REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2.016)
AÑOS. 202º y 154º
Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de las Medidas Cautelares solicitadas por la representación judicial de los demandantes, LUIS MARCANO FERRER Y ELIAS DAVID COLINA ANDRADE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 178.808 y 200.094, respectivamente pasa a significar: En primer lugar; en cuanto a la solicitud de decreto de Medida Cautelar típica de anotación marginal de la litis, prevista en el artículo 1.921, único aparte del Código Civil concordado con el artículo 42 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado sobre el Bien inmueble ubicado en el sector Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón, adquirido según consta de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 27, folios 127, Tomo I, del protocolo transcrito del año 2010, inscrito bajo el N° 2010.32, asiento Registral 1. Este Tribunal hace del conocimiento de la acreditada representación judicial de la parte actora que la anotación provisional de la litis, no forma parte del Catalogo de Medida Nominadas previstas en nuestra legislación, las cuales como es de nuestro conocimiento a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vienen a ser el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinado y la prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, por lo tanto el Tribunal, se abstiene a otorgar carácter de Medida Cautelar, a lo solicitado Y Así pasa a Tenerse.
En segundo lugar; Solicita el accionante de autos que a tenor de lo pautado en los artículos 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble casa, antes identificado. Argumentando para ello que la certeza para la configuración de los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora, se encuentran representados en el hecho de que sus representados obraron de buena fe realizando no solo aportaciones dinerarias consecuentes y continuos para el pago del bien inmueble, sino que además participaron activamente en la obtención de rentas de la actividad de la actividad arrendataria pues quienes aun hoy mantienen la relación de cobro y administración por concepto del alquiler del Inmueble por sus representados. En cuanto al Periculum In Mora, se encuentra representado en la existencia de riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al peligro del posible daño a los legítimos derechos alegados sobre el bien, así como en la probabilidad jurídica material, cierta y futura de que la accionada renuente disponga de sus bienes para burlas el dispositivo del fallo.
Al respecto, este Tribunal una vez realizada una revisión exhaustiva de un total de seis (06) recibos de pagos, anexos en original instrumentos privados estos, donde además del pago de una cantidad de dinero se encuentran suscritos presumiblemente por un representante de la PROMOTORA VILLANTONIO, así como de acuerdo al contenido el supuesto pagador de dichos abonos a los efectos de la reserva de una parcela de terreno, es el demandante de autos NICOLAS LASSER. Igualmente consta dentro de los instrumentos anexos recibos de depósitos bancarios, realizados a favor presumiblemente de la PROMOTORA VILLATONTONIO C.A, por los ciudadanos LASER SANCHEZ NICOLAS y la accionada de autos ciudadana CAMACHO ATENCIO LIZ DANIELA, instrumentos que al ser adminiculados entre si y con las razones de hecho que constituyen la motivación de la Solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin lugar a dudas traen a las actas procesales la probabilidad de que el derecho reclamado pueda llegar a corresponderse con el que resulte en la providencia definitiva y de allí que ciertamente las partes solicitantes de la tutela cautelar corran el riesgo de no ser decretada la Medida que la sentencia de merito pueda resultar infructuosa; por lo tanto al estar cubierto los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, así como, la del peligro de infructuosidad como ha quedado precedentemente establecido vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en el desarrollo habitacional “Villa del Mar”, Segunda Etapa, parcela 154, sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, adquirido según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Colina del Estado falcón, bajo el N° 27, folios 127, Tomo I, del protocolo de transcripción del año 2010, inscrito bajo el N° 2010.32, asiento Registral N° 1. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
Nota. En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 112:00 m, previo el anunció de ley, quedando anotada bajo el N° 071, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
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