REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2010-000427
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.285.624.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA DOVALE y RAUL DOVALE PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de diciembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.285.624, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 17 de diciembre del año 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 06 de junio del año 2011, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial ROSELYN GARCIA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 29 de junio del año 2011. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 02 de noviembre del año 2011, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 23 de noviembre del año 2011, se le dio entrada al asunto; el día 30 de noviembre del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 12 de enero de 2012, a las 10:00 a.m.; siendo diferida mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

Posteriormente, el 22 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada NEIDA VIVAS, en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio; una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 22 de mayo del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, en representación de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013.

De nuevo con fecha 28 de octubre del año 2013, la empresa demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, consignó escrito solicitando, conforme el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial No. 40.265, de fecha 04 de octubre del año 2013, la suspensión de la causa por un lapso de 6 meses más; el tribunal acordó la suspensión del proceso en los términos solicitados.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 20 de abril de 2016, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se difirió la publicación del fallo en virtud de las interrupciones del fluido eléctrico y lo extenso del asunto. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales de la actora, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 16 de mayo del año 1979, la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para la empresa filial de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Oficinista, Asistente Administrativo, Transcriptora de Texto, Secretaria I y Analista Administrativo “A” de la empresa CADAFE, devengando un último salario normal promedio variable mensual para el mes de enero de 2008, de Bs.F. 6.670,78, siendo conformado este último salario por los siguientes elementos: a.- Salario diurno o básico mensual de Bs.F. 1.612,88; b.- Tiempo de viaje diurno de Bs.F. 80,64; c.- Horas extras diurnas – Emp de Bs.F. 1.806,43; d.- Horas extras nocturnas - Emp de Bs.F. 259,22; e.- Día Frdo.Trabajado Emp/Ob de Bs.F. 1.231,13; f.- Día Frdo.Dmg Trabajado Em de Bs.F. 1.543,60; g.- Ajst. Día Desc.Trabajado Em de Bs.F. 37,70; h.- Ajst. Día Frd.Trabajado Em de Bs.F. 37,70; i.- Auxilio de vivienda de Bs.F. 61,48.
3.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de febrero del año 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono su primer reposo medico por padecer enfermedad denominada hernia discal, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE, siendo que la empresa accionada no logró reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, procedió durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengó la trabajadora desde la fecha en que se diagnosticó la referida enfermedad.
4.- Que la enfermedad padecida ameritó reposos continuos, fue certificada en fecha 11 de diciembre del año 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como Síndrome de Compresión Radicular Cervical, Discopatía Degenerativa Cervical, Hernia Discal L5 – L5 y, que dichas lesiones originaban una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.
5.- Que estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 06 de noviembre del año 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional, concediéndole el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008. Es de hacer notar que dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 01 de febrero del año 2008, en virtud de padecer enfermedad ocupacional, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en fecha 06 de noviembre del año 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes, esto es, por la discapacidad total y permanente a consecuencia de una enfermedad ocupacional.
6.- Que la prestación de los servicios comenzó el 16 de mayo del año 1979 y terminó en fecha 06 de noviembre del año 2009, originando una duración de 30 años, 05 meses y 20 días.
7.- Que la empresa pagó en fecha 03 de marzo del año 2010, la cantidad de Bs.F. 287.662,09 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. No obstante, la empresa reconoció que tuvo un tiempo de servicio de 30 años, 01 mes y 14 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 16 de mayo de 1979 y la de egreso fue la fecha errada del 30 de junio del año 2009, cuando la verdadera fecha de finalización es el 06 de noviembre del año 2009, por lo que le pagó a la trabajadora de manera parcial la cantidad de días de salario por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia ya que la empresa le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado por la hoy actora y con base a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de indemnización de antigüedad, la cual correspondía percibirla de manera doble debido a la ficción legal de haber sido despedida injustificadamente.
8.- Que la parte patronal tampoco pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, por lo que en criterio de quienes suscriben la demanda, se le efectuó un pago inferior al que realmente se hizo acreedora su mandante.
9.- Que resulta estrechamente vinculado a lo expuesto, la discriminación laboral de la cual fue víctima su mandante, ya que la empresa ha otorgado o pagado a otros trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
10.- Que este pago efectuado por la empresa se lo realizó, entre otros, a los siguientes trabajadores: RAMON ZAAVEDRA, MARIO CASTRO, ERVIS SANCHEZ, ABILIO JIMENEZ, FRANCY SANCHEZ, FRANCISCO HERRERA, HONORIO CONTRERAS, GEORGE JOSE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, YAJAIRA MARTINEZ, EMILIA HERNANDEZ, EDGAR LEAL, LUIS CHIRINO y RIDSSON WEFFER, motivo por el cual al estar su mandante dentro del mismo supuesto de dichos trabajadores debe igualmente otorgarle los mismos beneficios laborales, porque sino se estaría ante una desigualdad o distinción arbitraria que conlleva a la existencia de una completa discriminación laboral, violentando de esta manera el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal “e” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen el principio de no discriminación arbitraria en el empleo.
11.- Que tal como se indicó anteriormente, su mandante padece una enfermedad ocupacional, la cual fue certificada en fecha 28 de abril de 2009, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, ente dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), catalogándola como: Discopatía Cervical acompañado de Compresión Radicular (disco herniado C4 – C5), Hombro Doloroso Derecho: Tendinitis Bicipital y Síndrome Subacromial, Discopatía Lumbar acompañado de Compresión Radicular Hernia Lumbar (Disco Herniado L4 – L5, L5 – S1), las cuales originan en la trabajadora GLADYS NAVARRO una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
12.- Que la enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó durante la existencia de la relación laboral, pues realizaba movimientos repetitivos con posturas torcidas de espalda, cabeza y cuello, adoptando además una postura estática y sedestación que produjo trastornos músculo – esqueléticos, por lo que la enfermedad ocupacional fue producto de las condiciones disergonómicas sobre las cuales fue obligada a trabajar, causas éstas eficientes en la producción del infortunio de trabajo.
13.- Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
14.- Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto la trabajadora por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
15.- Se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. En otras palabras, la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder indemnizando al trabajador por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.
16.- Demanda: 16.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 15.523,74; 16.2.- Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 50.000; 16.3.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 10.437,42; 16.4.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 19.980,75; 16.5.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 242.134,95; 16.6.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 25.382,37; 16.7.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 308.822,85; 16.8.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 16.9.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 67.687,20; 16.10.- Demanda los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también, los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

1.- Expone como punto previo la necesidad de establecer la relación legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el caso sub examine la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional, conceptos éstos que no le corresponden, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar.
2.- Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de febrero de 2008) y otro es cuando culminó la relación laboral (06 de noviembre de 2009), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de su Jubilación.
3.- Invoca la confesión de la parte actora, del siguiente modo:
3.1.- Que se trata de una enfermedad ocupacional y no de un accidente de trabajo y de la confesión realizada por la trabajadora se demuestra que está consciente que al momento de su jubilación le fue aplicada las disposiciones contenidas en el numeral 3° de la cláusula 19 de la Convención, por lo que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable.
3.2.- Que no se puede pretender cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que se le otorgó a la trabajadora GLADYS NAVARRO el beneficio de su jubilación, de conformidad a lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.
3.3.- Que está plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado a la trabajadora que no es cierto que haya sido despedida o que se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
4.- Que el salario establecido en su demanda es irreal, pues la trabajadora ganaba un salario mixto formado por un salario base y un salario variable. En tal sentido, cabe destacar, que la actora señala acertadamente en su demanda que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 01 de febrero de 2008 y, señala que el último salario base fue de Bs.F. 1.612,88, así como que el último salario variable era de Bs.F. 6.670,78, pero no indica cual es el último mes de salario variable efectivamente laborado, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE.
5.- Que de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de enero de 2008, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente sin fundamento colocaron en la demanda.
6.- Niega los siguientes hechos:
6.1.- Niega y rechaza que a la trabajadora GLADYS NAVARRO, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, pues consta y confiesa la demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Además que no se establece los días de salario a los que dice haberse hecho acreedora.
6.2.- Niega que le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en este caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación conforme lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.
6.3.- Niega y rechaza que le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el objeto de la demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales de la referida norma, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito.
6.4.- Niega que le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, ya que la demandante confiesa que se le concedió el beneficio de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención.
6.5.- Niega y rechaza que le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el caso versa sobre una trabajadora a la que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional y la cual nunca fue despedida.
6.6.- Niega que le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional y quien nunca fue despedida.
6.7.- Niega y rechaza que le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional y quien nunca fue despedida.
6.8.- Niega que se le adeude la cantidad de Bs.F. 19.980,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.9.- Niega y rechaza que se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedida, ni existe pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine.
6.10.- Niega que le adeude los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad; la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; la indemnización del preaviso, pues este concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos; el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus intereses, tal como lo confiesa la actora; y los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
6.11.- Niega y rechaza el salario variable ya que su último salario variable fue el del mes de enero del año 2008, comprendido entre 01 al 31 de enero de 2008 y no el que erróneamente señala.
6.12.- Que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CADAFE, haya violado la normativa en materia de seguridad y salud.
6.13.- Niega que le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia.
6.14.- Niega y rechaza que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral, ya que se le otorgó el beneficio de jubilación con lo que su representado mal pudiera causarle un daño a la trabajadora.
6.15.- Niega que le corresponda recibir cantidad de dinero por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.
6.16.- Niega y rechaza que le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 308.822,85 como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia.
6.17.- Rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trata de despido, así como la cantidad de Bs.F. 50.000,00 del seguro colectivo de vida contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida.
7.- Fundamenta su negativa en el hecho de que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.

DE LA CARGA PROBATORIA

La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la relación de trabajo con la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de febrero del año 2008) y otro cuando culminó la relación laboral (06 de noviembre del año 2009), fecha en la cual la trabajadora recibió el beneficio de su jubilación.

Sin embargo, niega y rechaza que el salario sea el indicado en la demanda, dada la indeterminación de la actora en relación a indicar cual es el último mes de salario variable efectivamente laborado.

Negó que se le haya pagado de manera parcial a la extrabajadora la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados y que se adeude diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa la misma demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.

Asimismo, contradice que se le adeude los conceptos especificados en su libelo, a saber: La diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el seguro colectivo de vida estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, del seguro colectivo de vida y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, siendo que este caso se trata de una trabajadora al cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, además de que su representada canceló en su oportunidad la cantidad que le correspondía, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en la Convención Colectiva, tal como lo confiesa la propia trabajadora.

Al mismo tiempo, rechaza que fue despedida y que se deba aplicar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, toda vez que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

De modo que en la forma como fue contestada la demanda, quedó admitida la relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por la actora y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

Resulta propicio indicar respecto a lo peticionado en su libelo, que en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 20 de abril del corriente año, el apoderado judicial del demandante, abogado ALIRIO PALENCIA, expuso: “Que no va a insistir o no hará valer la pretensión distinguida con la letra “D”, “E”, “F”, en el escrito libelar, asimismo, no hará valer la pretensión marcada con la letra “G” contentiva de la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y las pretensiones contenidas en el capitulo IV del escrito libelar, denominadas “Pretensiones Subsidiarias”; en este sentido el tribunal homologa el desistimiento y se excluye de los hechos controvertidos los pedimentos mencionados, referentes a: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente a la indemnización por concepto de preaviso consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT), y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.

Adicionalmente, entre las pretensiones de la parte demandante se encuentra la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, debe aplicarse las reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de la relación laboral, admite que a la trabajadora, le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional motivo por el cual le otorgó el beneficio de jubilación.

No obstante, niega que le corresponda la indemnización por daño moral, que no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación por parte de la empresa, de alguna normativa legal de las preceptuadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, respecto a los intereses de mora e indexación, alega que solo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

Entonces, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- El diagnóstico realizado que la demandante sufre una enfermedad ocupacional.

Y se tienen como Hechos Controvertidos:
1.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.
2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral.
3.- Que se le adeude los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales; el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida; y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Por cuanto la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral, concepto que se encuentra negado y contradicho por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, con el No. 5.285.624; marcada con la letra “A”; 1.2.- De la copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual No. OP8-0757-08; a nombre de la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADIS MIRELLA; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; de fecha 11 de diciembre de 2008; suscrito por el Dr. MARVIN FLORES, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; agregado marcado bajo la letra “B”; 1.3.- De la copia de Certificación de Discapacidad de fecha 28 de abril de 2009, según oficio No. 0225-2009; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; agregado en 02 folios bajo la letra “C”; 1.4.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-08-0532, de fecha 05 de marzo de 2010; Cadafe. Diresat Falcón; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por el T.s.u. HUBER ACOSTA, como Director Estadal. Diresat-Falcón; relacionada con la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana GLADYS M. NAVARRO DE NAVARRO; agregada marcado con la letra “D”; 1.5.- De la copia fotostática simple de Acta No. 464, de fecha 14 de abril del año 2009, contenida en el expediente No. 001-08-03-01709, llevado por la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; agregada con la letra “V”.
Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 92, 65 al 69, 93 y 94 al 125, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a los instrumentos agregados a los folios 65 al 69, 92 y 93 del expediente, los mismos constan en copia simple, pero al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan todo su valor y eficacia probatoria.
Respecto a los que se encuentran a los folios 94 al 125, fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

Con relación al documento marcado con la letra “A” (folio 92), referido a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, no constituye un elemento de prueba a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Sobre los recaudos insertos a los folios 66 y 67 con su Vto, marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 11 diciembre del año 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, emitió Certificación de Incapacidad Residual, haciendo constar que a la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Síndrome de Compresión Radicular Cervical, Discopatía Degenerativa Cervical, Hernia Discal L5-L5), la cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.
Del instrumento que riela a los folios 68 y 69, marcado con la letra “C”, consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 28 de abril de 2009, donde hace constar que la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, presenta: 1.- Discopatía Cervical acompañado de Compresión Radicular (Discos Herniados C4-C5), 2.- Discopatía Lumbar acompañado de Compresión Radicular Hernia Lumbar (Discos Herniados L4-L5, L5-S1). Código CIE-10:M511/M752, consideradas como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
Tal como ya se explanó, estos instrumentos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos; sin embargo, es un hecho admitido por la demandada que a la trabajadora se le diagnosticó una enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación y, que a partir del 01 de febrero del año 2008, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores fue hasta esa fecha; pero no prueba que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por la actora, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-08-0532, de fecha 05 de marzo del año 2010, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada a la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO (folios 95 al 124); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 99 al 104 y 108 al 119, I pieza), que dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fechas 02 y 04 de diciembre del año 2008, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., no cumplía con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que no poseía un programa de seguridad y salud laboral, no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral, no cuentan con un programa de mantenimiento preventivo de máquinas, equipos y herramientas, ni con un programa de protección para trabajadores y trabajadoras, así como tampoco se le suministró información a la trabajadora de las condiciones inseguras a las que se exponía en el curso del trabajo y sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral; pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora.

Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 04 de diciembre de 2008, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora (folios 108 al 119, I pieza), realizó una breve descripción del cargo ejercido por la trabajadora de Analista Administrativo “A” en el desempeño de sus funciones, así como las actividades y riesgos que conlleva dicho cargo, pero no expresó que la practica le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que la trabajadora contrajo la hernia discal cervical y lumbar con ocasión de los trabajos desempeñados como Oficinista, Asistente Administrativo, Transcriptora de Texto, Secretaria I y Analista Administrativo “A”, por cuanto la investigación de origen se fundamenta en las declaraciones realizadas por la misma actora GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, ante el funcionario administrativo durante la visita de inspección y en la planilla identificada como “Descripción de las actividades según el trabajador” (folio 96); aunado al hecho que el funcionario no indicó cual fue la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa que dieron origen a la enfermedad.

Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por la trabajadora, es decir, entre el 16 de mayo de 1979 hasta el 01 de febrero de 2008, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino un tiempo después, posterior a dicha suspensión, es decir, los días 02 y 04 de diciembre del año 2008, tal como se refleja de la Ordenes de Trabajo No. FAL-08-0782, que riela al folio 97, orden ésta expedida el 31 de octubre de 2008, sumado a que la solicitud de investigación por parte del INPSASEL (folio 95), a los efectos de que se investigue el origen de la enfermedad ocupacional de la actora GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, fue expedida el 19 de febrero del año 2008, es decir, después de haber culminado la relación de trabajo. Así se establece.

Con relación a los demás instrumentos contenidos en el expediente administrativo, en particular las encuestas sobre el dolor provocado en el trabajo (folios 121 al 124), realizadas por el funcionario durante la investigación en la sede de la empresa, las mismas no tienen relevancia en el juicio, pues están relacionadas con la enfermedad de otros trabajadores que no son parte en el caso sub lite. Así se decide.

