Vista la solicitud de INHABILITACIÓN, de los Ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.177.411 y V- 10.478.853, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada por la Ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.700.264, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada para su distribución por ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2015, quedando en este despacho, mediante la cual expone:
“…Soy hermana de los Ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.177.411 y V- 10.478.853, respectivamente nacidos en la ciudad de Coro, Estado Falcón en fecha 14 de Octubre de 1975 y 05 de Julio de 1969, respectivamente, según consta Partidas de nacimiento que anexo marcadas con la letra “A” y “B”. mis prenombrados hermanos, desde su nacimiento, han venido presentando signos inequívocos de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, aunque no es tan grave como para ser sometidos a interdicción, pues normalmente gozan de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirles desempeñarse como personas capaces de valerse por sí mismas con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Ante esta dolorosa situación y con expresa finalidad de proteger a sus personas y a sus bienes, ocurro ante la autoridad de usted, para solicitar se decrete la INHABILITACIÓN de mis prenombrados hermanos PAUL ALEXANDER Y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, de las características personales antes señaladas, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código Civil y de Procedimiento Civil Vigente. A tal fin propongo a usted, ciudadano Juez, se sirva discernir, que el nombramiento de CURADOR recaiga sobre mi persona, debido a que mi madre, ciudadana BRACHO DE OVIEDO CARMEN, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.355.569. es uan persona de edad avanzada y siendo ella la que se encarga del cuido y atención de todo lo concerniente a mis hermanos y por esa condición no puede seguir desempeñando con la misma vitalidad y fuerza esas obligaciones es por lo que ruego que la presente solicitud sea admitida y se le dé el curso legal que corresponda…”.

En fecha 28 de Mayo de 2015, se procedió a admitir la presente solicitud, ordenándole la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en familia; asimismo, se fijo el Decimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha a la hora de las 2:00 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación de los Ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.177.411 y V- 10.478.853.
En fecha 10 de Junio de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 15 de Junio de 2015, se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Abogada DALIA VETANCOURT, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 29 de Junio de 2015; el Tribunal fija el Octavo (8°) día, para llevarse a cabo el traslado y constitución del Tribunal, a la casa de habitación de los Inhabilitados.
En fecha 10 de Julio de 2015, oportunidad para llevarse a cabo el traslado, el Tribunal se constituyo en la casa de habitación de los Inhabilitados ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.177.411 y V- 10.478.853, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal procede a designar como expertos Psiquiatra a las ciudadanas XIOMARA MELENDEZ, y AMERICA CUENCA, venezolanas, mayores de edad, médicos Psiquiatras, domiciliadas la primera en la calle Palmasola, Nro. 36, entre calle proyecto y paseo ayacucho de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, y la segunda domiciliada en la Avenida Independencia frente al Estadium Municipal Edificio Galaxia, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que previa aceptación y juramentación respectiva, proceda a efectuar informe detallado del estado de salud de los Ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.177.411 y V- 10.478.853, de éste domicilio, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, se fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su notificación, para que comparezca por ante este tribunal, a su aceptación o excusa y en el primer caso preste juramento de ley. Librándose boletas
En fecha 20 de Julio de 2015, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Doctora XIOMARA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 9.523.461, médico Psiquiatra, quien firmo en su trabajo. Agregándose a los autos.
