REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DIECISEIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS 205° Y 156°

EXP: 10.767.-
• PARTE DEMANDANTE: VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771, respectivamente.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORI NAVARRO, inpreabogado N° 154.953, de este domicilio.
• PARTE DEMANDADA: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa el segundo, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.517.088 y 80.111.513, respectivamente, domiciliados en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK SIRIT CUARTIN, inpreabogado N° 127.040, de este domicilio.
• MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS (OBJECION A LA SUBSANACION)
Este Tribunal, vista la objeción formulada a la subsanación de cuestiones previas de las previstas en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, formulada por la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho TAREK SIRIT CUARTIN, inpreabogado N° 127.040, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2016, en contra de la subsanación a la referida cuestión previa por defecto de forma. Cito:
“…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”; consignada en fecha 17 de mayo de 2016, por la acredita representación judicial de la parte actora profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inpreabogado N° 154.953, de este domicilio. Se observa que ciertamente el escrito de subsanación de los defectos que dieron lugar a la oposición de la cuestión previa, no han sido corregidos de manera adecuada ya que por el contrario al momento de proceder a dicha subsanación la parte actora esboza nuevos elementos como, a saber la indicación de una series de instrumentos entre los que destacan documentos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, copias de Boucher de depósitos, documentos de ventas efectuados por los demandados, contratos de arrendamientos, practicas de inspecciones en libros de accionistas, elaboración de experticias, para demostrar los presuntos gastos que dan lugar al establecimiento de la responsabilidad por hecho ilícito y daño moral que hoy se demanda, sin embargo necesariamente hay que prestar atención que tales instrumentos no forman parte de la fundamentación de los hecho delatadas en el primitivo escrito de pretensión así como tampoco, fueron anexados al momento de instaurar la causa por la demandante, asunto este que sin lugar a dudas ocasiona una modificación que trastoca en su esencia la demanda presentada a consideración y que por consiguiente altera la igualdad de las partes frente a su participación en el proceso ante la existencia de nuevas afirmaciones que vienen a reformar de una u otra manera el escrito de demanda que inicialmente activa el órgano jurisdiccional en una etapa distinta a la prevista en el artículo 343 eiusdem, norma que dicta las pautas acerca del espacio de tiempo para que el actor proceda a reformar la demanda incoada. Bajo estas consideraciones aún y cuando es sabido que al momento de subsanar el defecto de forma previsto en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte actora enmendar las deficiencias en atención a la relación de causalidad del tipo de daño, el agente y la victima en el presente asunto el actor no se limita a tales apreciaciones, sino, que por el contrario trae nuevos alegatos a través de nuevos medios de pruebas que no existían en el libelo de la demanda que acciona el órgano jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2015, y que causan una modificación sustancial de la demanda que se subsume en el citado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la objeción formulada por la parte demandada al escrito de subsanación pasa a tener como EXTINGUIDO EL PROCESO a que se contrae el expediente N° 10767 contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la profesional del derecho MARYORI NAVARRO, inpreabogado N° 154.953, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos VICTORINO MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNANDEZ, MARIANA PINTO HERNANDEZ Y AYDE COROMOTO HERNANDEZ DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.281, 14.048.595, 15.097.288 y 4.104.771, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS Y JHON SOUSA FREITAS, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.517.088 y 80.111.513, respectivamente, domiciliados en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT,

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11.30 a.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo el Nº 068 en el libro sentencias.
LA SECRETARIA TIT,

ABG. DENNY CUELLO.