Acerca del Acta No. 464 marcada con la letra “V” (folio 93); se desecha del juicio por cuanto la referida Acta sólo versa sobre la reclamación incoada ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua – Estado Portuguesa, por indemnización derivada de discapacidad parcial permanente, intentada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, donde la reclamada, empresa CADAFE, compareció a dicho acto y canceló mediante cheque otorgado la cantidad de Bs.F. 72.795,60, por concepto de indemnización por discapacidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fue aceptada por la trabajadora, siendo que la referida indemnización no forma parte de los hechos discutidos en juicio. Así se establece.

Por manera que, de estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por la actora, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal cervical y lumbar, aspecto admitido por la demandada, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), pues de los recaudos del expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica sólo el padecimiento de la enfermedad, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida; no obstante, su valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

1.6.- De la copia simple de correspondencia No. 17931.2000-328, de fecha 06 de noviembre de 2009; suscrita por el Gerente de Gestión Humana Región 9 Falcón, de la empresa CORPOELEC; dirigida a la ciudadana GLADYS M. NAVARRO DE NAVARRO; por medio de la cual le notifican que partir del 01 de julio del año 2009, comenzará a disfrutar del beneficio de jubilación por incapacidad y demás beneficios contemplados en la Convención Colectiva; agregada marcada con la letra “E”.
Este documento privado agregado al folio 70, de la I pieza del expediente; se desecha del proceso, por cuanto sólo demuestra que a la trabajadora se le notificó sobre el beneficio de su jubilación el 06 de diciembre de 2009 y, que a partir del 01 de julio del año 2009 comenzó a disfrutar del beneficio, hecho que no se encuentra controvertido, por cuanto fue uno de los hechos admitidos por la empresa. Así se establece.

1.7.- De la copia simple de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, a nombre de la ciudadana NAVARRO GLADYS; elaborada por la empresa CORPOELEC – CADAFE; de fecha 03 de noviembre del año 2009; por el total de asignaciones de Bs. 325.483,78; fue agregada marcada con la letra “F”.
Dicha instrumental que riela a los folios 71 al 73, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; contiene el membrete de la empresa CORPOELEC; está suscrito y firmado por la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE; también se encuentra firmado por la trabajadora como prueba de haber recibido el pago que allí se refleja; por lo tanto, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento emanado de la parte demandada el cual se encuentra suscrito por ambas partes obligándose mutuamente; no obstante haber sido consignado en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral de juicio.
Demuestra que la parte demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 287.662,09, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Se observa que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 16/05/1979 y como fecha de egreso el 30/06/2009. De la misma forma se evidencia el salario devengado por la trabajadora en la semana del 14 de enero de 2008 y el pago de los viáticos.
Este documento merece fe para este decisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnado, de donde se infiere además que no aparece entre los conceptos incluidos, el pago del seguro colectivo de vida y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales generados debido a que las mismas fueron canceladas el 03 de marzo de 2010, o sea, mucho después de la fecha de culminación de la relación de trabajo admitida por ambas partes, a saber, el 06 de noviembre de 2009, fecha ésta última en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación; no obstante, estas pretensiones se analizarán ut infra, para fijar su procedencia. Así se decide.

1.8.- De la copia simple de oficio No. 102, de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Consultoría Jurídica, ciudadano MARLON VASQUEZ MONTOYA, dirigida al Director Ejecutivo de Gestión Laboral, ciudadano LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, mediante la cual da respuesta a comunicación s/n, de fecha 29 de agosto de 2008; agregada marcada con la letra “H”.
Este recaudo inserto a los folios 74 al 79, de la I pieza del expediente; se encuentra suscrito por un tercero quien no es parte en el juicio y como quiera que no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio; sumado a que no aporta elementos que demuestren la responsabilidad subjetiva del patrono en el caso, por tanto, se desecha del juicio. Así se establece.
1.9.- De la copia simple del Certificado de Incapacidad emanado del Centro Hospitalario de esta ciudad de Coro, Dr. RAFAEL GALLARDO; a nombre de la ciudadana NAVARRO GLADYS, que indica un comienzo de reposo el día 01 de enero de 2008; fue agregado marcado con la letra “U”.
Este medio de prueba que riela al folio 65, de la I pieza del expediente; se desecha del juicio, por cuanto fue promovido con la finalidad de demostrar el primer reposo medico presentado por la extrabajadora GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, el 01 de enero del año 2008, cuado fue suspendida la relación de trabajo, aspecto que no se encuentra controvertido pues fue admitido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se decide.

1.10.- De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa con las siglas D-001078-2008; en el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, contra de la empresa CADAFE; agregada marcada con la letra “G”; 1.11.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC – CADAFE, y del acta de audiencia preliminar realizada en el expediente D-001074-2008, de fecha 20 de abril de 2009; agregadas en 08 folios; marcados con la letra “I”.
Estos ejemplares rielan a los folios 80 al 91, de la I pieza del expediente; son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contenidos en los expedientes D-001078-2008 y D-001074-2008, llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo adscrito a ese Circuito, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que se refiere a la demanda incoada por quien no es parte en el juicio; respecto al acta de audiencia preliminar, se desecha por ser demanda incoada por otros ciudadanos que no son parte en el juicio; y en lo que respecta a los lineamientos emitidos por CADAFE, no tienen inherencia, pues tratan sobre la forma de calcular las prestaciones y los otros conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa, por ende nada aportan a la solución de los hechos controvertidos y se desechan del juicio. Así se establece.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó practicar experticia médico psicológica a la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO.
Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, inserta al folio 212, de la II pieza del expediente, desistió de la evacuación de esta prueba. En virtud del desistimiento queda desechada del juicio. Así se decide.

