REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 206º Y 156º

Este tribunal, vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el escrito libelado por la parte actora en el juicio de declaración judicial de existencia de unión concubinaria, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLINA, titular de la cedula de Identidad N° 9.511.375, en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 5.317.252, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa María del sector “El Platero”, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones constan en la solicitud, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: No consta del escrito de solicitud así como tampoco del justificativo de testigos anexo en fecha 30 de mayo del 2016, para comprobar la supuesta unión estable de hecho, la presunción de derecho a favor del solicitante que pueda denotar de manera presuntiva el derecho sobre el bien inmueble-casa, sobre el que solicita tutela cautelar nominada; así como tampoco consta en las actas procesales que de la exigua motivación descrita al momento de peticionar el decreto cautelar el demandante, haya alegado y en menor grado acompañado un medio de prueba que de manera circunstancial evidencien que de no ser decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las resultas de un futuro juicio por liquidación de Bienes quedantes que resulten de la supuesta Unión de hecho puedan verse disminuidos y de esa manera quedar ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, al no estar presentes los extremos de ley, en la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, como a saber la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro inminente de que el fallo pueda quedar ilusoria, tal como lo exige el tenor normativo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razonamiento de lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; SE ABSTIENE DE DECRETAR LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PETICIONADA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el N° 075, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABG: DAMELIS CHIRINO.