REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: IP21-L-2011-000240
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.642.356.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO y YONEISE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460 y 86.001.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 21 de septiembre del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, como apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.642.356, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
Con fecha 23 de septiembre del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando las partes a Derecho, con fecha 10 de mayo del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.204, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representado por su apoderado judicial YVAN ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.879, quien presentó escrito de promoción de pruebas.
La audiencia preliminar fue prolongada para el día 03 de julio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 10 de julio del año 2014, siendo nombrado el Dr. YVAN GARCÍA como nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; éste dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar por cuanto la misma tuvo una duración superior a los cuatro (4) meses, encontrándose así agotado el lapso revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ordenando notificar a las partes del referido auto y la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada consignó su contestación a la demanda oportunamente.
Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de marzo del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 27 de marzo del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 08 de abril del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 30 de abril de 2015, a las 10:00 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas las resultas se fijó la audiencia para el día 26 de abril del corriente año, a las 10:30 minutos de la mañana.
Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se cumplieron las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se difirió la publicación del fallo en virtud del racionamiento del fluido eléctrico que incluyó como no laborables los días miércoles, jueves y viernes, así como por lo extenso del asunto. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:
1.- Que en fecha 17 de noviembre del año 1981, el ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente es CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral su mandante ostentó los cargos de Liniero Electricista I y II, así como de jefe de Líneas Energizadas, percibiendo un salario básico mensual de Bs.F. 1.711,08 y un salario normal mensual de Bs.F. 13.249,23.
3.- Que en fecha 08 de septiembre de 2005, siendo las 8:30 p.m., aproximadamente, le fue notificado al trabajador que debía trasladarse a las instalaciones de la Sub-Estación Bolivariana, que se encuentra ubicada en el Distrito Técnico de Punto Fijo, a efectuar labores de normalización en dicha sub-estación. Al llegar, encontró que el protón de acceso a las instalaciones estaba cerrado, lo que motivó que procediera a abrirlo, una vez abierto el portón, ingresa y efectúa la labor de normalización; finalizada ésta, se dispone a retirarse de las instalaciones del Distrito y regresa a la entrada procediendo a cerrar el portón, dando vuelta para retirarse, sólo avanza pasos, cuando de repente se desprende el portón de la parte superior en dirección al trabajador logrando alcanzar su pie derecho, sintiendo un fuerte dolor debido a las múltiples fracturas, quedando inmovilizado e imposibilitado para caminar, siendo auxiliado por el vigilante, el operador de guardia de la empresa y familiares quienes lo trasladaron hasta la clínica La Familia.
4.- Que al ingresar al centro asistencial, se le practica un examen de rayos X, que arrojó el diagnostico de fractura múltiple de antepié derecho a nivel de metatarsianos y dedos, suministrándole un fuerte analgésico y colocándole un yeso en la parte afectada, recomendándole el uso de productos ortopédicos (muletas), tratamiento farmacológico (analgésicos y desinflamatorios) y reposo medico por más de 45 días, con prohibición de desplazamiento.
5.- Que posteriormente al diagnostico medico, se agregan períodos de inflamación severa y fuertes dolores en el pie afectado que le impedían el uso del calzado, motivo por el que acude al Servicio Medico de Traumatología del Hospital Rafael Calles Sierra ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, donde se le ratificó el diagnostico de fractura múltiple de antepié derecho a nivel de metatarsianos y dedos, con complicaciones que le causaron trastornos hemodinámicas, con dolor y edemas.
6.- Que el accidente sufrido ameritó consecuentes y continuos reposos y fue certificado como Accidente Laboral, el día 25 de mayo de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ello su patrono en fecha 11 de mayo del año 2006, da por terminada la relación de trabajo indicando que por causa de su discapacidad total y permanente se le había concedido el beneficio de Jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 09 de septiembre de 2005, en virtud de los reposos médicos, hasta el 11 de mayo del año 2006, cuando se da por terminada la relación laboral por causa del accidente laboral.
7.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 17 de noviembre del año 1981 y terminó en fecha 11 de mayo del año 2006, por causa del accidente laboral sufrido que le causó una discapacidad total y permanente, motivo por el cual la empresa le otorgó el beneficio de pensión o jubilación, originando así una duración de 24 años, 05 meses y 24 días.
8.- Que la empresa pagó en fecha 27 de diciembre del año 2006, prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación fraccionada, pero no pagó monto alguno por las indemnizaciones que le correspondían como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni pagó la indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral padecido a las cuales hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil de Venezuela por la responsabilidad sujetiva y objetiva patronal.
9.- Que interpuso reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, pretendiendo el pago de indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en la LOPCYMAT, e indemnización por daño moral señalado en el derecho común, en fecha 18 de agosto del año 2008 y del cual fue notificada la demandada en fecha 21 de agosto de 2008, celebrándose el acto conciliatorio en el expediente No. 020-2008-03-01286 sin lograr un acuerdo satisfactorio. Sin embargo, en virtud que no ha sido posible llegar a un acuerdo con la parte patronal y en razón del criterio sustentado por quienes suscriben la demanda, no se le ha efectuado el pago íntegro de lo que le corresponde a su mandante.
