Se inicia el presente procedimiento concerniente a pretensión de Adopción, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de febrero de 2016, por la ciudadana María Gregoria Díaz de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.780, domiciliada en el Sector Amaraya, casa sin número, parroquia Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada Mary Carmen Velázquez, titular de la cédula de identidad n.° V- 12.177.459 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.730, en su condición de Representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 15 de septiembre de 2013, de 2 años de edad. Exponen, que siendo la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita que le sea concedida la adopción individual y plena de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 15 de septiembre de 2013, de 2 años de edad, domiciliada en el Sector Amaraya, casa sin número, parroquia Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón, quien es hija de la ciudadana Johana del Valle Díaz Díaz. Que la niña llegó a estar bajo el cuidado de la ciudadana María Gregoria Díaz de García, desde su primer día de nacida, ya que su madre se la entregó con la mayor de las voluntades, manifestando la misma, no querer tener a la niña ya que moral, social no emocionalmente se sentía capaz de ejercer su labor de madre. Que desde ese entonces, la niña ha estado bajo su cuidado y protección, la ha cobijado como su hija, la ha protegido y brindado todo lo necesario como hija de su esposo y de su persona. Que la niña es parte de su familia, que se ha identificado e integrado como su hija. Que en los más de dos años que ha convivido con la niña, tiempo que supera el período de prueba establecido en el literal “c” del artículo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso concreto, ha recibido todo el cuidado, afecto, salud, amor, protección, orientación, supervisión y educación que se le brinda a un verdadero hijo, cumpliendo de ésta manera con los principios generales que inspiran a la adopción en Venezuela, ya que todo niño, niña y adolescente debe crecer y ser educado en un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad. Que por lo antes expuesto, solicita formalmente, previa evaluación de los respectivos informes de idoneidad y adoptabilidad, se le confiera la adopción plena e individual, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes referentes a la materia.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admite la pretensión y se ordena la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público, y así mismo, visto el informe integral de adoptabilidad elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente, así como el consentimiento de la progenitora, de conformidad con el articulo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la adoptabilidad de la niña Milagros del Carmen García Díaz.
En fecha 07 de abril de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación.
En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.En fecha 12 de abril de 2016, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijando la fecha para la realización de la audiencia de juicio.En fecha 20 de junio de 2016, se realizó la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró con lugar la pretensión. Siendo que la adopción comprende una de las modalidades de familia sustituta de las amparadas por nuestro ordenamiento jurídico vigente, debe expresarse, el marco legal de la pretensión, y al respecto, tenemos lo siguiente:Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.Estas normas de aplicación inmediata, se concatenan con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:“Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.Artículo 394. Concepto.Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.Artículo 406. Concepto.
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.Artículo 407. Tipos de adopción.La adopción puede ser nacional o internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el país. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio nacional con el propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción e internacional cuando el niño, niña o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el niño, niña o adolescente. Cuando el niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley venezolana.
Los niños, niñas o adolescentes que tienen su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela sólo pueden considerarse aptos o aptas para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del niño, niña o adolescente a ser adoptado u adoptada. En el respectivo expediente se debe dejar constancia de lo actuado conforme a este artículo.Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.Artículo 414. Consentimientos.Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.
c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.
d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.
e) Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) De la persona a ser adoptada si tiene menos de doce años.
b) Del o de la fiscal del ministerio público.
c) De los hijos o hija del solicitante de la adopción.
Si el juez o jueza lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente de la persona a ser adoptada o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas.
Artículo 418. Asesoramiento.
Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la oficina de adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.”
Ahora bien, una vez expuesto el marco jurídico que regula la solicitud de adopción, así como la competencia de este Tribunal, y a los fines de establecer los elementos sobre los cuales este juzgador plantee los fundamentos de su decisión, se realizó el análisis de los medios probatorios aportados de la siguiente forma: ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 15, copia certificada acta de nacimiento N° 2254, correspondiente a la niña MSe omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna., emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 21 de octubre de 2013. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, esta juzgadora valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la Niña nació en fecha 15 de septiembre de 2013, y que es hija de los ciudadanos Leobardo José García Aular y Johana del Valle Díaz Díaz.
Riela al folio 16, copia certificada de acta de matrimonio N° 47, correspondiente a los ciudadanos Leobardo José García Aular y María Gregoria Díaz Díaz, emanada del Registro Civil de la parroquia Jadacaquica, municipio Falcón del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1992.
Riela al folio 17, copia certificada de acta de nacimiento N° 74, correspondiente a la ciudadana María Gregoria Díaz Díaz, emanada del Registro Civil de la parroquia Jadacaquica, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 03 de julio de 1972. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende que la ciudadana nació el día 24 de junio de 1972, por lo que tiene 43 años de edad.
Riela al folio 18, constancia de residencia de la ciudadana María Gregoria Díaz de García, emanada del Consejo Comunal Amaraya, parroquia Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 05 de septiembre de 2014. La prueba está constituida, por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la referida ciudadana está residenciada en el Sector Amaraya, parroquia Jadacaquiva, municipio Falcón, del estado Falcón.
Riela al folio 20, constancia de buena conducta de la ciudadana María Gregoria Díaz de García, emanada de la Dirección de Seguridad y Protección del Registro Civil de la parroquia Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, aplicados de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, este juzgador, valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es una persona seria, honesta, responsable, respetuosa de las leyes y las autoridades, y que presenta buena conducta.
