REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 10.554.

PARTE DEMANDANTE: LURDES NATIVIDAD CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.832.993, con domicilio procesal en la calle Ciencias entre paseo Talavera y calle Falcón, Primer Piso, Oficina 14, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, Inpreabogado número 45.990.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABRAHAN CARAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.832.993, domiciliado en la calle Comercio, casa número 46 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEFENSOR DE OFICIO: MIRIAM YASMÍN PERNÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.807.230 e inscrita en el Inpreabogado 174.169.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL.

I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL incoada por la ciudadana LURDES NATIVIDAD CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.832.993, con domicilio procesal en la calle Ciencias entre paseo Talavera y calle Falcón, Primer Piso, Oficina 14, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón bajo la debida asistencia del profesional del derecho HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, Inpreabogado número 45.990, en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN, tal como puede apreciarse en auto de admisión de la demanda de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Consta del folio veintidós (22) al veintiocho escritos de contestación a la demanda consignado por el defensor de oficio profesional del derecho YUSMAR CORDOVA, Inpreabogado número 238.808, actuando en representación del demandado de autos ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN, asimismo riela escrito denominado de contestación a la demanda consignado por el profesional del derecho ÁNGEL RUIZ, Inpreabogado número 100.540, quien se abroga la protección judicial a los efectos del presente juicio de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN.
II
MOTIVA

I.- Tal como se desprende del escrito libelado, la parte actora ciudadana LURDES NATIVIDAD CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 3.832.993, bajo la debida asistencia jurídica acciona el Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN, debidamente asistido por defensor ad litem a los efectos de que sea declarada como propietaria del bien inmueble casa, ubicada en la Población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, específicamente en la calle Bolívar, Parroquia Churuguara, la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno municipal que tiene aproximadamente una superficie de treinta y siete punto treinta y tres metros (37,33 Mts) de frente por cuarenta y siete metros (47 Mts) de fondo, lo que hace un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (1.754,51 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE.- Casa y solar de ATILA R ESSER; SUR.- Casa de GENEROSO DE LIMA; ESTE.- Casa y solar de ABRAHAM ESSER; y OESTE.- Casa de MANUEL CALLES GARCÉS y calle Pública llamada Bolívar; por venir ejerciendo la posesión del citado bien inmueble con los atributos previstos en los artículos 771, 772, 1.977 y 1.954 del Código Civil, esto es, mediante la institución de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Es de suma importancia hacer mención que en este tipo de acción que persigue la declaratoria del derecho de propiedad a través del ejercicio de la posesión por parte del demandante sobre el bien inmueble propiedad del demandado, en forma púbica, pacífica, inequívoca, ininterrumpida, con el ánimo de dueño y de buena fe, a los efectos de su admisibilidad, el legislador ha puesto como carga que debe cumplir el actor la obligatoriedad de acompañar junto a la demanda el Título de Propiedad donde conste la condición de propietario del o de los demandados, así como una Certificación de Gravamen emanada del Registrador Público del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios y la existencia o no de si existe algún gravamen sobre el bien, todo ello como garantía de una correcta integración de la relación jurídica al igual que del derecho de propiedad.
Previsión legal aplicable:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En esta orientación el Tribunal Supremo de Justicia al analizar el contenido y alcance de la disposición que marca la inadmisibilidad de este tipo de acción ha sostenido, Cito:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de Prescripción Adquisitiva es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los que son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…” (Sentencia N° 4223, SPA, 16 de junio de 2005. Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Expediente N° 02-0732).