10.- Que las lesiones por el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como Traumatismo de pie derecho, Fractura de 1era y 2da falanges del 1er dedo, fractura de 2do, 3ero, 4to y 5to metacarpianos, constatándose limitación funcional de pie derecho para la marcha y trastornos parestésicos de los dedos afectados, certificando que se trata de un accidente laboral que le ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
11.- Que del informe de investigación del infortunio que sufrió el trabajador, elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, en el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- Que como causas directas del infortunio se determinó que por falta de información al trabajador en cuanto a la aplicación de medidas de protección y prevención en desarrollo de sus actividades en determinados lugares de trabajo o de acceso a ello, específicamente en cuanto a la inexistencia del tope del portón, el cual impide que se salga del riel, defectos en la organización del trabajo al no realizar mantenimiento en las instalaciones, falta o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos y la inexistencia del mantenimiento preventivo o inadecuado.
13.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.- Se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario (patrono), no porque haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
15.- Que a los fines de determinar el quantum de la indemnización por daño moral a través de la aplicación de la escala de valores morales, enfatizan que el actor es de clase media baja, de oficio de Jefe de Líneas Energizadas, que tiene una limitación funcional al no poder caminar ayuda de productos ortopédicos (muletas, bastones, andaderas), entre otras circunstancias especiales.
16.- Demanda los conceptos: 16.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT): Bs.F. 691.766,25; 14.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 130.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:
1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedades ocupacionales, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine están en presencia de una discapacidad parcial y permanente conforme a la certificación No. 0001-2007, de fecha 25 de mayo del año 2007, por lo que la discapacidad certificada al actor es la establecida en el numeral 2 del referido artículo.
2.- Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:
2.1.- Que el accidente sufrido le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y que tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT; por consiguiente, no puede cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo, por el contrario, se le otorgó el beneficio de jubilación de acuerdo con el anexo “D” que forma parte integrante de la Convención, concatenado con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
2.2.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado que resulta forzosamente improcedente el pago de las indemnizaciones solicitadas.
3.- Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (09 de septiembre de 2005) por presentar el primer reposo médico y otro es cuando culminó la relación laboral (11 de mayo de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su Jubilación y pasó a ser jubilado de la empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención.
4.- Que el salario establecido en su demanda es irreal, por cuanto ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable, siendo que por la función desempeñaba cobraba su salario de forma mensual. Arguye en su demanda que el último salario básico fue de Bs.F. 1.711,08 y establece como el último salario variable promedio mensual (último mes efectivamente laborado) la cantidad de Bs.F. 13.249,23, lo cual no tiene basamento ya que no indica cual fue el último mes efectivamente laborado por el actor, el cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y la LOPCYMAT, por lo que es evidente el interés que tiene el actor de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde.
5.- Niega los siguientes hechos:
5.1.- Que el salario sea el indicado en la demanda, dado la indeterminación en relación a indicar cuando empezó y cuando terminó su último mes efectivamente laborado.
5.2.- Niega que su representada deba indemnización alguna por la violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que tal como se evidencia de la norma consagrada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso, por cuanto su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como “Jefe de Líneas de Distribución”.
5.3.- Que la carga de la prueba de los hechos corresponde al actor, específicamente la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT.
5.4.- Niega y rechaza que exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la demandada haya violado alguna normativa legal de las establecidas en la LOPCYMAT.
5.5.- Niega que le corresponda la cantidad de Bs.F. 130.000,00 como indemnización por Daño Moral, ya que desde que inició la relación de trabajo ha gozado de la seguridad social a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en los autos, adicionalmente a ello, goza por la Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
5.6.- Que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada.
5.7.- Rechaza y contradice que le adeude intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por Daño Moral e indexación, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral.
DE LA CARGA PROBATORIA
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe destacarse que el asunto se refiere a un presunto infortunio laboral donde resultó lesionado el actor, originándole una enfermedad profesional y por tal razón demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)
Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:
“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.
Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.
Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite que el trabajador sufrió un accidente en el cual resultó lesionado, diagnosticándosele una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
No obstante, niega que le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, refiriendo además que debe probar el hecho ilícito consumado por su representada y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.
En tal sentido, alude que su representada en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo de los implementos, equipos, adiestramientos y conocimientos necesarios para el ejercicio de su función como “Jefe de Líneas de Distribución”.
Niega que le adeude la indemnización señalada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el daño moral, intereses de mora e indexación, ya que no existe ni existió incumplimiento de la empresa a la normativa legal en materia de prevención y condiciones de seguridad en el trabajo; que por el contrario, se le otorgó el beneficio de jubilación, además que – a su decir – el trabajador tuvo la culpa en el acaecimiento del hecho o suceso que dio origen a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual debido a la negligencia, descuido e inobservancia del actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT.
Que no existe ni un solo elemento probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y la enfermedad que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, manifestando que desde el inicio de la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y a las contingencias a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, adicionalmente goza por Convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva.
Respecto a los intereses de mora e indexación, alega que sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.
Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3.- El accidente ocurrido en el que resultó lesionado el trabajador.
4.- El diagnóstico realizado que el actor sufre una enfermedad ocupacional derivada como consecuencia de un accidente de trabajo.
Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- El salario devengado.
2.- Si el accidente sufrido así como la enfermedad ocupacional derivada del accidente fue causado como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
3.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.
Como quiera que la demanda versa sobre un accidente de trabajo done se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en el acaecimiento del accidente de trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS:
A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.
I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- De las copias certificadas del expediente con las siglas alfanuméricas FAL-21-IA-06-0013, de fecha 23 de abril del año 2009; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; relacionada con la investigación sobre el origen de enfermedad acordada al ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ; agregada marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, de fecha 25 de mayo del año 2006, firmado por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregado marcado “B”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 145 al 223, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 146 al 221, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Respecto al que se encuentra al folio 223 del expediente, consta en copia simple, pero al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se decide.
Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IA-06-0013, de fecha 23 de abril del año 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionada con la investigación del accidente de trabajo del ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ (folios 146 al 221); se evidencia, del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 150 al 158 y 162 al 170, I pieza), que éste realizó una inspección en el lugar donde ocurrió el accidente donde resultó lesionado el trabajador, a saber, en el Distrito Técnico de Punto Fijo del Estado Falcón, dejando constancia que para el momento de la inspección el día 13 de diciembre del año 2006, el portón que ocasionó la lesión ya estaba reparado, señalando que existe falta de mantenimiento en el mismo, pero no se especifica los detalles sobre lo ocurrido el día 08 de septiembre de 2005, respecto al accidente dentro de las instalaciones de la Sub-Estación Punto Fijo, perteneciente a CORPOELEC.
Asimismo, el funcionario administrativo al efectuar la investigación en la sede de la empresa, en fechas 13 y 18 de diciembre del año 2006, indicó, particularmente en la inspección realizada el día 13 de diciembre del año 2006, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., no cumplía con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no se constató el programa de seguridad y salud en el trabajo, no poseía la notificación de riesgos y condiciones inseguras e insalubres, no existe el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, así como tampoco tienen en su registro las constancias de exámenes médicos de pre-empleo, periódico, post-vacacional y post-empleo; pero no especificó si el incumplimiento influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente producido al trabajador.
Por el contrario, el mismo funcionario hizo constar a través de documentos presentados por la parte patronal durante la continuación de la investigación, el día 18 de diciembre del año 2006 (folios 162 al 170), que la empresa utiliza actas de notificación de riesgos y sobre condiciones inseguras o insalubres, de igual modo, comprobó que posee el programa de instrucción y capacitación, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, así como también, conserva en sus archivos programa de seguridad y salud en el trabajo, todo ello conforme a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT. Así se establece.
En este orden de ideas, de los informes de investigación especificados, se refleja que únicamente se realiza una descripción del accidente sufrido por el trabajador fundado en las declaraciones realizadas por el mismo ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, ante el ente administrativo (folios 146, 147 y 159 al 161), pero no se detalla si tal infortunio ocurrió como consecuencia de fallas o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, así como por deficiencias o ausencia de señalización en el área de trabajo y realización de trabajos sobre terrenos irregulares.
Igualmente el funcionario de INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en fechas 13 y 18 de diciembre del año 2006, realizó una breve descripción del cargo ejercido por el actor como Jefe de Líneas Energizadas, así como las actividades que conlleva dicho cargo, pero no expresó que la practica de las funciones le haya ocasionado el accidente; aunado al hecho que el funcionario no indicó si hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa, que dieron origen al accidente o a la enfermedad del trabajador. Así se decide.
Como complemento de lo anterior, se puede observar que el funcionario administrativo realizó un Informe Técnico Complementario del Accidente (folios 197 al 214), donde expone, por una parte, que el accidente investigado cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, argumentando como factores previos al infortunio, que la empresa CORPOELEC, cuenta con programas de salud y seguridad en el trabajo, posee constancias de notificación de riesgos, sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, lleva registros y constancias de entrega y recepción de los equipos de protección personal suministrados al ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ y a los otros trabajadores de la empresa, lo cual fue constatado del informe de investigación del accidente realizado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa. Al mismo tiempo, el funcionario del INPSASEL, enfatiza en su informe técnico complementario que en la empresa demandada no existe constancias o registros de la adecuación de los métodos de trabajo, las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, ni constancias de exámenes médicos post-vacacionales y periódicos realizados al trabajador y mucho menos posee programas de instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y programa de mantenimiento preventivo de las máquinas, equipos y herramientas utilizadas en su proceso productivo, incumpliendo lo estipulado en la ley.
También, apuntó el funcionario de la investigación, que el accidente no fue declarado por parte de la empresa ante los organismos correspondientes como son el IVSS, INPSASEL e Inspectoría del Trabajo y, que las causas inmediatas y básicas del accidente fueron la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, el desconocimiento de las medidas de prevención aplicables por no haber sido informado, otros factores de los lugares de trabajo como lo es el tope el cual no permite que al cerrar el portón se salga el riel, defectos en la organización del trabajo por no poseer mantenimiento de las instalaciones, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado.
De lo expuesto, tenemos que si según lo explanado por el funcionario administrativo la empresa, la demandada no dio cumplimiento a ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), referidas a la inexistencia de las constancias de adecuación de los métodos de trabajo, las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo, exámenes médicos post-vacacionales y periódicos realizados al trabajador y programas de instrucción y capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad; no obstante, el mismo funcionario dejó constancia que la empresa cumple con las disposiciones de la LOPCYMAT, en cuanto a los registros de programas de salud y seguridad en el trabajo, posee constancias de notificación de riesgos, sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, lleva registros y constancias de entrega y recepción de los equipos de protección personal suministrados al ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ y a los demás trabajadores y trabajadoras de la referida empresa, de lo cual se deduce que el trabajador fue notificado de los riesgos que implicaba su labor como Jefe de Líneas Energizadas y estuvo dotado de todos los equipos de seguridad para ejercer sus funciones, aspectos que se corroboran de los documentos consignados por la empresa durante la investigación, tales como el acta de notificación de riesgos para trabajadores y el informe sobre notificación de accidente realizado por la Unidad de Seguridad y Prevención de la demandada, insertos a los folios 172 al 174, I pieza.
Sumado a que en el informe técnico, respecto a las causas inmediatas y básicas del accidente, el funcionario administrativo solo manifiesta que el accidente se produjo como consecuencia de la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, pues no estaba el tope el cual no permite que al cerrar el portón se salga el riel, así como también por defectos en la organización del trabajo por no poseer mantenimiento de las instalaciones, fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos, mantenimiento preventivo inexistente o inadecuado, pero, no describe que la caída del portón sobre el trabajador, se haya originado por la intervención directa del patrono o la negligencia e inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial que están consagradas en la LOPCYMAT, ya que como lo señaló el funcionario del INPSASEL, la demandada cumple con tales medidas. Así se establece.
Por otro lado, se observa de la investigación realizada por INPSASEL, que la misma no fue efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente, tal como lo dispone la LOPCYMAT, pues, en principio, la notificación del accidente de trabajo por parte del ciudadano ANTONIO OLLARVES, fue realizada el 02 de noviembre de 2006, es decir, un (1) año y un (1) mes después de ocurrido el suceso, y la investigación realizada por el ente administrativo fue efectuada en las fechas 13 y 18 de diciembre del año 2006, habiendo transcurrido considerablemente un lapso de 1 año y 3 meses, desde el 08 de septiembre del año 2005, fecha ésta última en la cual se produjo el accidente; tampoco se practicó investigación alguna durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 17 de noviembre de 1981 hasta el 08 de septiembre de 2005, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico debido al accidente ocurrido, sino con posterioridad a dicha suspensión, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-06-0013, agregado a los folios 148 y 149, de la I pieza. Así se decide.
De modo que tomando en cuenta el informe técnico complementario realizado por el INPSASEL, donde el funcionario certificó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, haciendo alusión que la empresa demandada no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; cabe preguntarse ¿Cómo deduce el INPSASEL que para el momento del supuesto accidente la empresa incumplió con ciertas normas y requerimientos estipulados en la LOPCYMAT, dado el extenso tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el día en que fue notificado dicho infortunio por parte del trabajador y la fecha en que se efectuó la investigación?, además que el funcionario administrativo no especificó si ese supuesto incumplimiento influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se establece.
Con relación a los demás ejemplares contenidos en el expediente administrativo, en particular los informes médicos, el registro mercantil de la empresa CADAFE, los exámenes de evaluación del medico de la empresa después del accidente y examen pre-empleo y pre-vacacional del trabajador (folios 171 y 176 al 196); son insuficientes para el juicio, por cuanto no comprueban que la discapacidad que padece el trabajador por el accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa, se haya originado por la presunta inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.
Acerca del documento marcado con la letra “B” (folio 223, I pieza), se desprende que en fecha 05 de mayo del año 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, emitió Certificación haciendo constar que al ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, fue evaluado por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, el día 11 de mayo del año 2006, colocándosele un porcentaje del 67%, “ACCIDENTE LABORAL”.
De manera pues, que aún cuando estos instrumentos tienen validez como documentos públicos administrativos, donde establece que el trabajador presenta una discapacidad parcial permanente derivada de un accidente, que el infortunio fue certificado por el órgano administrativo competente como “laboral”; sin embargo, no se verifica que el accidente se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el trabajador, ni tampoco a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa, pues de los recaudos que integran el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica que el funcionario encargado de la investigación hace la descripción del accidente por el conocimiento que adquiere del propio trabajador y en cuanto al supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad, no determina si ese supuesto incumplimiento dio origen al accidente de trabajo; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se establece.
2.- PRUEBA DE EXPERTICIA PSICOLÓGICA:
2.1.- Se ordenó experticia médico psicológica al ciudadano ANTONIO OLLARVES GONZALEZ. Esta prueba fue evacuada, pues consta que fue otorgada cita médica por parte de la médico psiquiatra adjunta al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiéndole la cita para el día 06 de mayo de 2015; sin embargo, el trabajador no acudió a la consulta fijada por la médico adjunto al servicio de psiquiatría en la fecha antes indicada, tal como se desprende del oficio No. 182.15, de fecha 17 de julio de 2015, consignado al folio 159, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto hubo un desistimiento, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 44 al 147, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. GERESAT-FALCON-0267-2015, de fecha 14 de mayo del año 2015, emitido por el TSU. MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la GERESAT FALCON; donde se observa, en primer lugar, respecto a las copias del expediente administrativo suministradas por el ente administrativo, que las mismas fueron consignadas como prueba documental por el actor al expediente, valoradas en el particular 1.1., por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre tales documentos, en el sentido de que no constituyen prueba contundente a los efectos de demostrar que la discapacidad padecida por el trabajador derivada del infortunio laboral acaecido en las instalaciones de la empresa, se haya originado por la presunta inobservancia de la empresa demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por el contrario, del informe de investigación del accidente efectuado por el INPSASEL, contenido en el expediente administrativo, se comprobó que la demandada CORPOELEC, cumple con las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT referente al sistema de higiene y seguridad industrial en el trabajo, así como la dotación de equipos de seguridad a todos los trabajadores, en particular, al ciudadano ANTONIO OLLARVES. De la resulta no se desprende el porcentaje o grado de discapacidad del actor, por cuanto el INPSASEL para la fecha de elaboración del expediente administrativo no tenía competencia para determinar el porcentaje de discapacidad.
En segundo lugar, respecto a la elaboración del informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que no aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo el informe pericial – cálculo de indemnización del extrabajador ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ – ya que no solicitó a titulo personal por ante la GERESAT-FALCON, la elaboración del referido cálculo; aunado al hecho, que lo solicitado no es relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, para determinar la cantidad que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y determinado como ha sido que la enfermedad derivada de accidente de trabajo no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Y en tercer lugar, sobre el incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume ocasionó el accidente de trabajo; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si el accidente fue derivado con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el trabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial ocasionaron el accidente que le produjo la discapacidad parcial permanente, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el INPSASEL, plasmada en las documentales consignadas por el actor, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en el accidente, además, que la investigación se llevo a cabo con posterioridad a la ocurrencia del mismo y a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se establece.
3.2.- Del oficio dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
Riela al folio 23, de la II pieza del expediente, las resultas de esta prueba, según oficio No. 049-15 de fecha 13 de abril de 2015, expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Coro; sin embargo, la información suministrada no arroja elementos de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, por cuanto la información requerida va dirigida a demostrar la interrupción de la prescripción y como quiera que la prescripción no fue invocada como defensa de fondo por la demandada, no tiene inherencia en las resultas del juicio, por tanto se desecha su valor probatorio. Así se decide.
4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- Nómina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de agosto del año 2005, suscrito por el ciudadano ANTONIO OLLARVES GONZALEZ. 4.2.- Nómina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de abril del año 2006, suscrito por el ciudadano ANTONIO OLLARVES GONZALEZ.
Lo pretendido con esta prueba no forma parte de los aspectos controvertidos, pues la controversia estriba en determinar si el accidente de trabajo se derivo como consecuencia de las actividades realizadas por el trabajador y por la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.
5.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 171 al 174, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.1.- En una copia fotostática simple marcada con la letra “A”, certificación de fecha 25 de mayo de 2007, distinguida con el No. 0001-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Este instrumento inserto al folio 230, de la I pieza del expediente; merece valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario; el mismo fue presentado en copia simple, pero al no ser impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria.
De su contenido emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en fecha 25 de mayo de 2007, donde hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, presenta: 1.- Traumatismo de pie derecho: Fractura de 1era y 2da falanges del 1er dedo, fractura de 2do, 3ero, 4to y 5to metacarpianos, 2.- Como secuela del accidente presentada en el trabajador se constata la limitación funcional del pie derecho y para la marcha, 3.- Trastornos Parestésico de los dedos afectados, considerando que se trata de Accidente de Trabajo, el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.
Como ya se explanó, es un hecho admitido por la demandada que el trabajador sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa demandada resultando lesionado; que se le diagnosticó una enfermedad ocupacional la cual fue certificada por el órgano administrativo, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación; no obstante, no prueba que el accidente se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa. Así se establece.
1.2.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de certificado de participación del trabajador ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, en el curso de Difusión de Normas de Seguridad Industrial, los días 18 y 19 de julio del año 1998; 1.3.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “C”, de certificado de participación del trabajador ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, al VII Taller de Integral de Seguridad Industrial de fecha 18 de marzo del año 1998; 1.4.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de certificado de participación del trabajador, al curso de Riesgos Eléctricos, dictado en junio de 1998; 1.5.- De las copias fotostática simple en seis folios marcados con la letra “E”, original de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 02-12-99, 19-12-99, 19-09-00 y 29-01-01, entregadas al trabajador ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, en su oportunidad; 1.6.- De las copias fotostática simple en dos folios marcados con la letra “F”, de planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 02-12-99, y 10-04-00, entregadas al trabajador ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ.
Estos documentos privados están agregados a los folios 231 al 238, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales, de acuerdo con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que son fotocopias simples; como quiera que la demandada no pudo constatar la certeza de las copias simples con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y tampoco promovió la prueba de cotejo con relación a los originales marcados con las letras “E” y “F”, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en los artículos 78 y 86 eiusdem. Así se decide.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE; 2.2.- Se solicitó mediante oficio a la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que no fue recibida su respuesta, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechadas del proceso. Así se establece.
2.3.- Del oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 44 al 147, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. GERESAT FALCON-0267-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual remite la certificación de incapacidad, promovida por la propia demandada como prueba documental, la cual ya fue valorada. Así se decide.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Dicha Inspección Judicial fue evacuada y la resulta de la misma riela inserta al folio 164 y su Vto, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 29 de octubre del año 2015, el tribunal se trasladó hasta la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia de lo siguiente:
“…..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de sobre los talleres de emergencia. Fue presentado al tribunal una carpeta marrón tamaño carta cantante de 34 folios, con contenido programático sobre talleres de Auxilios medico de Emergencias, referida a la ayuda inmediata prestada a los accidentados lesionados o enfermos en el lugar de los acontecimientos hasta que llegue el medico o su ingreso a un centro asistencial. Contiene el nombre de los instructores CARLOS GOMEZ MORA, PEDRO GAMBOA y JUAN CASANOVA, diseñados por la gerencia de Higiene y Seguridad Industrial. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Talleres de Adiestramiento. Fue presentada al Tribunal dos (02) carpetas una marrón y una amarilla de Control de Charlas y Adiestramiento, las cuales contienen control de asistencia a varias charlas del ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES y varios certificados de asistencia a talleres otorgados por la empresa CADAFE. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, José Ramón García, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta amarilla que dice en su parte frontal cuadrilla año 2002, sub estación líneas energizadas que contienen planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad año 2002. El Tribunal le solicita al representante de la empresa los recaudos sobre Normas y/o Procedimientos de obligatorio cumplimiento que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. El Tribunal le solicita al representante de la empresa sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. El Tribunal le solicita al representante de la empresa programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002......”
Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por los ciudadanos YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LORENA HIGUERA e IVAN GUANIPA, quienes son sus Delegados de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
Se observa que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios, de uniformes e implementos de trabajo, así como también, fue notificado de los riesgos que implicaba su labor como jefe de líneas energizadas; considerando que lo observado durante esta inspección judicial desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto, la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- PRUEBA TESTIMONIAL: Fue promovida GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212, como testigo.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 171 al 174, de la II pieza del expediente, que no compareció a la audiencia y fue declarado desierto el acto de evacuación, por tanto no hay testimonial que valorar. Así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada, la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 17 de noviembre del año 1981 y culminó el 11 de mayo del año 2006, por habérsele otorgado al trabajador el beneficio de jubilación; la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa en el que resultó lesionado el actor; que en fecha 08 de septiembre del año 2005, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico debido al accidente acaecido; que le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional como consecuencia del accidente que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.
Entonces se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el accidente es considerado de carácter ocupacional. 2.- Si dicho accidente, así como la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional derivada del accidente fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se establece.
Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se procederá a determinar si ciertamente el accidente ocurrido al demandante así como la enfermedad que padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. Así se decide.
1.- Para determinar este hecho controvertido, tenemos que estos conceptos fueron negados y rechazados por la parte demandada, correspondiéndole entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido y de la enfermedad profesional, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).
