informes periciales de las médicos psiquiatras Xiomara Coromoto Meléndez y América Cuenca García, los cuales llegaron a la conclusión de que el ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, padece de epilepsia y retardo mental moderado; que esta enfermedad mental la padece desde su infancia, que es adulto desde el punto de vista cronológico, mas no mental, quien por su patología de base epilepsia no tratada de manera regular, la pobre intelectualización, y el abandono afectivo al cual fue sometido por parte de sus padres, ha tenido pocas oportunidades para adquirir mas habilidades y destrezas, por lo que luce como un retardo mental, así como el efecto secundario de los anticonvusilvantes de original o contribuir a deprivación del desarrollo cognitivo, por lo que amerita acompañamiento, supervisión y apoyo permanente de un tutor.
Siendo así, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la misma; y en atención a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 399 del Código Civil, debe confirmarse la interdicción del ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE; y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la consulta de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual decretó la interdicción del ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE, designando como tutor a su tío, ciudadano OCTAVIO BETHENCOURT BETHENCOURT.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia consultada, conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se declara ENTREDICHO al ciudadano LUÍS ALFREDO BETHENCOURT UGARTE.
CUARTO: Se ORDENA proceder a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil; así como el registro de la sentencia conforme al artículo 414 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/6/2016, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 090-J-7-06-16.-
AHZ/YTB/verónica.
Exp. Nº 6024.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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