Como bien podemos apreciar del extracto jurisprudencial como de la disposición de Ley, constituye un requisito sine qua non para canalizar la admisibilidad de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que la misma vaya dirigida en contra del propietario del bien inmueble que así aparezca del contenido del Título de Propiedad y de la Certificación de Gravámenes, bajo ese contexto, en el caso bajo análisis, observamos que si bien es cierto, a través del auto de admisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa acordó la admisión de la demanda presentada por la ciudadana LURDES NATIVIDAD CHACÓN en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN, no logró constatar a los efectos de la verificación de ambos extremos el Órgano Jurisdiccional de la copia ilegible del Título de Propiedad anexo al escrito libelado, el estado civil del demandado de autos ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN, motivo éste que llevó a quien aquí dirige el proceso a dictar un auto para mejor proveer en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en aras de aclarar la situación y para garantizar una recta, transparente y eficaz tutela judicial efectiva, peticionando mediante la prueba de informes al Registro Público del Municipio Federación y Unión del estado Falcón, lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble casa a prescribir, copia certificada legible del documento público negocial otorgado en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos diecinueve (1919), anotado bajo el número 19, Folios 24 al 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, instrumento éste que sirve de Título de Propiedad del referido inmueble a favor del demandado JOSÉ ABRAHAN CARAN, quien de acuerdo al texto de la escritura ostenta como estado civil el de casado, asunto que no fue tomado en consideración por parte del demandante al momento de la interposición de la demanda, y así lograr una correcta integración de la relación jurídica, ya que no consta de los recaudos anexos en el cuerpo del expediente distinguido con el número 10.554, que el ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN en la actualidad posea el estado civil de viudo, motivo éste por el que la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA necesariamente tendría que ser interpuesta tal como lo señala la norma jurídica aplicable al caso en concreto en contra de quienes aparezcan como propietarios de conformidad con el Título de Propiedad del inmueble casa objeto de la pretensión por argumento a contrario, al no haberse integrado un litisconsorcio pasivo necesario constituido por el ciudadano JOSÉ ABRAHAN CARAN y su cónyuge, indudablemente que por encontrarnos ante requisitos de admisibilidad de estricto orden público, este Tribunal indistintamente del estado procesal en que se encuentra la presente a causa debe pasar a tener como en efecto lo hace como Inadmitida la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien inmueble casa suficientemente identificada presentada por la ciudadana LURDES NATIVIDAD CHACÓN por no haber sido endilgada en contra de todas aquellas personas que aparecen como propietarios del bien cuya titularidad se pretende a través de la posesión ejercida durante el ejercicio de más de veinte (20) años, téngase como Inadmisible la demanda. De la misma manera, se hace del conocimiento de los sujetos involucrados en el proceso que resulta inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto de las actuaciones y del acervo probatorio que contiene el expediente en razón de la naturaleza de la sentencia; Y Así Se Decide.
En cuanto a la posibilidad de inadmitir la demanda por transgredir el Orden Público es Doctrina Jurisprudencial el extracto que a continuación es señalado como argumento ilustrativo:
“Dicho lo anterior es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de inadmisibilidad constituye materia de orden público” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, Expediente Nº 01-0464).

En esta misma orientación la Sala de Casación Civil se pronunció de la manera siguiente:
“(…) La prohibición de la Ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
…Omissis…
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio éste que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos éstos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestión previa” (Sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009. Sala de Casación Civil, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández).
III
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del bien inmueble casa ubicado en la población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, específicamente en la calle Bolívar, Parroquia Churuguara, enclavada sobre una parcela de terreno municipal que tiene aproximadamente una superficie de treinta y siete punto treinta y tres metros (37,33 Mts) de frente por cuarenta y siete metros (47 Mts) de fondo lo que hace un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (1,754,51 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE.- Casa y solar de ATILIA R ESSER; SUR.- Casa de GENEROSO DE LIMA; ESTE.- Casa y solar de ABRAHAM ESSER, y OESTE.- Casa de MANUEL CALLES GARCÉS y calle pública llamada Bolívar; incoada por la ciudadana LURDES NATIVIDAD CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 3.832.993, bajo la asistencia del profesional del derecho HÉCTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO Inpreabogado número 45.990; en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAM CARAN.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el número 070 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.