De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Se observa de los autos que quedó evidenciada la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador mientras prestaba servicios para la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela al folio 230, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta: 1.- Traumatismo de pie derecho: Fractura de 1era y 2da falanges del 1er dedo, fractura de 2do, 3ero, 4to y 5to metacarpianos, 2.- Como secuela del accidente presentada en el trabajador se constata la limitación funcional del pie derecho y para la marcha, 3.- Trastornos Parestésico de los dedos afectados, considerando que se trata de Accidente de Trabajo, el cual le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón (folio 223, I pieza), se aprecia que el ente administrativo determinó que al ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, fue evaluado por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, el día 11 de mayo de 2006, colocándosele un porcentaje del 67%, “ACCIDENTE LABORAL”.
Y de la planilla identificada como “Declaración del Accidentado”, así como de la notificación del accidente realizada por la Unidad de Seguridad y Prevención de la empresa CADAFE (folios 159 al 161 y 173 al 174), se evidencia que ciertamente ocurrió un accidente en la sede de la empresa CADAFE, específicamente en el Distrito Técnico de Punto Fijo del Estado Falcón, donde el actor resultó lesionado.
No obstante, el accidente sufrido por el trabajador en las instalaciones de la empresa, certificada por el órgano administrativo, no puede ser catalogado como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva el tipo de lesión que presenta, y que le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo confirmó los hechos narrados por el funcionario investigador adscrito al INPSASEL, investigación ésta que fue realizada con posterioridad a la fecha del accidente, siendo que de los hechos narrados se puede observar que el accidente se originó por haberle caído el portón de entrada y salida de la empresa en el pie derecho del trabajador, cuando éste se disponía a cerrar el mismo, el cual no se relaciona con las funciones inherentes como jefe de líneas energizadas. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación es referencial y por ende no demuestra si el accidente es ocupacional, ya que no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen del infortunio acaecido al demandante. Así se establece.
Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen del accidente, se observa que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas por el trabajador para la empresa como Jefe de Líneas Energizadas (folios 150 al 152, I pieza), sin especificar si tal función dio origen al accidente acaecido o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, de modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no demuestra si la enfermedad derivada del accidente es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen del accidente por el trabajador. Por otro lado la caída del portón fue un acto no previsible y al no ser previsible, no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque no se demostró la responsabilidad subjetiva, ya que era imposible prever y preparar al trabajador para ese tipo de acontecimiento, el cual no tiene ninguna vinculación con el trabajo desempeñado por el trabajador, por ser una causa extraña no imputable a las partes, es una circunstancia que elimina la relación de causalidad y en consecuencia exonera de responsabilidad a la demandada, por cuanto el hecho puede considerarse como una causa extraña al trabajo, que no tiene nexo de causalidad con la inobservancia de la normativa legal por parte de la empresa demandada. Así se decide.
Se constata además, que la investigación de la ocurrencia del accidente fue efectuada los días 13 y 18 de diciembre del año 2006, habiendo transcurrido aproximadamente 01 año y 03 meses, después de la ocurrencia del accidente, a saber, el día 08 de septiembre del año 2005; aunado al hecho que la notificación del accidente por parte del trabajador fue realizada 01 año y 01 mes después del suceso; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que dicho informe resulta ex tempore. Así se establece.
En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 17 de noviembre de 1981 hasta el 08 de septiembre de 2005, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su vida. Así se decide.
Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en los informes de investigación del origen de la enfermedad (folios 150 al 158 y 162 al 170, de la I pieza), y en el informe técnico complementario del accidente (folios 197 al 214, I pieza), en el sentido de que la empresa no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se observa que el funcionario no hace mención sobre los factores los cuales considera que hay un incumplimiento, además que no detalla si el incumplimiento influyó en el acaecimiento del infortunio laboral sucedido al trabajador, pues dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
En tal sentido, resulta propicio indicar que tales informes de investigación resultan contradictorios, pues el mismo funcionario hizo constar a través de los documentos presentados por la parte patronal, durante la continuación de la investigación efectuada el 18 de diciembre del año 2006 (folios 162 al 170), que la empresa mantiene actas de notificación de riesgos y sobre condiciones inseguras o insalubres, de igual modo, comprobó que posee el programa de instrucción y capacitación, constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, así como también, conserva en sus archivos programa de seguridad y salud en el trabajo, todo conforme a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; de lo cual se infiere entonces y así lo reflejó el propio funcionario del INPSASEL en el Informe Técnico Complementario del Accidente, que el trabajador fue notificado de los riesgos que implicaba su labor como Jefe de Líneas Energizadas y que estuvo dotado de todos los equipos de seguridad para ejercer sus funciones. Así se decide.