3.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
3.1.- Nómina de Pago o Liquidación Individual, emitido por la empresa ELEOCIDENTE, región Falcón; de fecha 14 de enero del año 2008; página 0023; correspondiente a la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADYS; código de imputación 17913/1000; la copia se encuentra agregada al folio 72 del expediente, agregado bajo la letra “T”.
De esta prueba es propicio indicar que fue promovida a los fines de demostrar el salario devengado por la extrabajadora en el último mes efectivamente laborado. Ahora bien, lo pretendido con este medio probatorio no forma parte de los hechos controvertidos en juicio, ya que la parte actora desistió de lo reclamado por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el equivalente a la indemnización por concepto de preaviso consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de la nómina de pago de salario. Así se establece.

4.- Prueba de Informes:
4.1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 219, de la I pieza, 165 y 166, de la II pieza del expediente, a través de oficios No. OF-DIR-DF-0051-2012 y GERESAT FALCON-0429-2014, de fechas 31 de enero del año 2012 y 06 de junio del año 2014, emitido el primero, por la Ing. FRANCIS PIRELA HERRERA y el segundo, por el Tsu. MIGUEL BRETT, ambos en su carácter de Directora y Gerente de la DIRESAT FALCON; se observa, en primer lugar que lo pretendido con este informe no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, en virtud que fueron solicitadas para determinar que la actora GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, hecho admitido por la demandada y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 al 1.4 del acervo probatorio, que la discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, con respecto al informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende que aparece registrado en los archivos de ese ente administrativo, informe pericial de la extrabajadora GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, cuyo cálculo de indemnización por enfermedad profesional establecida en la LOPCYMAT arroja la cantidad de Bs.F. 523.486,10, pero no resulta relevante a los efectos de resolver la controversia planteada, por cuanto el informe pericial trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, que le pudiera corresponder en caso que se declare con lugar tal concepto y como se ha determinado que la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración.
Y en tercer lugar, respecto al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo a la trabajadora una enfermedad ocupacional; se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no determina si en efecto el desempeño de las actividades realizadas por la trabajadora y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal cervical y lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en las documentales consignadas por el demandante, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador, amén que la investigación se efectuó luego de la terminación de la relación de trabajo.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

4.2.- Del oficio dirigido al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON.
Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 164, de la II pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano EDGAR BRACHO, en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no del pago del seguro colectivo de vida ni de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, siendo que los otros conceptos, a saber, diferencia de la prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad reclamados por la parte demandante de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, fueron desechados en virtud del desistimiento realizado por la propia actora, por ende, se desecha del juicio. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 218 al 222, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- De la copia simple de Certificación de Incapacidad Residual, Evaluación No. OP8-757-08, de fecha 11 de diciembre del año 2008; a nombre de la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; marcado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia de Certificación de Discapacidad de fecha 28 de abril de 2009, según oficio No. 0225-2009; emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Dra. DELIA PARRA, Medico Especialista en Salud Ocupacional I, Diresat Falcón; agregado en 02 folios bajo la letra “C”; 1.6.- De la copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre de la ciudadana NAVARRO GLADYS; y de la hoja de gananciales elaborada a nombre de la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADYS MIRELLA; con sueldo promedio de Bs. 2.766,34; agregada marcada con la letra “G”.
Estos instrumentos agregados a los folios 133 al 135, 140 y 141, de la I pieza del expediente, son del mismo tenor de los consignados por la demandante, valorados en los particulares numerados 1.2, 1.3 y 1.7 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas. Así se decide.

1.3.- Del original de la Solicitud de Jubilación P-40, de fecha 01 de julio del año 2009, suscrito por la Lic. WILMA MORILLO YORIS, de la División de Bienestar Social Falcón Región 9, de la empresa CORPOELEC -CADAFE, relacionada con la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADYS MIRELLA; marcado “D”; 1.4.- Del ejemplar original de otorgamiento de Jubilación emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC–CADAFE, de fecha 01 de julio de 2009; de la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADYS MIRELLA; marcado con la letra “E”; 1.5.- Del ejemplar original de Certificación del monto de la Jubilación por discapacidad total y permanente, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CORPOELEC–CADAFE, de fecha 01 de junio del año 2009; otorgado a la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADYS MIRELLA; marcado “F”.
Estos instrumentos se encuentran insertos a los folios 136 al 139, de la I pieza del expediente, se desechan del juicio por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, ya que versan sobre el trámite de la jubilación de la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, jubilación que fue concedida el 06 de noviembre del año 2009, así como también, el cálculo realizado por la empresa a los efectos de asignarle el salario de jubilación a la referida ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, hechos que fueron admitidos por la demandada en su contestación a la demanda, sin determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora se produjo con ocasión a la inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte de la empresa durante la relación de trabajo o la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo, a saber, el seguro colectivo de vida y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales; por ende, resulta innecesaria su valoración. Así se decide.

1.7.- De las copias simples de las nominas de pago, a nombre de la ciudadana NAVARRO DE NAVARRO GLADYS, Código de Imputación No. 17913/1000, REGION FALCÓN; de fechas 14-01-08, 14-12-07, 14-11-07, 14-10-07, 14-09-07 y 14-08-07; agregadas marcadas con la letra “H”; 1.8.- De la copia fotostática simple de intereses generados de acuerdo a la cláusula 60 de la Convención Colectiva, va del 31 de julio 2009 al 02 de marzo de 2010; elaborada a nombre de la ciudadana NAVARRO GLADYS; por la cantidad de Bs. 30.423,65; y del histórico del sistema de nóminas CORPOELEC–CADAFE, a nombre de NAVARRO GLADYS, cédula de identidad No. 5.285.624; de fecha 17 de marzo de 2011; agregadas marcadas con la letra “I”.
Estos documentos privados insertos a los folios 142 al 149, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como quiera que la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sumado a que, en cuanto a las planillas de liquidación individual, éstas no tienen relevancia en el juicio, pues la parte actora desistió de las pretensiones por concepto de diferencia de indemnización doble de la prestación de antigüedad y el equivalente a la prestación de antigüedad de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por ende, el salario tampoco forma parte de la controversia planteada, pues al haber admitido la demandante el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, infiere quien decide que también consintió en el salario utilizado por la empresa para calcular dichas prestaciones. Así se establece.

