REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiuno de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO : IP31-V-2015-000275

DEMANDANTE: Daniel David Sequera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.819.
DEMANDADA: Claudia Andreina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.265.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 11 de agosto de 2007, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Modificación de custodia.

NARRATIVA
Se inicia la presente causa, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante escrito, que contiene pretensión de modificación de custodia, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Daniel David Sequera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.819, domiciliado en la avenida N° 4, de la Urbanización Zarabón, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.292 y N° 28.750, respectivamente, en contra de la ciudadana Claudia Andreina Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.265, domiciliada en el Conjunto Residencial Balcones de Paraguaná, torre 12, piso PB, apartamento D, Urbanización Zarabón, municipio Carirubana del estado Falcón. La parte actora manifiesta, que contrajo matrimonio con la ciudadana Claudia Andreina Marín, de la cual procrearon una hija de nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que en fecha 24 de enero de 2013, por sentencia de divorcio dictada por la Juez primera del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se declaró disuelto el matrimonio, estableciéndose el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la Niña. Que la custodia de la Niña la tenía la ciudadana Claudia Andreina Marín; que luego de pasados dos meses, es decir, hasta el mes de marzo de 2013 la referida ciudadana le comenzó a decir que ella no podía cuidar a su hija, porque también trabajaba y le era imposible atenderla. Que ante tal planteamiento tuvo que llevarse a su hija a vivir con él en el domicilio de sus padres y que dejó de aportarle lo acordado por concepto de obligación de manutención asumiendo toda la responsabilidad. Que el cambio de domicilio de la Niña ha resultado beneficioso, pero que no se puede dejar de pasar por alto la responsabilidad de crianza que tiene la Madre de la Niña. Que la madre no aporta cariño ni responsabilidad con la Niña, que son raras las veces que se comunica con ella y que se desentiende de la responsabilidad que tiene con ella. Que muchas han sido las ocasiones, donde la Niña le manifiesta que la pasará buscando pero pasan las horas y la Niña se queda esperándola sin justificar porque no la buscó. Que en periodo de vacaciones, la Madre no intenta pasar con su hija algunos días, que incluso ha estado o pasado meses sin verla. Que la menor, disfruta de una póliza de seguros solvente, que asiste regularmente al odontólogo y al pediatra. Que por todos los hechos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sea concedida la custodia permanente de su hija Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda, ordena la notificación de la Demandada y del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Daniel David Sequera Morales, debidamente asistido por el abogado Pedro Lara, antes identificado, solicita medida preventiva de custodia.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la elaboración de un Informe Parcial Social al ciudadano Daniel David Sequera Morales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 01 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación de la ciudadana Claudia Andreina Marín.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución celebró la audiencia de la fase de mediación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la fase por no ser posible la mediación.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consigna Informe Técnico Parcial realizado al ciudadano Daniel David Sequera Morales.
En fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano Daniel David Sequera Morales, debidamente asistido por el abogado Pedro Lara, antes identificado, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación, en la cual se ordenó la elaboración de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el hogar donde habita la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna con el ciudadano Daniel David Sequera Morales y a la ciudadana Claudia Andreina Marín.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consigna Informe Integral realizado a los ciudadanos Daniel David Sequera Morales y Claudia Andreina Marín, y a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 10 de mayo de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia de juicio.
En fecha 14 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Este enfoque, conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 eiusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.”
Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360, “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Por otra parte, hay que tomar en cuenta, lo dispuesto en el artículo 75 constitucional que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Y el artículo 78 de la Constitución consagra, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.
Bajo este marco normativo, y con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:

