REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: IP21-N-2016-000064

RECURRENTE: OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561.

ABOGADO DEL RECURRENTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Recibido de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio, asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949; contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2016-01-00200, constituida por el acto mediante el cual el ente administrativo laboral declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche. El tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en todas las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; y estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, se hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 259 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..” (Subrayado del tribunal)

Adicionalmente la competencia tiene su fundamento de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; la cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los tribunales del trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Con tales fundamentos, asume este tribunal la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la aludida Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Del estudio preliminar del libelo se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; y prima facie no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio, asistida por el profesional del Derecho FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949; contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo con el No. 020-2016-01-00200, constituida por el acto mediante el cual ente administrativo declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana OSDALIS MILAGRO CAMACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.460.561, de este domicilio, asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949; contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, contenida en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00200, constituida por el acto mediante el cual el ente administrativo declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche. SEGUNDO: Se admite el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y de acuerdo con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del INSPECTOR(A) DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Ahora bien, por cuanto se encuentran consignadas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, con lo cual se cumple el extremo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse consignado en autos copias certificadas del expediente que contiene la Providencia Administrativa atacada de nulidad, de fecha 30 de septiembre del año 2015, expediente No. 020-2015-03-00420; por razones de celeridad y economía procesal, no se solicitará dicho expediente a la Inspectoría. No obstante, si el recurrente lo considera necesario por suponer que esten las actas del expediente administrativo incompletas, se le insta a que solicite al tribunal las actas de su interés que faltaren y se oficiará al ente administrativo al respecto.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndosele copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copia certificada de todo el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación de la empresa PANADERIA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 57, Tomo II-A, de fecha 18 de junio del año 1991; en la persona de representantes, ciudadanos ROSA ELENA DE FERREIRA y/o MITCHEL ROBERT FERREIRA VILCHEZ y/o LUZ STELLA IZQUIERDO MARIN y/o ROSAURA EIZAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.723.321, 9.928.016, 10.484.245 y 19.006.623, respectivamente; y/o cualquier otro representante patronal; con domicilio en la Av. Manaure con calle Zamora, Centro Comercial Manaure, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes en juicio.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones aquí ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes; se apercibe para el caso de incomparecencia de la parte recurrente, que se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Líbrense las respectivas boletas de notificación. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo aquí prescrito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO