REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece de junio de dos mil doce
206º y 157º

ASUNTO: IP21-N-2016-000062


RECURRENTE: ARMANDO EVANGELISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.312.499.

ABOGADO DEL RECURRENTE: FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 91.211

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente signado con las siglas IP21-N-2016-000062, constante de ciento cuatro (104) folios, en única pieza; contentivo de la solicitud de Recurso Administrativo de Nulidad.

Revisadas las actas procesales del expediente, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ARMANDO EVANGELISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.312.499, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, representado por el abogado FRANCISCO LIMONCHY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.211, de igual domicilio; revelándose contra el auto de fecha 18 de marzo del año 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el expediente 1408; mediante el cual se negó la admisión de pruebas promovidas por el trabajador alegando razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; ello en la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesto contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En el caso sub lite, el tribunal competente debe ser el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza Contencioso Administrativa, determinado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, en armonía con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

En este orden de ideas, el autor patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, define la competencia como: “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Con respecto a la jurisdicción sostiene que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…” Así, para el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior dicho se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, la cual puede ser en razón de la materia, del territorio y en razón de la cuantía. En palabras análogas ha sido definida la competencia por el maestro CARNELUTTI, resultando la misma en cuanto a la materia, al valor de la demanda y por el territorio.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, esto es, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia.

La doctrina tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, son inderogables; por ello la incompetencia que se derive de tales presupuestos, se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia de la incompetencia por el territorio que no detenta tal carácter.

En este sentido la competencia laboral por el territorio contiene factores determinantes preceptuados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De acuerdo con el artículo in comento, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de demandas laborales, cuando se plantee la acción en el lugar donde se prestó servicios o donde se dio por finalizada la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante. Quiere decir, que la norma establece cuatro fueros electivamente concurrentes a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. Estos fueros no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como es el caso la elección de un fuero adicional, pero sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los fueros señalados en dicha disposición.

Ahora bien, se observa de las actas procesales del expediente, que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante sentencia con el No. 2015-00715, de fecha 09 de julio del año 2015, con ponencia de la Dra. MARIA ELENA CENTENO, en el particular tercero del dispositivo, declinó la competencia en: “… el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”; y en el particular cuarto del dispositivo, ordenó “… remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”

Con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, es recibido en este Circuito Judicial Laboral el expediente para su distribución entre los tribunales de juicio que conforman este Circuito Judicial del Trabajo. De acuerdo con lo anterior y en el caso bajo estudio, se observa que existe un error de interpretación al enviar el expediente y al momento de recibirse en este Circuito con sede en esta ciudad de Coro, toda vez que el domicilio del recurrente es en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, además que el acto administrativo atacado de nulidad es contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por ser el ente administrativo que dictó el acto impugnado, por cuanto de acuerdo con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció una excepción a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esa jurisdicción, delegando la actividad de las acciones de nulidad que se ejerzan contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, a los Tribunales Laborales; ello sumado a que los lineamientos determinados por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde estableció el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Por manera que si bien es cierto que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, corresponde a los tribunales Laborales la competencia para conocer del asunto, no es menos cierto que los tribunales competente para conocer del asunto, deben ser los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, pero con sede en la ciudad de Punto Fijo, debido al hecho que tanto el domicilio del recurrente, como el del acto impugnado de nulidad fue dictado en la ciudad de Punto Fijo, lo que indica que la competencia territorial para conocer de la causa son los tribunales de juicio con competencia laboral en dicha ciudad, en concordancia con la Resolución 1.475 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de fecha 03 de octubre del año 2003, que estableció la forma de organización de la Justicia Laboral en los Circuitos Laborales. Así se decide.

Por consiguiente, este tribunal por razones de orden público procesal, declara que el recurso contencioso administrativo no cumple la pauta legal de atribución de competencia según el territorio, respecto de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial de Santa Ana de Coro y, verificada la incompetencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el conocimiento del asunto, es necesario declinar el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. Así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara su INCOMPETENCIA para conocer del asunto, indicando que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, razón por la cual DECLINA SU COMPETENCIA, en dichos tribunales. Así se decide.

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECLINA la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano ARMANDO EVANGELISTA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.312.499, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; contra el auto de fecha 18 de marzo del año 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines que efectúe la distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. ROERFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 13 de junio de 2016. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROERFELUIBY FRANCO