REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO : IP31-V-2015-000232

DEMANDANTE: Cleopatra Yeneidy Zavala de Lancioni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.789.880.
DEMANDADO: Ramón Eufracio Atacho Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.600.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 29 de enero de 2002, de 14 años de edad.
MOTIVO: Revisión de obligación de manutención.

NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por obligación de manutención , presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la ciudadana Cleopatra Yeneidy Zavala de Lancioni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.789.880, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, entre calle 21 y 16, casa N° 96, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Luís Alfonso Marcano Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.153, en contra del ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.600, domiciliado en la calle Zamora, casa N° 10-23, frente al Colegio Fe y Alegría, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del adolescente niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 29 de enero de 2002, de 14 años de edad. Manifiesta la Accionante, que el 20 de noviembre de 2009, mediante sentencia se procedió a homologar el acuerdo del 19 de noviembre de 2009, suscrito en audiencia de mediación, donde se fijó que el ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez se comprometió a suministrar la cantidad mensual de 500,00 bolívares, por concepto de la obligación de manutención. Que el Padre también se comprometió a cancelar los gastos médicos, hospitalización, cirugía, odontología y farmacéuticos, que no sea cubierto por el seguro Sicoprosa, y para tales fines sociales, se obligo en pagar el cien por ciento de los referidos gastos cuando surjan, de igual pacto a cubrir con el cien por ciento para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos. Que también se obligo al referido ciudadano con pagar 600,00 bolívares en diciembre para las necesidades de época de navidad. Que también suscribió el convenimiento de construir unas bienhechurías en el terreno de su propiedad, situado en la Urbanización Nápoles en la Puerta Maraven, el cual fue cedido a la niña, y así levantar en el terreno una vivienda que sirviera de hogar de su hija. Que los quinientos bolívares fijados en la obligación de manutención desde el 20 de noviembre de 2009, es insuficiente para cubrir el nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, la higiene, salud, vestido, estudio, para una adolescente en proceso de desarrollo. Que solicita, sea declarada con lugar la revisión de obligación de manutención por la cantidad de 10.000 bolívares. Que el papá de su hija, se comprometió a pagar el 100% de los gastos por útiles escolares y gastos decembrinos, pero que al llegar la fecha se hace imposible ubicar y contactar tanto en su casa como vía telefónica al Padre de su hija, originándose el incumplimiento de la obligación. Que en relación a los gastos de útiles escolares y época navideña, solicita que sea fijado en la cantidad de cuarenta mil bolívares. Que el ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez se ha mantenido pagando la suma de quinientos bolívares de manutención por más de seis años, sin existir un aumento, que el referido ciudadano posee una capacidad económica mayor a los cien mil bolívares mensuales, también posee grandes cantidades de dinero depositadas en casi todos los bancos del país, que posee bienes muebles, automotores, casas, terrenos, entre otros. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 177 en su parágrafo primero, letra d), 365, 366, 369, 378, 379, 380, 381 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude a demandar al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, para que convenga, o en su defecto sea condenado a cancelar lo siguiente: Primero: El quantum de la obligación de manutención mensual por la cantidad de diez mil bolívares mensuales, para cubrir el nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de alimentación, higiene, salud, vestido, con el aumento del 30% casa año, cantidad que solicita que sea depositada en la cuenta de ahorros 01140250062503274682 en el Banco Caribe, a nombre de su hija. Segundo: Que se acuerde la cantidad de diez mil bolívares extra a la manutención, para gastos y disfrutes de vacaciones de fin de año escolar, cantidad que sea cancelada el 15 de julio del año 2016 y todos los años sucesivos, con el aumento automático del 30% anual, y que sea depositada en la cuenta de ahorros 01140250062503274682 en el Banco Caribe, a nombre de su hija. Tercero: Que se acuerde como gastos extras e independientes de la obligación de manutención, para la época de navidad, sea cancelada la cantidad de cuarenta mil bolívares, dinero que se utilizará para vestimenta, calzado, regalos de fin de año, con el aumento del 30% casa año, cantidad que solicita que sea depositada en la cuenta de ahorros 01140250062503274682 en el Banco Caribe, a nombre de su hija. Cuarto: Solicita que para los gastos de hospitalización, cirugía, honorarios de médicos por consulta, odontología y farmacéuticos, que no son cubiertos por la empresa de seguro, sea contratada una póliza con empresa nueva de seguro, para velar por la salud y la vida de su hija. Quinto: Que sea fijado el monto de cuarenta mil bolívares para gastos de uniformes y útiles escolares, cantidad que debe ser pagada el 01 de agosto de cada año con el aumento del 30% casa año, cantidad que solicita que sea depositada en la cuenta de ahorros 01140250062503274682 en el Banco Caribe, a nombre de su hija. Sexto: Que se ordene la practica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer la diferencia del quantum de la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha. En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación del demandado de autos, ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, plenamente identificado en autos, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público. En fecha 02 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado.