1.9.- Del Acta de Notificación de Riesgos, suscrita entre la ciudadana NAVARRO GLADYS y ELEOCCIDENTE -CADAFE, de fecha 15 de marzo de 2007; agregadas en 03 folios marcados “J”.
Este instrumento riela a los folios 150 al 152, de la I pieza del expediente; se encuentra suscrito por representantes de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE hoy CORPOELEC, por tanto se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada; no obstante estar consignado en copia simple no fue impugnado por la contraparte; también se encuentra firmado por la extrabajadora; por lo que goza de valor probatorio conforme los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Constituye prueba contundente a los fines de demostrar que la demandada notificó a la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, sobre los niveles de riesgo del cargo desempeñado como analista administrativo, de donde se deduce que en efecto la empresa participó a la trabajadora sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesta. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Del oficio dirigido a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Av. Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en Caracas Distrito Capital; a los efectos que remita copias del expediente administrativo de la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO; relacionados con los conceptos que le fueron pagados a la trabajadora con motivo de su jubilación; 2.2.- A la sede del BANCO BICENTENARIO, ubicado en la Av. Manaure entre calles Falcón y Zamora, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al Tribunal, informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de octubre del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010 en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, la extrabajadora GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO.
De los recaudos que conforman el expediente no constan estas resultas, por tanto no hay prueba que valorar y se desechan del proceso. Así se establece.

2.3.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE.
La resulta de esta prueba se encuentra agregada a los folios 02 al 106, de la II pieza del expediente, mediante Oficio No 11-040-9000-056, de fecha 13 de marzo de 2012, emitida por el Mayor (EJBN) ANGEL CORRALES HURTADO, Coordinador de Seguridad Integral Falcón, a través del cual remite los anexos solicitados.
Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desprende que la demandada, mantiene programas de seguridad y salud en el trabajo a los fines de prevenir riesgos, así como también, suministra inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT; e igualmente se constata de los recaudos que la trabajadora en el ejercicio de sus funciones como analista administrativo recibió talleres y cursos y adiestramientos en materia de salud y seguridad laboral.
Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por la trabajadora no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se evidencia de lo informado por el Coordinador de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, concatenado con los documentos ya especificados, la demandante durante la prestación de servicios fue adiestrada por la empresa en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como analista administrativo. Así se decide.

2.4.- Se ofició a la a la Gerencia de de Gestión Humana de la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC.
Fueron agregadas las resultas a los folios 107 al 110, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. 17931-0000-11, de fecha 13 de marzo de 2012, emitido por la Abg. ELENA DEL MAR RAMIREZ DIAZ, Coordinadora de Gestión Humana; no obstante, dicha resulta no tiene inherencia para este juicio por cuanto versa sobre el pago de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la indemnización preceptuada en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE, aspectos que no están controvertidos, pues fueron desechados visto el desistimiento presentado por la parte actora. Así se establece.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial solicitada en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
La Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma riela a los folios 210 y su Vto., de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2015, el tribunal se trasladó a la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejando constancia de lo siguiente:

“…..Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia del abogado YVAN ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.879, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. Fue presentado al tribunal una carpeta marrón tamaño carta cantante de 34 folios, con contenido programático sobre talleres de Auxilios medico de Emergencias, referida a la ayuda inmediata prestada a los accidentados lesionados o enfermos en el lugar de los acontecimientos hasta que llegue el medico o su ingreso a un centro asistencial. Contiene el nombre de los instructores CARLOS GOMEZ MORA, PEDRO GAMBOA y JUAN CASANOVA, diseñados por la gerencia de Higiene y Seguridad Industrial. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Talleres de Adiestramiento. Fue presentada al Tribunal dos (02) carpetas una marrón y una amarilla de Control de Charlas y Adiestramiento, las cuales contienen control de asistencia a varias charlas de la ciudadana GLADYS NAVARRO y varios certificados de asistencia a talleres otorgados por la empresa CADAFE. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, José Ramón García, cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta marrón que dice en su parte frontal personal femenino .Dotaciones, dentro de los cuales aparece el nombre de la ciudadana GLADYS NAVARRO. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Este recaudo se refiere a la anterior carpeta de Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana YAJAIRA TOYO, titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. LORENA HIGUERA, titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y JUSTINIANA MEDINA, titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e IVAN GUANIPA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002..….”

Del análisis de la Inspección Judicial, se evidencia que la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral el cual fue registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23 de marzo del año 2009, integrada por las ciudadanas YAJAIRA TOYO, JUSTINIANA MEDINA, LORENA HIGUERA e IVAN GUANIPA, como Delegadas de Prevención; así como también, que posee programas de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con la LOPCYMAT. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y FRANCISCO HERRERA; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.
Se observa de los documentos revisados que la empresa dotó a la trabajadora durante la prestación de servicios de los equipos de seguridad, así como también, fue instruida sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres auspiciados por la empresa para todos los trabajadores, dejándose constancia que la ciudadana GLADYS NAVARRO, asistió a cursos de inducción; de lo observado y plasmado durante la inspección judicial se desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto la empresa si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Siendo que el resultado de la prueba de Inspección constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO; que la relación comenzó en fecha 16 de mayo del año 1979 y culminó el 06 de noviembre del año 2009, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación; que en fecha 01 de febrero del año 2008, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual la empresa le concedió el beneficio de jubilación.

