REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 206º y 157º

DEMANDANTE: JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Falcón, actuando en nombre y representación, facultado para la representación y defensa del campesino título gratuito, a tenor de lo establecido en disposición final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del ciudadano ELVIN RICHARD RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.313, domiciliado en el Municipio Zamora, sector Quebrada de Hutten III, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón.

DEMANDADOS: HAINE DE SANTOS, MANUEL SANTOS y MELINI PAZ, en su condición de voceros del CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO, domiciliados en la calle Principal del sector Quebrada de Hutten III.

MOTIVO: ACCIÓN POR PERTURBACIÓN AGRARIA.

DECRETO CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AL MEDIO AMBIENTE:
Tal como se puede apreciar de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR presentada a consideración del Órgano Jurisdiccional por parte del ciudadana ELVIN RICHARD RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.736.313, domiciliado en el Municipio Zamora, sector Quebrada de Hutten III, Parroquia Puerto Cumarebo del estado Falcón, bajo la asistencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Falcón abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad número 13.616.410, en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), donde expone que es ocupante de un lote de terreno denominado EL FUNDO HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA, ubicado en el sector Quebrada de Hutten III, Parroquia Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en el que desarrolla junto a un grupo familiar labores de trabajo y siembra por autorización de la Oficina Regional de Tierras, que dicha ocupación la vienen ejerciendo desde hace más de veinte (20) años, tiempo durante el cual han fomentado la siembra y ganadería, entre los que destacan la cría de animales, siembra de sábila, maíz, yuca, aguacate, auyama, caraota; pero que sin embargo acontece que los voceros del CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO ciudadanos HAINE DE SANTOS, MANUEL SANTOS y MELINI PAZ, domiciliados en la calle Principal del sector Quebrada de Hutten III, han venido realizando diversos actos perturbatorios en contra de los ocupantes afectando la actividad desarrollada dentro del lote de terreno entre los cuales destacan el ingreso de personas que forman parte del CONSEJO COMUNAL causando destrucción de la cerca perimetral en varias ocasiones con la finalidad de construir viviendas por el CONSEJO COMUNAL, además de haber recibido amenazas y desafíos de golpes para propiciar su desalojo y el de sus defendidos del lote de terreno. Existiendo sin lugar a dudas un peligro latente que puede perjudicar los animales y las siembras que se desarrollan en la unidad de producción todo ello en detrimento de la Soberanía Alimentaría de la Nación, por tales razones solicita se decrete Medida de Protección a la Actividad Agrícola Vegetal consistente en la siembra de rubros vegetales, tales como la Sábila y la actividad ganadera, hasta la total culminación de la siembras de sábila y actividad ganadera desarrollada en el FUNDO HUERTO FAMILIAR MARTIN AMAYA.
Previsión Legal Aplicable:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En cuanto al contenido y alcance del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es Doctrina del Supremo Tribunal de Justicia:
“Al respecto, el artículo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley” .- (Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño. Motivo: Amparo Constitucional. Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros. Expediente: Nº 11-0513. Fecha: Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)).