En fecha 27 de octubre de 2015, fue realizada la audiencia de la fase de mediación, donde no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se da por concluida la referida fase, dando paso a la fase de sustanciación. En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Honoria Irausquin, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, ordenándose la materialización de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada. En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia. En fecha 16 de mayo de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 15 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, expresado el marco normativo y siendo que el artículo 384 de la misma Ley, referido a la competencia judicial, establece que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención deber ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del titulo IV de esta Ley, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, para lo cual se realiza el análisis de las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 13, copia certificada de Acta de nacimiento Nº 815, de fecha 07/10/2002, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana, estado Falcón, perteneciente a la adolescente niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida Niña con respecto a los ciudadanos Ramón Eufracio Atacho Martínez y Cleopatra Yeneidy Zavala de Lancioni, y que la misma nació el día 29 de enero del año 2002, tiene actualmente catorce años de edad.
Riela a los folios 14 al 22, copia certificada de acta y sentencia que homologa el Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrada en fecha 19-11-2009 y 20-11-2009 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación sede en Punto Fijo Estado Falcón, en la causa signada con el Nº IP31-V-2009-000211. La documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende la existencia de una obligación de manutención previamente establecida, por el orden de quinientos bolívares mensuales. Riela al folio 69, copia simple acta de matrimonio N° 72, de fecha 14 de diciembre de 1973, celebrado entre los ciudadanos Ramón Eufracio Atacho Martínez y Carmen Simona Villanueva Dávila, por ante el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana, estado Falcón. La documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende el estado civil del ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez. Riela al folio 70, constancia de jubilación expedida por la empresa PDVSA, de fecha 05 de octubre de 2015, suscrita por la Analista del CRP Maury Aldama. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez comenzó la relación laboral con dicha empresa el 30 de agosto de 1979 y la fecha de jubilación fue el 01 de octubre de 2005, correspondiéndole como monto de pensión vitalicia la cantidad de 12.000,00 bolívares; que adicionalmente percibe una bonificación de fin de año, equivalente a la sumatoria de tres meses de pensiones. Rielan en folio 71 al 73, vouchers de últimos tres depósitos en la entidad bancaria BANCARIBE, signados con las letras RA-02, RA-03 y RA-04. La prueba está constituida por tarjas no impugnadas, de las cuales se evidencia, que el ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez, depositó las cantidades de mil quinientos bolívares, en fechas 31 de agosto de 2015, 30 de septiembre de 2015 y 30 de octubre de 2015, en la cuenta de ahorros del Banco Bancaribe, en la cuenta N° 0114-0250-06-2503274682. Riela al Folio 103 al 105, documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 07 de mayo de 2007. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana Nancys Ysbelia Melendez Lugo vende de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez un bien inmueble ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto. Riela al Folio 106 al 108, documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 01 de noviembre de 2007. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana Merlly Eden Gómez vende de forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez un bien inmueble ubicado en la parte sur, zona urbanística de Punto Fijo. Riela al Folio 109 al 111, documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 08 de agosto de 2001. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que los ciudadanos Alberto MAdriz e Inna Polanco venden con pacto de retracto al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez un bien inmueble ubicado en la parroquia Punta Cardón. Riela al Folio 112 al 114, documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 01 de septiembre de 2004. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana Nohiris Josefina Arteaga Urbina vende con pacto de retracto al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez un bien inmueble. Riela al Folio 115 al 117, documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 23 de julio de 2014. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que el ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez vende a la ciudadana Nayla Marcelina Villanueva Manzanarez, un bien inmueble.
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se interrogó a al ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez a los fines de que informe cuanto devenga mensualmente, quien manifiesto lo siguiente:
“El ingreso mensual es de Bs. 17.000,oo, mensuales, Bs. 19.000,oo TEA y Bs. 15.045,oo de Pensión de vejez. Es todo.”

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la representante del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:
“Hemos visto demanda interpuesta por la ciudadana Cleopatra Zavala de Lancioni, en beneficio de la adolescente niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en contra del ciudadano Ramón Atacho, hemos visto Acta de nacimiento que demuestra filiación con sus padres, y que le asiste el derecho a una alimentación en cantidad y calidad, así como consta copia simple de Acta de matrimonio consignada la cual demuestra solo que está casado que tiene su esposa, igualmente se ha demostrado la capacidad económica del ciudadano Ramón Atacho, asimismo el demandado ofrece la cantidad
de Bs. 3.000,oo mensual, la cantidad de Bs. 15.000,oo para el mes de agosto y la cantidad de Bs. 10.000,oo para el mes de diciembre. En 1er lugar la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención medica, medicina y recreación, el demandado no puede pretender que con la cantidad de Bs. 3.000,oo cubra los gastos de alimentación, vestido, recreación, esa cantidad equivale a Bs. 750,oo semanal, para nadie es un secreto que hoy en día el costo de una caja de corn flakes es más de Bs. 700,oo, asimismo la cantidad de Bs. 15.000,oo la realidad es que esa cantidad solo alcanzaría para un par de zapatos y los uniformes hoy en día comprende 2 pantalones, 2 camisas, mas los útiles escolares, y para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 10.000,oo es la misma realidad no alcanza para la ropa intima de la adolescente, y debe tomar en cuenta que es una adolescente que va en pleno desarrollo, y sobre todo requiere más gastos para su enfermedad, sin embargo el padre dice que no tiene capacidad económica no obstante sin meterme con los bienes que han quedado demostrados, solo con los ingresos permanentes que tiene los cuales son Bs. 17.000,oo, mensuales, Bs. 19.000,oo TEA y Bs. 15.045,oo de Pensión de vejez, con tan solo una cuota de la pensión de vejez y una cuota de la mensualidad, podría cubrir los gastos que requiere su hija para una alimentación balanceada, asimismo para nadie es un secreto que en para el mes de diciembre los pensionados de vejez perciben 3 meses de sueldo, asimismo los jubilados 3 meses seria un total de Bs. 96.000,oo, el cual para los gastos decembrinos, perfectamente puede cubrir las necesidades que requiere su hija, por lo que esta representación fiscal, solicita al Tribunal se pronuncie declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cleopatra Zavala de Lancioni en contra del ciudadano Ramón Atacho Martínez, en beneficio de la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, ya que la sentencia del año 2009 no se ajusta a la realidad del País, y sea condenado a cubrir una obligación de alimentación de calidad de acuerdo a las necesidades de la adolescente. Es todo.”

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adolescente niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expuso: “Si quiero opinar, que si necesito muchas cosas y mi padre no me da nada y solo me deposita Bs. 1.500,oo, en diciembre no me dio nada y solo me compro útiles, y este año no me ha comprado nada y como comprenderá tengo necesidades, quiero que sea más justo. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ha quedado demostrada la relación paterna del demandado, ciudadano Ramón Eufracio Atacho Martínez con la adolescente Rebeca del Carmen Atacho Zavala. Asimismo, se ha solicitado la revisión de la obligación de manutención por cuanto la cantidad establecida en la sentencia homologatoria de fecha 20 de noviembre de 2009, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual evidentemente, ha quedado desfasada en el tiempo, por lo que la parte Demandante solicita la cantidad de diez mil bolívares mensuales, la cantidad de diez mil bolívares para el mes de agosto y cuarenta mil bolívares para el mes de diciembre. Igualmente, ha quedado demostrada en autos la capacidad económica del Demandado, la cual se desprende de la declaración realizada por el referido ciudadano en la audiencia de juicio, y de cuya declaración, se extrae, que devenga al menos 17.000 Bs como pensión de jubilación de parte de PDVSA, y 15.045 por parte del Seguro Social, lo cual asciende a la cantidad de 32.045 Bs, esto, además de un ingreso por tarjeta de alimentación, por la cantidad de 19.000 Bs, que como se sabe, debe hacerse extensiva a todo el núcleo familiar, toda vez que no puede entenderse como un beneficio, mediante el cual solo consuma alimentos el Padre, por lo que, también denota capacidad económica para cubrir lo solicitado en beneficio de su hija. Concluyéndose, que los ingresos del ciudadano Ramón Atacho, ascienden a por lo menos, la cantidad de 52.045 Bs mensuales, cantidad suficiente, para cubrir los 10.000 Bs mensuales como manutención. Esto, sin tomar en cuenta, que por máxima de experiencia, conoce el Juzgador, que la tarjeta de alimentación de los Trabajadores Petroleros, se encuentra actualmente en al cantidad de Bs. 38.000.
Por lo que, a fin de salvaguardar los derechos que tiene la adolescente Rebeca del Carmen, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteados por la parte Demandante; asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 378 eiusdem, se establece que los montos establecidos deberán ser pagados desde el momento de la contestación de la demanda, y así se decide.