ACERVO PROVATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 08, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 900, de fecha 13 de noviembre de 2015, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende el vínculo paterno y materno de la referida Niña con respecto de los ciudadanos Daniel David Sequera Morales y Claudia Andreina Marín, y que la misma, nació en fecha 11 de agosto de 2007.
Riela a los folios 9 al 13, Copia Certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Daniel David Sequera Morales y Claudia Andreina Marín, de fecha 14 de enero de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo. La documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se evidencia que fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 29 de abril de 2006 y que la custodia de la Niña, le fue otorgada a la madre, ciudadana Claudia Andreina Marín.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 50 al 54, Informe Parcial Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano Daniel Sequera Morales.
Riela a los folios 65 al 73, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar donde habita la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna con el ciudadano Daniel David Sequera Morales y a la ciudadana Claudia Andreina Marín. Con la finalidad de ratificar lo expuesto en el referido informe social practicado, comparecen a la audiencia de juicio las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección. A tal efecto, la Lic. Maria Raffe, expuso:
“Efectivamente se practico informe social para el 25 de enero del presente año, el mismo fue practicado por la Lic. Ingrid arrojando las siguientes conclusiones, Los ciudadanos DANIEL DAVID SEQUERA MORALES Y CLAUDIA ANDREINA MARIN, están divorciados desde hace tres (3) años, procrearon una hija de nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna de 8 años de edad, quien reside en el hogar de su padre. Desde la ruptura conyugal el Sr. Daniel ha venido cubriendo hasta la fecha de la intervención social los gastos generados por la niña. El ciudadano Daniel David, solicita una Modificación de Custodia, ya que la viene ejerciendo desde hace cuatro (4) años, cuando la progenitora voluntariamente le entregó la niña, ya que, por cuestiones laborales no podía atenderla; sin embargo existe un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, a pesar de ello, y por lo expresado por la niña, que desea ver con frecuencia a su madre; por lo que se evidencia, que existe un distanciamiento de la madre hacia la niña, pocas veces se comunica con ella vía telefónica y la busca para compartir. Por otra parte la sra. Claudia, manifestó no estar de acuerdo con la pretensión del progenitor, por que éste le puede prohibir ver a su hija. Aunque, se observó una niña madura, que se siente bien en el grupo familiar donde se esta desenvolviendo, también se aprecia, la carencia de afecto materno. La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, se encuentra incorporada al sistema regular educativo, y realiza otras actividades extracurriculares. Ambos progenitores están incorporados a actividades laborales; el padre presenta un Balance Económico Positivo Variable; y la madre para el momento de la evaluación n Balance Económico Equilibrado. En cuanto a la verificación del Aspecto Físico de las viviendas: el hogar paterno presentó óptimas condiciones de salubridad y conservación en todos los ambientes que conforman la vivienda. En el hogar materno no se pudo realizar la inspección, ya que no había nadie en el hogar al momento de la visita domiciliaria. Es todo. El demandante pregunta a la experto: ¿Pude informar la condiciones de la casa donde habita. Para el momento habita con el padre y el Espacio Físico de los ambientes que conforma la vivienda, se encuentra en óptimas condiciones de salubridad y conservación. ¿Usted cree que mi representado está apto para ejercer la custodia de su hija? Si, por lo que menciona mi colega en el informe, no tiene ningún tipo de impedimento. Es todo. La fiscal le pregunta a la experta. ¿Usted hizo la evaluación inicial? Si, el tribunal segundo la solicita del ciudadano, y seguidamente se solicita la evaluación integral. ¿Pudo determinar cómo eran las relaciones socio-familiares? Para el momento de la evaluación, en este caso cuando hago la visita la niña se encontraba en labores escolares, pero posteriormente la veo y los abuelos manifiestan que es una niña tranquila, la niña se veía apegada a su papa, la Lic. Ingrid si tiene contacto con la niña y manifiesta que si esta apegada a su papa acorde con el grupo familia. ¿Puede manifestar quien cubre las actividades extracurriculares de la niña? El papa, según lo que manifiesta la Lic. Ingrid, señala que es el papa el representante de las actividades extra curriculares. Es todo.”

La Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Que en el mes de marzo realizo evaluación psiquiatrita al ciudadano DANIEL DAVID SEQUERA MORALES, de treinta y dos años de edad, es el progenitor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien convive con él desde que la niña tenía cuatro años de edad; dijo que solicita la custodia de la niña porque él es quien se encarga de sus cuidados, porque la misma madre de la niña se la entregó. Referente al contacto de la progenitora con su hija, manifestó que pasaba hasta dos meses sin tener contacto con la niña, que posterior a que él coloca la demanda, la mamá ha tenido mayor acercamiento hacia su hija, sin embargo es insuficiente y la niña se pone triste; que en esa semana santa la llevó un solo día con ella; que inclusive el mismo propicia el encuentro o comunicación entre ellas. El ciudadano DANIEL DAVID SEQUERA MORALES, no presentó patología mental para el momento de la evaluación también evalué a la niña, se apreciaba cuidada, insertada al régimen escolar, con un rendimiento eficiente, La niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de ocho años de edad, reflejó adecuado desarrollo pondo estatural, tiene sus inmunizaciones completas, está incorporada al sistema escolar con un grado de escolaridad acorde a su edad. Referente a sus progenitores dijo que vive con su papá y va con su mamá los fines de semana, que le gustaría compartir más tiempo con ella; que no puede estar con su mamá o compartir más con ella porque ella trabaja. Dijo además que el contacto o encuentro entre ellas algunas veces no se da (al indagar dijo que por causa de ellos o también por causa de su mamá), por otro lado expresó que se siente bien con su papá. La niña manifestó que le gustaría tener más contacto con su mamá, ejemplo el fin de semana desde el viernes. Dijo que se siente bien con su papá, que no estaba con su mamá porque ella trabaja y quería tener mas contacto con ella, justificaba que su mamá no estaba con el ella, por su trabajo, no presento trastornos, abierta a la parte materna. En cuanto a la ciudadana CLAUDIA ANDREÍNA MARÍN HERNÁNDEZ, de treinta y seis años de edad, es la progenitora de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y manifestó que la niña vive más tiempo con el papá porque ella tuvo que trabajar; que comparte con ella algunos fines de semana, y algunos días de semana cuando no tiene actividades laborales porque ella trabaja fuerte. La ciudadana CLAUDIA ANDREÍNA MARÍN HERNÁNDEZ, no presentó patología mental para el momento de la evaluación. Es todo. Acto seguido el abogado demandante pregunta a la experta: ¿Como es la relación del señor Daniel con e la niña? Es buena, ella explicaba que su relación con su papá y su mamá es buena, que cuando estaba con su papá ella soñaba con su mamá y cuando estaba con su mamá soñaba con su papá, era buena la relación. ¿Vista esa entrevista que realizo y lo manifestado por la menor, en la actual dirección en zarabón y las evaluaciones a mi representado, puede indicar si el señor Daniel esta apto para ejercer la custodia de su hija? Si, el no presento patología menta. Es todo. La fiscal pregunta a la experta. La señora Claudia presento patología mental? No. ¿Puede indagar de manera especifica por que, existe la carencia materna. La niña necesita contacto con su mamá ella lo manifestaba, la señora Claudia manifiesta que esta muy ocupada y el trabajo la adsorbe. ¿Donde se encuentra laborando la señora Claudia? Ella manifestó en una cadena de restaurantes. ¿Usted como psiquiatra puede decir al tribunal, todos tenemos un sistema de valores, tenemos como un escalafón, en el sistema de valor de la señora Claudia que tan importante es su trabajo y asumir la crianza de su hija? Considero que la esta dando una gran importancia a la parte laboral, habría que indagar que la motiva a darle mas valor al trabajo que a su hija, ella en la entrevista manifiesta que la niña, esta acostumbrada a disfrutar y ella no tenia como satisfacer las necesidades de su hija y fue adaptándose a compartir mas con ella en la casa, y era donde compartían ellas dos. Es todo.”

Del estudio de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, se desprende como punto resaltante, que la ciudadana Claudia Andreina Marín no ha ejercido la custodia de la Niña, alegando que su horario de trabajo no le permite cuidarla pero que no quiere que le quiten la custodia de la misma; por otra parte, se evidencia que el ciudadano Daniel David Sequera Morales, ha venido ejerciendo de forma responsable, la custodia de la Niña desde el año 2013, fecha en la cual la Madre se la entregó de forma voluntaria, haciéndose cargo de todo lo referente a su cuidado.

DE LAS TESTIMONIALES:
A la audiencia de oral y pública de juicio, comparecieron por la parte demandante los siguientes ciudadanos a rendir sus testimoniales:
El ciudadano Ricardo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.135.244, casado, domiciliado en la calle San Romas, urbanización La Palma Villas N° 17 de la Puerta Maraven de Punto Fijo, estado Falcón. Quien expuso:
“Conozco la niña de nacimiento soy su padrino, conozco a los padres, estoy aquí por el bien de la niña, se que esta con el papá en Zarabón, la forma como esta con él es espectacular, he presenciado ese amor que necesita una niña para desarrollarse íntegramente, los conozco de toda la vida desde que eran novios. Es todo. La parte demandante no tiene preguntas a realizar. La fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar al tribunal como ha sido el rol de la madre en cuanto a la crianza de la niña y quién ejerce la representación de la niña en el colegio? El padre. Esas actividades normales del día de la madre de los padres, la sobrina de mi esposa estudia con Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y todos asisten y siempre me comentan que los han visto, yo nunca he visto a Claudia en los actos, la relación con Claudia se deterioro por su distancia con Daniel e Isabela, yo no le veo ningún tipo de apoyo de Claudia, la ve una que otra vez. ¿Sabe o conoce el horario de trabajo de la señora Claudia? De noche, ella esta de gerente del Restaurante, esta como especie de cheff, no es la única que cocina. ¿Cuanto tiempo tiene en el restauran? Como un mes. ¿Cuanto tiempo tiene la niña con el papa? Cuatro años. Es todo.”


De seguidas la ciudadana Olga López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.015.205, soltera, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya II, manzana M N° 41, de Punto Fijo, estado Falcón, expuso:
“Conozco a la niña desde que tenia dos años, tenemos relación con los dos padres de amistad, es todo.” El abogado Pedro Lara realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conoce al señor Daniel e Isabel? Si los conozco, desde hace más o menos como diez años. Explique al tribunal la relación que tiene usted con la niña? Ella vive en zarabón, casa Nº 4, todo se lo compra el señor Daniel Sequera, hicimos un viaje donde vi que el le da todo. ¿Usted ha asistido algún día a la casa donde habita el señor Sequera, como son las condiciones donde vive la menor, como sus reacciones con las personas de la casas? Ella tiene su cama es la consentida de la casa. ¿Le consta esa fecha de marzo 2013, cuando la señora Claudia le manifestó al Señor Sequera que no podía encargarse de la niña y el se la llevo a su casa? Si, la señora Claudia no tenia el tiempo y el interés para cuidar la bebe y se la entregó al señor Daniel, el se ocupo de ella, en todas la reuniones del colegio él esta, él siempre esta con su niña. El la cuida en las actividades escolares y normales. La fiscal pregunta al testigo: ¿Usted puede determinar desde que tiempo conoce a los señores Claudia y Daniel? Al señor Daniel lo conozco más tiempo que Claudia estudió con mi cuñada. ¿Son vecinos? No. A la señora Claudia la conocí en las virtudes hace como 10 años. ¿Sabe en que se desempeña? La última vez que la vi hace como cuatro meses en un trabajo que tenia en las virtudes. ¿Hay alguna enemistad entre usted y la señora claudia? No. ¿Ha asistido a los actos del colegio de sus nietos? Si. ¿Quien acompaña a la niña en los actos del colegio? Su papá, yo siempre lo saludo. Es todo”.

De seguidas la ciudadana Lerida Graciela Morales de Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.752.665, casada, educadora, domiciliada en la avenida 4, Urbanización Zarabón, casa N° 10-27 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón, estado Falcón, expuso:
“Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna es mi nieta, la tengo desde que estaba pequeñita. La parte demandante pregunta al testigo. ¿Como es el desarrollo en la casa quien es el responsable de la niña? El responsable de la niña es su papa se vino a vivir con nosotros a raíz de su divorcio, tenemos una casa grande le dimos alojamiento, isabelita ha estado conmigo desde pequeñita, es una afinidad mayor que con los otros nietos, se ha criado con el apoyo de sus abuelos, tíos y primos, Daniel ha demostrado como padre lo que es ser responsable, no solo disciplina sino de cuidados de su hija, las mejores colas se las hace él, la acompaña a los actos, ella me pregunta si me puede decir mamá, tiene presencia, tiene amor, afecto, responsabilidad, también tiene sus limites, tiene su cuarto para ella, lo mas importante es la parte más afectiva. La parte demandante pregunta: ¿Desde cuando a partir de la separación vive la niña con su padre y ustedes? Cuando se separaron Isabela vivió con ella un tiempo y después se la dio. ¿Esa manifestación de entregar la niña fue voluntaria de la señora Claudia? Si. La fiscal realiza las siguientes preguntas pregunta. ¿Cuantos años tiene el señor Daniel ejerciendo la custodia de la niña? Como desde Diciembre 2012, ella conmigo no tiene comunicación, ella toca el timbre llega en taxi y la busca, a veces Isabela me quita el teléfono para llamar a su mama. Es todo”.

De estos testimonios se desprende que han sido contestes entre sí, con respecto al hecho de que el ciudadano Daniel David Sequera Morales, es quien se encarga de la custodia, cuidado y manutención de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna Asimismo que la ciudadana Claudia Andreina Marín, no ha ejercido en los últimos años, la custodia de su hija.

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se interrogó a al ciudadano Daniel David Sequera Morales a los fines de que informe, como es la convivencia de la niña con su madre, la ciudadana Claudia Andreina Marín, quien manifiesto lo siguiente:
“Cuando Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna quiere ver a su mamá yo la llamo y habla con ella, cuando ella me pide que la quiere ver. La mamá llega y toca la puerta a buscarla. Normalmente avisa o cuando la niña le avisa que la quiere ver, a veces ella toma la iniciativa, a veces pasa un lapso grande y la niña la llama. Es todo.”

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la representante del Ministerio Público, abogada María Gabriela Reyes Chirino, manifestó lo siguiente:
“La fiscalía conoce la causa desde sus inicios, desde el divorcio, hubo una homologación de régimen de convivencia, hay cosas plasmadas, y llama la atención, de la declaración que la señora ha mantenido la postura por su trabajo, y la situación de crianza de la niña era como un segundo plano, la Licenciada Maria Raffe manifestó que ella decía que no se la quitaran, ha visto la fiscalía que ella ha mantenido en un primer plano su trabajo, materialmente el padre ha venido ejerciéndola de manera idónea, no esta de acuerdo con la parte demandante en relación a que necesita la custodia para representar a la niña, por cuanto el cuenta con la patria potestad, le pregunté a la niña, quien la acompaña y quien la peina, y ella me decía mi papá, y viendo la declaración de la abuela, dice que es su papa quien la peina, cuando le pregunte por su mama me dijo ella trabaja mucho, no veo el motivo por el cual ella no asuma la custodia de la niña, considera el ministerio Publico que el señor Daniel si ha venido ejerciendo la custodia de manera idónea y emite su opinión favorable en el presente caso. Es todo”.

OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien expuso:
“Quiero seguir viviendo con mi papá, y que mi mamá me siga viendo. La voy a ver este fin de semana. Es todo.”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha planteado la modificación de custodia de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por parte de su padre, el ciudadano Daniel David Sequera Morales, en contra de la madre de la referida niña, la ciudadana Claudia Andreina Marín. Antes de hacer referencia a los hechos concretos establecidos mediante el análisis del acervo probatorio, quien juzga, establece que esta sentencia está orientada al bienestar psicológico, emocional y afectivo de la Niña involucrada, el sentido de la misma, es lograr que la Niña, se encuentre en una situación de bienestar absoluto y sin alteraciones en su diario convivir; puesto que no se trata, de determinar, que padre es menos o más competente, sino que indica, el interés superior de la Niña, para establecer la custodia más adecuada.
El artículo 257 de nuestra carta magna establece, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y por medio del procedimiento y las pruebas recabadas en la presente causa, se ha comprobado que es la Madre quien tiene la custodia de Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, tal como se evidencia de la copia certificada de divorcio la cual cursa en la presente causa; asimismo, de la declaración de los testigos, se logró demostrar, que quien ejerce la custodia de la Niña desde principios del año 2013, es el padre, el ciudadano Daniel David Sequera Morales, por cuanto es quien le brinda el cuidado y manutención a la misma, así como también se encuentra integrada al sistema escolar, toda vez que alega la Madre en el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, que no puede cuidarla ni atenderla, por el tipo de trabajo que desempeña.
En la presente causa, quien juzga determina, que ambos padres son capaces de ejercer la custodia, pero existen elementos de convicción, que han llevado a este juzgador, a determinar que la Niña está mejor cuidada en el entorno paterno, que viene dado, en virtud del mayor esmero en el cuidado que le ha proporcionado dicho entorno a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y por cuanto se le debe brindar a la Niña una estabilidad en un espacio fundamental o ambiente que les permita obtener un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, es decir el lugar en el cual la Niña se sienta mejor, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en razón de su interés superior, luce conveniente, que la custodia de la misma la ejerza el Padre.
Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la ciudadana Claudia Andreina Marín a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante; hechos estos que despiertan la convicción de un evidente descuido en la procura de una custodia responsable hacia su Hija.
Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, quien juzga considera, que la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, debe permanecer bajo la custodia del padre, ciudadano Daniel David Sequera Morales, manteniendo contacto directo y permanente con la madre, ciudadana Claudia Andreina Marín, en razón de lo cual, este Tribunal establece un régimen de convivencia familiar amplio, a favor de la Progenitora, por lo que la ciudadana Claudia Andreina Marín, compartirá con la Niña los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana con la Madre y otro con el Padre, en este sentido, la madre buscará a su hija, el día viernes a las 5:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 6:00 p.m., y así se decide.