Se inicio el presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PRIETO LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-102.564, domiciliada en la Avenida Manaure Edificio Dergan, primer piso apartamento B-5, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcon, contra los ciudadanos MARIA LIGIA, JORGE LUIS y EUCLIDES RAFAEL BAEZ PAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.065.072, V-5.065.073 y V-5.835.704, domiciliados en la Urbanización Sierra Maestre, calle 14, con calle 16, casa Nº 151, Municipio San Francisco del Estado Zulia, presentada mediante este Tribunal para su distribución en fecha 30 de Abril de 2015, quedando mediante sorteo por ante este juzgado.-
En fecha 04 de Mayo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos MARIA LIGIA, JORGE LUIS y EUCLIDES RAFAEL BAEZ PAZ, Igualmente se coloco nota Instando a la parte interesada consignar las prenombradas copias a los fines de librar la citación de los demandados de autos, así mismo se libro boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 08 de Mayo de 2015, la ciudadana MARIA AUXILIADORA PRIETO LEON, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el ciudadano Abg. RAMON EMILIO REYES AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.878, mediante el diligencia solicita el Tres juegos de copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación a los demandados, así mismo otorgo Poder Apud Acta, al abogado antes mencionado.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado al Abg. RAMON EMILIO REYES AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.878, en el presente juicio, así mismo ordena expedir copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión, todo de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 19 de Mayo de 2015, mediante diligencia el ciudadano ERNESTO ROJAS, con el carácter de Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial y en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 19 de Mayo de 2015, consigno diligencia el abogado RAMON EMILIO REYES AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 181.878, consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para su debida certificación y elaboración de las compulsas de los demandados.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el tribunal por medio de auto acuerda librar compulsas de citación de los demandados, así mismo se comisiono al alguacil del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, librando despacho con oficio Nro.329-15.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el tribunal por medio de auto acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de ratificar el contenido del oficio librado en fecha 25-05-2025. Se libro oficio.-
En fecha 18 de Septiembre de 2015, el tribunal por medio de auto acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre las resultas de la comisión librada en fecha 25-05-2025, o en su defecto remita las actuaciones respectivas, así mismo se ordena agregar a los autos oficio Nº 699-15, de fecha 26-08-2015, remitido de la Rectora del Estado Falcon. Se libro oficio.-
En fecha 07 de Junio de 2016, el tribunal por medio de auto, ordena agregar a los autos oficio Nº C-5568-436-15, de fecha 30-10-2015, remitido de Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora, que en la resultas de la comisión remitido de Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, fue distribuida en fecha 07 de Junio de 2015, quedando en el juzgado antes mencionado, así mismo se le dio entrada a la presente comisión en fecha 10 de Julio de 2015, ordenando el desglose de las tres citaciones correspondientes, para ser entregadas al alguacil y así cumplir lo encomendado.
En fecha 30 de Octubre de 2015, el tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, consigna recaudo de citación, librado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcon, por cuanto ya paso un tiempo prudencial y la parte interesada no proporciono los medios, ni los recursos de cómo practicar la citación personal, en ese sentido ordena su remisión al tribunal competente sin cumplir por responsabilidad de las partes.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 25 de Mayo de 2015, hasta la presente fecha 16 de Junio de 2016, la parte actora no cumplido con las obligaciones con respecto a la citación de los demandados, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; abandono en el cual fue sumergida la presente causa y esto es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………………(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………….la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………………Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada …………………………..-
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido mas de Un (1) año previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.