Vista la solicitud esta Sede Agraria a los efectos de hacer uso del Poder Cautelar Autosatisfactivo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a apreciar el elenco de medios de prueba anexados a la solicitud, así como la prueba de Inspección Judicial acordada de manera oficiosa por esta Instancia Agraria a los efectos de la comprobación tanto de la actividad agraria indicada en el libelo como los actos de perturbación denunciados, bajo este contexto se observa:
A) Que del folio once (11) al dieciocho (18), se encuentra formando parte de los anexos copia simple del documento administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, denominado Punto de Información referente al conflicto de ocupación sobre el lote de terreno ubicado en el sector Quebrada de Hutten, Parroquia Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora del estado Falcón, de fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), de cuyo contenido puede constatarse la Inspección Técnica llevada, a cabo el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), por el ciudadano ingeniero DENNY PÁEZ, funcionario adscrito al Área de recursos naturales ORT-Falcón, a fines de realizar la Inspección conjuntamente con el Defensor Público Agrario abogado JUAN CARLOS DORANTE, en virtud de la solicitud efectuada ante esa Instancia Administrativa por el ciudadano JAIME AMAYA, portador de la cedula de identidad número 8.775.698, y el ciudadano ELVIN RAMONES, titular de la cédula de identidad número 12.736.313, quienes denuncian la presunta invasión al lote de terrenos que ha venido ocupando, por parte de los miembros del CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO. De la misma manera se puede apreciar que durante la ejecución de la Inspección se encontraba presente el ciudadano MANUEL SANTOS, Vocero de Tierras del “CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO”, quien manifestó de acuerdo al contenido del acta que se analiza que el CONSEJO COMUNAL ha realizado varias actividades en la parcela como, a saber talado de vegetación, limpieza, así como de cercar unas parcelas manifestando además que el CONSEJO COMUNAL ha realizado todo por la parte legal, menos la tramitación del permiso para afectar recursos naturales destacando de acuerdo al informe contentivo de las resultas de la Inspección que el CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO no cuenta con un proyecto para construcción de las veinticinco (25) soluciones habitacionales, formando parte del informe el levantamiento topográfico del predio. En cuanto al contenido del instrumento anexo por el peticionante de la Medida Cautela una vez revisado y analizado, se le concede valor de indicio probatorio a los efectos de la determinación de la identidad del lote de terreno denominado HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA, así como de los actos de molestia que de una u otra manera le son imputados por parte del ciudadano ELVIN RICHARD RAMONES a los miembros del CONSEJO COMUNAL ciudadano MANUEL SANTOS y otros.
B) Al folio diecinueve (19), se encuentra anexa copia simple de instrumento administrativo emanado del Instituto Regional de Tierras, denominado Certificación de Inscripción en el Registro Agrario correspondiente al HUERTO FAMILIAR AMAYA, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), instrumento éste que de acuerdo a su contenido forma parte de un procedimiento de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario a favor del colectivo que viene ocupando con fines inherentes a la actividad agraria el HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA. Es importante señalar que el auto que marca la apertura del procedimiento administrativo por ante la Instancia del Instituto Regional de Tierras del estado Falcón, de declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el predio ocupado por el solicitante de la medida cautelar constituye una garantía provisional de permanencia de los sujetos que ocupan la extensión de terrenos con vocación agraria frente a cualquier particular o autoridad que de manera arbitraria pretenda invadir, ocupar, desalojar, o perturbar los campesinos o productores agrarios que se encuentren amparados “por el Institución del derecho agrario denominado Declaratoria de Garantía de Permanencia” previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, a los efectos de demostrar la ocupación en el identificado lote de terrenos del ciudadano ELVIN RICHARD RAMONES y demás ocupantes del FUNDO HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA se le otorga pleno valor probatorio.
C) En cuanto a la copia certificada manuscrita protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), anotado bajo el número 7, folios: Vto. del 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Principal, Tercer Trimestre de los libros de registro respectivos, de cuyo contenido se desprende el derecho de propiedad o titularidad del ciudadano MARTÍN AMAYA sobre el predio que hoy se identificó con su nombre HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA. En este sentido, la referida escritura viene a fortalecer frente a terceros el reconocimiento a favor del peticionante de la Tutela Cautelar la condición de dueño de las bienhechurias enclavadas sobre el huerto familiar.
D) En lo que respecta al resultado de la Inspección Judicial acordada de oficio por esta Sede Agraria en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), y evacuada en fecha catorce (14) de junio de de dos mil dieciséis (2016), previo traslado y posterior constitución del Tribunal al FUNDO HUERTA FAMILIAR MARTÍN AMAYA, antes identificada, se observa que de acuerdo al resultado de la materialización de los cuatro (04) particulares que forman parte de dicha Inspección, ciertamente queda comprobado que el solicitante ciudadano ELVIN RICHARD RAMONES y su grupo familiar, desarrollan una actividad agrícola en parte de la extensión de terreno como la siembra de maíz, yuca y sábila, pudiendo apreciar además, este Juzgador a través de la inmediación que ciertamente existen zonas de la parcela que han sido desforestadas ocasionando de una u otra manera daños al medio ambiente, actividad ésta vale decir la de deforestación de vías de hecho que los solicitantes de la medida autosatisfactiva les imputan a los miembros del CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO, lo que sin lugar a dudas al ser adminiculado el medio de prueba Inspección Judicial bajo análisis con el resto del acervo probatorio, esto es, el informe acerca del conflicto de ocupación y el título de propiedad del predio rústico, así como con las razones de hecho aducidas por el solicitante vienen a traer a los autos la presunción grave necesaria para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETE: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE, a favor de los ocupantes del lote de terreno FUNDO FAMILIAR MARTÍN AMAYA, ubicado en el sector Quebrada de Hutten III, Parroquia Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del estado Falcón, constante de una superficie de tres hectáreas (3 has) con quinientos metros cuadrados (500 mts2), cuyos linderos son NORTE.- Terrenos ocupados Casa Familiar Salgueiro; SUR.- Camino Real; ESTE.- Casa de la Familia Ramones; y OESTE.- Quebrada El Muerto; ciudadanos ELVIN RICHARD RAMONES, titular de la cédula de identidad número 12,736.313, y demás ocupantes consistente en la abstención por parte de los miembros del CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO, ciudadanos HAINÉ DE SANTOS, MANUEL SANTOS y MELINE PAZ, de realizar actividades en el HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA tendientes a interrumpir, desmejorar y destruir el desarrollo de la actividad agrícola vegetal relacionada a la siembra de maíz, yuca y sábila, que se viene desarrollando en dicha Unidad de Producción, así como también deberán abstenerse los miembros del CONSEJO COMUNAL LUZ Y PROGRESO de llevar a cabo actos de perturbación sobre la extensión de terrenos denominada FUNDO FAMILIAR MARTÍN AMAYA, consistente en la deforestación, derrumbe de cerca perimetral y cualquier otro tipo de acto que atente contra el medio ambiente o tienda a interrumpir la producción agroalimentaria que allí se viene desarrollando por parte del colectivo que ocupa el FUNDO HUERTO FAMILIAR MARTÍN AMAYA. Y Así Queda Establecido.
Por cuanto este tipo de Cautela Autosatisfactoria prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras son de carácter temporal se fija como vigencia de los efectos de la medida aquí decretada un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en sea notificada la parte señalada como peturbadora CONSEJO COMUNAL LUZ y PROGRESO en la persona de los ciudadanos HAINÉ DE SANTOS, MANUEL SANTOS y MELINE PAZ.
En caso de ser necesario a los efectos de garantizar la eficacia de la Medida Cautelar Decretada se podrá hacer uso de la Fuerza Pública siempre con apego al respeto de los Derechos Humanos. Líbrese boletas.
El JUEZ TEMPORAL,
EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el Libro de Sentencias bajo el número 69. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.

EYP/DC/pat
Exp. Nº 10.786.