En fecha 23 de Julio de 2015, se llevo a cabo acto de juramentación de la EXPERTO MEDICO de la Doctora XIOMARA MELENDEZ.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, presento escrito de Informe la ciudadana XIOMARA MELENDEZ, actuando en su carácter de experta en la presente causa.-
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Doctora AMERICA CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.476.550, médico Psiquiatra, quien firmo en su trabajo. Agregándose a los autos.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo acto de juramentación de la EXPERTO MEDICO de la Doctora AMERICA CUENCA.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el tribunal por medio de auto, ordeno agregar escrito de Informe, presentado por la ciudadana AMERICA CUENCA, actuando en su carácter de experta en la presente causa.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, el tribunal por medio de auto, procedió a una revisión en la presente causa y estando dentro del lapso procesal para nombrar como curador provisional de los presuntos inhabilitados en autos, dicto decisión siendo una sentencia Interlocutoria Simple, por cuanto el procedimiento de Inhabilitación Civil, continua (Periodo de prueba, Informes y sentencia Definitiva). Se libro boleta de notificación.-
En fecha 08 de Octubre de 2015, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO.-
En fecha 14 de Octubre de 2015, el tribunal por medio de auto llevo a cabo el acto de juramentación del Curador en la presente causa, compareciendo la ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.700.264.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, la ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 171.203, presento escrito de prueba.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.015, consigno diligencia la ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO, otorgo poder apud – acta al abogado JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 171.203.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal mediante auto, agrego y admitió pruebas promovida por la ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 171.203, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el escrito de solicitud de inhabilitación solicitado por mi, el cual recae sobre los ciudadanos PAUL ALEXANDER Y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, solteros, titulares de la cedula de identidad nº 12.177.411 y 11.478.853 respectivamente, así como también los alegatos y testimonios de los ciudadanos DAVID GARCIA, FRANCISCA BRACHO, JORGE ROJAS E ISIDRA BRACHO. Todos identificados en la presente causa, los cuales fueron interrogados por el tribunal y rindieron plena declaración a través del conocimiento que tiene sobre las condiciones mentales que padecen mis hermanos.
…” Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es ilegal e impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO: Aditivo ratifico los estudios clínicos realizados a los ciudadanos PAUL ALEXANDER Y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, identificados en autos conjuntamente con los informes médicos realizados por las Medicas especialistas en la materia AMERICA CUENCA Y XIOMARA MELENDEZ, ya identificadas las cuales fueron designadas e interpuestas por el mismo tribunal, y donde se refleja con plena exactitud la dificultad o condición especial presentada por los ciudadanos en cuestión los cuales presentan signos inequívocos de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
…” Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es ilegal e impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: Por otra parte promuevo un conjunto de indicaciones, resumen clínico, informe psiquiátrico y constancias medicas a nombre de PAUL ALEXANDRE OVIEDO BRACHO, marcado desde la letra (A) hasta la letra (I) sucesivamente, indicaciones, informes medico, informe psiquiátrico, informe psicológico, tomografía y constancia medicas a nombre de JAVIER FRANCIASCO OVIEDO BRACHO, marcado desde la letra (J) hasta la letra (R).
…” Este Tribunal por cuanto observa que dicha prueba no es ilegal e impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de Marzo de 2015, el tribunal por medio de auto, procede a fijar al Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de que la parte presente informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Abril de 2016, se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Abogada ZENAIDA MORA DE LOPEZ, en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez Suplente Especial de este Tribunal Abogada NELLY CASTRO GOMEZ.
En fecha 02 de Mayo de 2016, el tribunal por medio de auto, procede a fijar Sesenta (60) días continuos, para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio aparecen plenamente acreditado elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de los Ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, así mismo como fue constatado por este tribunal en fecha 10 de Julio de 2015, cuando se verifico en el acto que tiene una discapacidad mental e intelectual de grado moderado, así mismo como consta en carnet emitido por el Concejo Nacional para las personas discapacitadas, la cual encuentra totalmente Inhabilitados.-
En consecuencia este tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico, emitidos por el Hospital Dr. “Rafael Gallardo” y “Alfredo Van Grieken”, las testimoniales rendidas por los ciudadanos DAVID GARCIA, FRANCISCA BRACHO, JORGE ROJAS Y ISIDRA BRACHO, de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes y precisos y concordantes de la Incapacidad mental de los presuntos Inhabilitados y cumplidas las disposiciones en los articulo 393 y 409 del Código Civil, se decreto la Inhabilitación de los ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.177.411 y V- 10.478.853, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, designándose como CURADORA a la ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO.
Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios Intereses, presupuesto necesario para declarar la Inhabilitación.
Por todos los hechos expuestos se hace necesario nombrar CURADORA definitiva a la ciudadana JEANNETTE ESPERANZA OVIEDO BRACHO, plenamente identificada, quien representa en todo sus actos a los inhabilitados ciudadanos PAUL ALEXANDER y JAVIER FRANCISCO OVIEDO BRACHO, así mismo este Tribunal le recuerda a la Curadora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y así se decide