REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2015-000202

DEMANDANTE: RAMON EVARISTO DIAZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 13.028.438.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANNERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 178.810 y 171.227.

DEMANDADA: MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO y NESTOR ENRIQUE CALDERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.731 y 223.189.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


ADMISION DE PRUEBAS

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, por una parte, por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, obrando como Procuradora de Juicio de Trabajadores en representación del ciudadano RAMON EVARISTO DIAZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.438, de este domicilio; y por la otra, por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.731; actuando en nombre de la empresa MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el No. 50, Tomo 4-A, de fecha 27 de abril del año 2000; en el juicio seguido por cobro de Prestaciones Sociales; estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de pruebas promovidos, de la manera siguiente:

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrá comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos JONATHAN ANTONIO RIVERO CHIRINO y ANTONIO RAFAEL LUGO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.787.954 y 24.352.805, de este mismo domicilio. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Fue enunciada Providencia Administrativa la cual no fue consignada.
El tribunal no admite la prueba documental por cuanto la sola enunciación no tiene valor probatorio. Así se decide

En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a promoción, ya que a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, signo o circunstancia justamente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la disputa; y la presunción, según el artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; por manera que no son objeto de promoción pues como indicios o presunción, le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


PRIMERO: En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.
SEGUNDO: Del original de Recibo de Préstamo por el monto de Bs. 307.500, de fecha 25 de marzo del año 2015, con logo de la empresa MEGA MOTRIZ FALCON, C.A.; a nombre de RAMON DIAZ, C.I. 13.028.438; contiene firma y huellas digitales.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada YRISNEL AMAYA ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.649, Procuradora de Juicio de Trabajadores, actuando en representación del ciudadano RAMON EVARISTO DIAZ YANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.028.438, de este domicilio. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.731; actuando en nombre de la empresa MEGA MULTIMOTRIZ FALCON, C.A.; en la demanda por Prestaciones Sociales.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 2006 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 27 de enero de 2016. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO