REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000786

DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ORLANDO VILLANUEVA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-5.020.119.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.179.

DEMANDADA: El ciudadano JAIME SABATER TORRABADELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-2.948.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

– I –

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2014, por el ciudadano LUIS ORLANDO VILLANUEVA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO DE LA CRUZ contra el ciudadano JAIME SABATER TORRABADELLA.

En fecha 02 de julio de 2014, se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignando, al efecto, la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal previa solicitud de parte acordó la citación por carteles, librándose cartel en esa misma fecha.


– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 10 de abril de 2015, fecha en la cual el Tribunal acordó la citación por carteles, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos impulso procesal, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentara LUIS ORLANDO VILLANUEVA GUERRERO contra JAIME SABATER TORRABADELLA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT


Asunto: AP11-V-2014-000786