Riela al folio 22, constancia de trabajo de la ciudadana María Gregoria Díaz de García, emanada del Liceo Nacional Jadacaquiva, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 30 de julio de 2014. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que la referida ciudadana labora en dicha dependencia como obrero desde el mes de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha, devengando un sueldo mensual de cinco mil setecientos bolívares.
Riela al folio 30, acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por la ciudadana Johana del Valle Díaz Díaz, por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-FALCÓN), de fecha 07 de septiembre de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la madre biológica de la Niña, otorgó consentimiento pleno para que fuese adoptada de manera individual por la ciudadana María Gregoria Díaz de García, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 literal “b”, 418 y 493-C, todos de la Ley especial que rige la materia.
Riela al folio 31, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Johana del Valle Díaz Díaz, por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-FALCÓN), de fecha 07 de septiembre de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que la referida ciudadana, está de acuerdo en la adopción de su hija, la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
Riela al folio 32, acta de asesoramiento y consentimiento suscrito por el ciudadano Leobardo José García Aular, por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-FALCÓN), de fecha 07 de septiembre de 2015. La prueba está constituida, por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el padre biológico de la Niña, otorgó consentimiento pleno para que fuese adoptada de manera individual por la ciudadana María Gregoria Díaz de García, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 literal “b”, 418 y 493-C, todos de la Ley especial que rige la materia.
Riela al folio 33, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Leobardo José García Aular, por ante la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-FALCÓN) de fecha 07 de septiembre de 2015. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que el referido ciudadano está de acuerdo en la adopción de su hija, la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
Riela a los folios 03 al 05, informe integral de adoptabilidad de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopción y Colocación Familiar (IDENA-FALCÓN). La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende, que en las conclusiones del mismo se establece, que la Niña presenta un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica esperado, que la califica como adoptable.
Riela al folio 06 al 14, Informe integral de idoneidad realizado a la ciudadana María Gregoria Díaz de García. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, del cual se desprende que en las conclusiones y recomendaciones del mismo se establece que la ciudadana antes mencionada, es idónea y recomiendan considerar la propuesta de adopción, por cuanto la misma cuenta con el perfil idóneo para la presente solicitud de adopción.
Con la finalidad de ratificar lo expuesto en el referido informe, comparece a la audiencia de Juicio, la Psic. Kathleen Leen Castillo, adscrita al Equipo Multidisciplinario del IDENNA, quien expone:
“En cuanto al estudio social la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, se considera conveniente que continúe siendo criado en el seno del hogar del padre biológico y su esposa María Gregoria Díaz de García, quienes le han garantizado sus derechos, según lo contempla la constitución así como en la Lopnna desde que tenía un mes de nacida, des estudio social en relación a la niña se concluye que es adoptable por lo que se recomienda que continúe creciendo en el seno de la familia constituida por la ciudadana María Gregoria Díaz de García y el padre biológico Leobardo Jesús García Aular, del estudio realizado a la ciudadana Maria Gregoria Díaz de García se concluye que es idónea ya que reúne todas las condiciones materiales, afectivas y habitacionales que les permiten continuar ejerciendo su rol de madre, por lo que se recomienda tomar en consideración la solicitud de adopción formulada por esta en beneficio de la niña Milagros del Carmen García Díaz. Es todo.”

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Vista la solicitud de adopción, hemos visto el acta de nacimiento de la niña, donde se establece su filiación materna y paterna, se han cumplido todos los requisitos de ley y el consentimiento de la madre y visto un informe de adoptabilidad e idoneidad, donde se evidencia que la Maria Gregoria Díaz de García es apta para la presente solicitud, y la niña es adoptables, en consecuencia, esta representación no emite objeción alguna y da opinión favorable a la solicitud de adopción. Es todo”.
OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la Niña, a la cual se le pregunto quién era su mama y señaló a la ciudadana María Gregoria Díaz de García.

Ahora bien, con respecto a la evacuación de los medios probatorios aportados, expresa este juzgador que ha quedado demostrado:
1) La existencia de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 15 de septiembre de 2013, de 2 años de edad.
2) La existencia de la solicitante de autos, ciudadana María Gregoria Díaz de García, ya identificada.
3) Que la ciudadana Johana del Valle Díaz Díaz, previo asesoramiento del equipo multidisciplinario del IDENNA, manifestó su consentimiento para que la Niña sea adoptada por la ciudadana María Gregoria Díaz de García.
4) Que existe una diferencia de edad entre la Solicitante y la Niña tal como lo establece la Ley.
5) Que se desprende de los informes realizados durante el desarrollo de la fase administrativa, la total idoneidad de la ciudadana María Gregoria Díaz de García, así como la adoptabilidad de la niña Milagros del Carmen García Díaz.
6) Que consta la opinión favorable del Ministerio Público.
7) Que el Padre de la Niña, y esposo de la solicitante, esta de acuerdo con la adopción.
Ahora bien, visto que están llenos los extremos de Ley, este Tribunal determina, que es ajustada a derecho la pretensión, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de adopción, y así garantizarle a la Niña sus derechos a ser criada, en una familia. Y así se decide.