Además, el órgano administrativo en su informe indicó como causas inmediatas y básicas del accidente la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, señalando que no estaba el tope el cual no permite que al cerrar el portón se salga el riel, sin embargo, no detalla que la caída del portón sobre el trabajador se haya originado debido a la intervención directa del patrono o la negligencia o inobservancia por parte de la empresa de las medidas de higiene y seguridad industrial consagradas en la LOPCYMAT, ya que tal como lo señaló el mismo funcionario del INPSASEL, la demandada cumple con tales medidas de seguridad. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 44 al 147, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IA-00-0013, relacionado con la investigación del accidente, en razón del incumplimiento por parte de la empresa CADAFE, de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le ocasionó al actor el accidente y por ende la enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen del accidente sufrido por el actor, ya que como se ha dicho, tal investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que el accidente sufrido por el trabajador se haya originado por la inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la prueba de inspección judicial evacuada por el tribunal, se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la demandada y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad y capacitado mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera cumplir con las funciones inherentes a sus cargos.
Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual está integrado por Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía para concluir que los mismos trabajadores del Comité de Seguridad de la empresa, pueden denunciar los casos de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.
De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, ya que es evidente que dada la forma como ocurrió el accidente, no se puede concluir que haya sido a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción que indiquen que la empresa haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ. Así se decide.
Ahora bien, señala la parte actora que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, ya que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas hace responsable al guardián independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
Como quiera que ha quedado demostrado de los autos que el trabajador se encontraba en una actividad en las instalaciones de la empresa, que es respaldada por su patrono, cuando realizaba labores de normalización como jefe de líneas energizadas, cayéndole el portón de entrada en el pie del trabajador, cuando se encontraba en la Sub-Estación Bolivariana Distrito Técnico de Punto Fijo, Estado Falcón, cuando éste se disponía a cerrarlo una vez culminadas sus labores, accidente éste que fue admitido por la propia empresa demandada. Ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.
Ante escenarios similares sobre accidentes de trabajo, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, estableciendo que aún cuando no sea posible establecer que el daño sufrido por el trabajador esté ligado causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, el patrono queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el patrono en el tráfico jurídico, mediante la explotación de su actividad económica la cual le reporta un lucro, por lo que se reconoce así una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño al trabajador.
Este criterio fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.788 de fecha 9 de diciembre del año 2005, cuando señaló:
“Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
De modo que si bien es cierto que la empresa cumplía con las normas de seguridad, no es menos cierto que su actividad per se, involucra riesgos para sus trabajadores en el cumplimiento de sus funciones para los cuales han sido entrenados y que asumen de forma voluntaria.
Sobre la base de estas consideraciones y por cuanto quedó demostrado de las actas procesales, que para el momento del accidente ocurrido el trabajador efectuaba labores propias de trabajo y en consecuencia estaba bajo las ordenes de su patrón, la empresa esta obligada a la indemnización del daño moral sufrido en virtud del accidente del cual fue víctima. Así se establece.
En este sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.; que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
De la misma manera, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, por pertenecer a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, considerando una serie de hechos objetivos que debe analizar en cada caso concreto, para determinar su cuantificación, con la particularidad de tarifar la indemnización la cual debe partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicando la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, tal como lo estableció la sentencia No. 1.865 de fecha 18 de septiembre del año 2007. De modo que, en aplicación a los parámetros según las citadas sentencias, deben tomarse en consideración para la cuantificación del daño moral lo siguiente:
A) La entidad o importancia del daño (llamada escala de sufrimientos morales): La empresa luego de la ocurrencia del accidente, le otorgó el beneficio de jubilación.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrado el dolo, la culpa, la negligencia o la imprudencia por parte del patrono, no obstante no fue un hecho controvertido que el trabajador se encontraba a la orden del patrono en funciones propias de su actividad.
C) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la victima haya contribuyó a causar el daño.
D) Grado de educación y cultura de la reclamante: Consta que el trabajador contaba cincuenta y cuatro (54) años de edad para el momento del accidente. Ahora bien, no existe constancia del grado de instrucción de la parte actora, ni de su trabajo, sólo se conoce que llegó a ser jefe de líneas energizadas.
E) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer que el demandante es de condición económica modesta.
F) Capacidad económica de la parte demandada: Es una empresa del Estado.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte demandada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo y cumple con cursos de capacitación para a sus trabajadores.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: El trabajador fue jubilado.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: La parte demandada es organismo del Estado y por ende no realiza actividades con fines de lucro.
En conclusión tenemos que fue un accidente ocurrido en sus funciones trabajo; que el trabajador es de regular condición social y económica; y que la demandada es una empresa del Estado que no persigue fines de lucro. Estos factores apreciados en su conjunto, llevan a estimar a quien decide, como cantidad equitativa y justa para tasar la indemnización por daño moral reclamado, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). Páguese dicha cantidad. Así se decide.
Igualmente procede los intereses moratorios y la corrección monetaria del Daño Moral sólo en el caso que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumpla en el momento de la ejecución voluntaria con la sentencia, porque es allí, en ese momento cuando pudiera considerarse la corrección monetaria y los intereses moratorios, no en este momento porque sólo esta siendo estimado por este tribunal, el cual se debe computar desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DECISIÓN DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.642.356, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), supra identificada; en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La decisión se publicó en fecha 27 de junio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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