De modo que se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa. 2.- Si le corresponde la indemnización por daño moral. 3.- Si le corresponde la indemnización por el seguro colectivo de vida, estipulada en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida y de las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se establece.

Señalados los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que la demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si es procedente la indemnización por daño moral. En caso de ser procedentes, se establecerá la cantidad a cancelar y se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al seguro colectivo de vida y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales ya pagadas. Así se decide.

1.- Para resolver el primer punto controvertido, sobre si la enfermedad que la actora padece fue con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión es la indemnización por Daño Moral y, como quiera que este concepto fue negado y rechazado por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber del demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por la actora (aspecto admitido por la parte demandada) como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela a los folios 68 y 69, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que la actora presenta 1.- Discopatía Cervical acompañado de Compresión Radicular (Discos Herniados C4-C5), 2.- Discopatía Lumbar acompañado de Compresión Radicular Hernia Lumbar (Discos Herniados L4-L5, L5-S1). Código CIE-10:M511/M752, consideradas como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

Igualmente de la Certificación de Incapacidad Residual (folio 67, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, se aprecia que el ente administrativo determinó que la trabajadora presenta una Enfermedad Ocupacional (Síndrome de Compresión Radicular Cervical, Discopatía Degenerativa Cervical, Hernia Discal L5-L5), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

Sin embargo, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo a la trabajadora, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se observa que el tipo de lesión (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que haya sido producida con ocasión al trabajo, pues el médico ocupacional únicamente declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en la que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas por la trabajadora para la empresa como Analista Administrativo “A” (folios 108 al 119, I pieza), sin especificar si tal función dio origen a la enfermedad padecida o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por la propia trabajadora ante el funcionario administrativo durante la visita de inspección y en la planilla identificada como “Descripción de las actividades según el trabajador” (folio 96). De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no demuestra si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora. Así se establece.

Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por la trabajadora, es decir, entre el 16 de mayo del año 1979 hasta el 01 de febrero del año 2008, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber los días 02 y 04 de diciembre del año 2008, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0782, agregado al folio 97, I pieza, habiendo transcurrido ya un lapso de diez (10) meses; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como se llega a la conclusión que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta el trabajador durante el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que la trabajadora durante el desempeño de sus labores, desde el 16 de mayo del año 1979 hasta el 01 de febrero del año 2008, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 99 al 104 y 108 al 119, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se considera, que el informe no especifica si tal incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida, ni mucho menos si para el período en el cual prestó servicios la trabajadora para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folios 219, de la I pieza, 165 y 166, de la II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-08-0532, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo a la actora una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios la trabajadora, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó investigación por parte del INPSASEL, en la empresa durante el tiempo que laboró la actora para la misma. Así se establece.

Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la actora a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por el Gerente de Seguridad y Prevención de la empresa CORPOELEC, Zona Falcón (folios 02 al 106, II pieza), así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la empresa demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues se pudo comprobar que la demandante, desde que inició a prestar servicios para la empresa y durante la prestación de sus servicios, fue instruida mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer las labores inherentes a su cargo.

Además, el hecho que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tenga constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial registrado ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; son una garantía para concluir que hay por parte del Comité, atención y vigilancia para que la patronal cumpla con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

De manera que, la actora no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito.

De modo que al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no se demostró en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.
Para mayor inteligencia en la no procedencia las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por la trabajadora derivada de una Discopatía Cervical acompañado de Compresión Radicular (Discos Herniados C4-C5), Discopatía Lumbar acompañado de Compresión Radicular Hernia Lumbar (Discos Herniados L4-L5, L5-S1). Código CIE-10:M511/M752, que le originan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.

En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, por tanto las indemnizaciones establecidas en la LOPYCMAT por motivo de enfermedad profesional son improcedentes. Así se decide.

Entonces bien, como quiera que lo pretendido por la parte actora es la indemnización por daño moral, se declara también sin lugar tal indemnización ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba a la actora a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido a la demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasionó la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia del Daño Moral sino en caso de ser procedente, para cuantificar la Indemnización, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, por cuanto no se configuraron los elementos que le sirven de fundamento para determinar que la enfermedad fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. Por tanto, se declara sin lugar la indemnización por Daño Moral. Así se establece.

2.- Una vez dilucidado el primer punto controvertido, se procede determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas a saber, sobre si existe o no cantidad a pagar por concepto de Seguro Colectivo de Vida y los intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, de la siguiente manera:

2.1.- En cuanto al seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva, en causas análogas a ésta, ha sido el criterio de quien decide, que tal indemnización es improcedente por los motivos que a continuación se explanan:

Conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida par cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46 de la Convención, ya que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Por otro lado en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, cuando establece “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional y no a causa de un accidente de trabajo.

Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro y así, determinar cuales son los riesgos asumidos y cual es la suma asegurada que estaría obligada según el contrato a pagar la aseguradora, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por medio del cual una parte se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro; por lo que mal podría condenarse a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y llenados los extremos determinados en la póliza, la indemnización le correspondería pagar a la empresa aseguradora contratada por la empresa demandada.

No obstante el anterior criterio de quien decide, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, determinó en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2014, expediente No. AA60-S-2013-000524, con ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, que tal pretensión es procedente, por los fundamentos que se extraen del siguiente extracto de dicha sentencia:

Como segundo punto, en cuanto a la solicitud de pago del Seguro Colectivo de Vida consagrado en la Cláusula 46 numeral 2° de la Convención Colectiva de CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, es preciso señalar lo contemplado en la referida Convención Colectiva:

CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.
3.- (Omissis)
4.- (Omissis)

Por su parte, el Anexo “C” de la señalada Convención Colectiva establece:

“Anexo “C” CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:

c.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numeral 1 del presente anexo, en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o

c.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
(Omissis)

NOTA: Para el caso del brazo y la mano, los porcentajes se invertirán para el caso de aquellos Trabajadores zurdos.

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

(Omissis) (Negritas de la Sala).
La cláusula 46 antes transcrita, establece que la empresa mantiene en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, por la cantidad de diez millones de bolívares para el caso de muerte natural o accidente común o de cincuenta millones de bolívares para el caso de muerte a causa de accidente de trabajo, y que la cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará conforme a las condiciones y términos previstos en el Anexo “C” “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, el cual establece en el primer parágrafo del aparte “NOTA” del punto 1, que las discapacidades no enumeradas en la escala descrita, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad y comparándolas con las mencionadas en ella, y en el literal c.2, que establece que deberá cancelarse el capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 de dicho anexo, es decir, Bs.50.000,00, para los casos de desmembramiento o discapacidad que se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Ahora bien, el tipo de discapacidad padecida por el accionante deviene de una enfermedad ocupacional certificada por el órgano competente para ello, por lo que debe ser indemnizado conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la referida Convención Colectiva, es decir, en caso de discapacidad causada por enfermedad ocupacional, le corresponde lo dispuesto en el literal B) de dicho anexo “C”, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como lo reclamó la parte actora en su libelo de demanda, por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

En consecuencia, debe esta Sala condenar a la parte demandada al pago de la indemnización de Seguro Colectivo de Vida, consagrado en el numeral 2° de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el literal B y c.2 del Anexo “C” de la misma, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Y así se establece.
(…)
Establecida la procedencia del pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago de la Indemnización por Seguro Colectivo de Vida consagrada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe y sus Empresas Filiales 2006-2008, y su cómputo deberá realizarse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 27 de noviembre de 2007 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, para preservar el valor de lo debido, de conformidad con lo establecido en la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en cuenta la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como fecha de inicio del período a indexar para el concepto de indemnización por Póliza de Seguro Colectivo de Vida, desde la notificación de la demanda -16 de septiembre de 2008-, debiendo computarla hasta que la realización del pago efectivo, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias….” (Subrayado de este tribunal).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de acuerdo a lo acreditado en la cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el seguro colectivo de vida es procedente cuando el trabajador padezca de una discapacidad razonada como enfermedad ocupacional por el órgano competente, es decir, que haya sido derivada con ocasión al trabajo.

Entonces, si bien es cierto que la enfermedad padecida por la trabajadora, ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, tal como se determinó en el particular 1 de estas motivaciones decisorias no deviene del servicio prestado a la empresa, en el sentido que no es de carácter ocupacional; no obstante, a los efectos de la condenatoria de esta pretensión del seguro colectivo de vida, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emitió Certificación donde concluye que la demandante presenta 1.- Discopatía Cervical acompañado de Compresión Radicular (Discos Herniados C4-C5), 2.- Discopatía Lumbar acompañado de Compresión Radicular Hernia Lumbar (Discos Herniados L4-L5, L5-S1). Código CIE-10:M511/M752, consideradas como Enfermedades Ocupacionales que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual; de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Social y con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta pretensión. Así se decide.

En tal sentido, la actora debe ser indemnizada conforme lo estipula el literal c.2 del Anexo “C”, Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida de la Convención Colectiva, por la discapacidad causada por la enfermedad ocupacional, correspondiéndole pagar la cantidad de Bs.F. 50.000,00, con los respectivos intereses moratorios los cuales también son procedentes, tal como lo estableció nuestra Sala de Casación Social en la sentencia señalada, con las cuantificaciones se determinarán ut infra. Así se establece.

2.2.- Con relación a los reclamados intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad; se declara procedente, pues de las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado que la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, en fecha 03 de marzo del año 2010, siendo que la relación de trabajo culminó el 06 de noviembre del año 2009, aspecto éste admitido por la propia demandada, siendo que no se constata de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal ut supra valorada, inserta al folio 71, de la I pieza del expediente, que la empresa le haya cancelado los intereses moratorios desde el 06/11/2009 hasta la fecha de pago 03/03/2010.

Cabe destacar, que la empresa demandada promovió documento contentivo de calculo de intereses moratorios generados a partir del 31/07/2009 al 02/03/2009, pero tal medio de prueba fue impugnado durante la audiencia de juicio por la contraparte, por lo que la misma quedó desechada, además que de ese instrumento no se extrae el pago de esos intereses, pues sólo versa sobre un cálculo de los mismos. Por tanto, se adeuda a la demandante los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales canceladas, los cuales deberán ser calculados por el experto conforme los parámetros que se indicarán ut infra y tomando en cuenta como salario el utilizado por la empresa demandada CORPOELEC, para calcular las prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia de lo antes establecido, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle a la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, supra identificada, los conceptos que se discriminan a continuación:
1.- Seguro Colectivo de Vida establecido en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs.F. 50.000,00.

Igualmente se condena a pagar los intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida (Bs.F. 50.000,00), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 06 de noviembre del año 2009, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. Así se decide.

Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; en caso de las Prestaciones Sociales y el seguro colectivo de vida desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 06 de noviembre del año 2009; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se establece.

Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:
1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:
2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.
2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.
3.- Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.
4.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana GLADYS MIRELLA NAVARRO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.285.624, de este domicilio, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), arriba identificada; en el juicio incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 06 de junio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO