ASUNTO : IP31-V-2015-000276

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por obligación de manutención , presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el ciudadano José Luís Cabrera Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.387, domiciliado en la Urbanización Sabana I, calle San Diego con Tosto, casa N° 13, Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Mao Nicolás León Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 146.275, en contra de la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.587.320, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, calle Este 8, parcela R, casa N° 168, Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón. Manifiesta el Accionante, que en fecha 06 de junio de 2015, fue interpuesta una acción por obligación de manutención por la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez a favor del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
. Que en el expediente IP31-V-2015-000112, fue homologado un acuerdo en fecha 10 de junio de 2015, donde quien suscribe acudió a la audiencia de mediación sin asistencia jurídica, donde se acordó que los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria debía cancelarle a la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, la cantidad de diez mil bolívares por concepto de obligación de manutención a favor del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna., así como también que para los meses de septiembre y diciembre debía depositarle la cantidad de veinte mil bolívares para la compra de uniformes, calzados, útiles escolares, así como los gastos de época decembrina, de igual manera la compra de un seguro de vida. Que el 15 de octubre de 2015, se celebró audiencia especial probatoria, la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, solicitó embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias del referido ciudadano por la cantidad de veintitrés mil seiscientos cincuenta bolívares, cantidad que presuntamente adeudaba. Que la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informe los movimientos bancarios y las cuentas que posee el ciudadano, para ejecutarse el embargo sobre las cantidades de dinero que fueron estipuladas en el acuerdo que homologo el tribunal. Que para ese entonces, por una mala orientación jurídica incluso por desasistencia técnica jurídica de abogado llegó al punto de no consignar que actualmente es padre de una niña que lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien también necesita que se le aporte una cuota mensual por obligación de manutención, por lo que solicita sea considerada en cuanto a la proporción que le corresponde por obligación de manutención. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 en su parágrafo primero, letra d), 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude a demandar a la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar lo siguiente, que para la obligación de manutención sea declarada la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) .
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación de la demandada de autos, ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, plenamente identificado en autos, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación de la Demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, fue realizada la audiencia de la fase de mediación, donde no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se da por concluida la referida fase, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 11 de enero de 2016, las abogadas Oludoet Rodríguez y Eglys Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 181.808 y 43.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, presentaron escrito de contestación de la demanda, en el cual alegan que es falso que en fecha 06 de junio de 2015, la ciudadana Milagros Romero, interpusiera una obligación de manutención contra el ciudadano José Luís Cabrera. Que es falso que entre otras cosas, fuera homologado un acuerdo en fecha 10 de junio de 2015, donde fue supuestamente el ciudadano José Luís Cabrera Medina, acudió a una audiencia de mediación y que sin asistencia jurídica donde se acordó supuestamente que los primeros 5 días de cada mes, en cuenta bancaria debía cancelarle a la ciudadana Milagros Romero Martínez, la cantidad de 10.000,00 bolívares y que por concepto de obligación de manutención, y que así como para los meses de septiembre y diciembre debía depositarles la cantidad de 20.000,00 bolívares. Que es falso que la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez en fecha 15 de octubre de 2015, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias que posee el hoy accionante. Que es falso que por una supuesta mala orientación jurídica y que incluso que por una desasistencia técnica jurídica de abogado, llegara el accionante al punto de no consignar ni hacer del conocimiento del juez que es padre de una niña llamada Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que es falso e ilegal, que se solicite revisar la obligación de manutención que fue debidamente homologada en el expediente IP31-V-2015-000112, y que para los fines de prorratear la cuota que le corresponde a cada uno de sus hijos. Que sí es cierto que la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez interpuso demanda en contra del ciudadano José Luís Cabrera Medina, ya que el mismo no había cumplido nunca con sus obligaciones de padre. Razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente demanda y que se mantenga la manutención a favor del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en la cantidad de diez mil bolívares mensuales por concepto de manutención como fue acordado en la sentencia de fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, las abogadas Oludoet Rodríguez y Eglys Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números N° 181.808 y 43.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2016, el abogado Mao León, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.275, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano José Luís Cabrera Medina, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de sustanciación, ordenándose la materialización de las pruebas de informe solicitadas por las partes.
En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 23 de mayo de 2016, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose sin lugar la pretensión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan, que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Ahora bien, expresado el marco normativo y siendo que el artículo 384 de la misma Ley, referido a la competencia judicial, establece que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención deber ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del titulo IV de esta Ley, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se realiza el análisis de las actas que forman el presente expediente, así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 94, estado de cuentas emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana, Dirección de Administración de Rentas y Tributos, número de control 000000000026692, estado de cuenta de propiedad inmobiliaria ubicada en la parcela 10, manzana M9-1, Urbanización Las Virtudes, Comunidad Cardón, a nombre de la ciudadana Nuhilma Fernández. La documental, siendo documento administrativo, no aporta ningún mérito probatorio para la causa, por referirse a un inmueble de un tercero.
Riela al folio 6, copia certificada de Acta de Nacimiento nº 379, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de fecha 05 de junio de 2013, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida Niña con respecto a los ciudadanos José Luís Cabrera Medina e Ismar Josely Aguilar Goitia, y que la misma nació el día 20 de julio del año 2010, y tiene actualmente cinco años de edad.
Riela a los folios 8 y 9, copia certificada de libelo de demanda en la causa IP31-v-2015-000112, suscrito por la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, dirigido este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al cual no se le otorga valor probatorio, puesto que los alegatos y defensas de las partes en otros juicios, no pueden ser traídos como medios de prueba.
Riela a los folios 10 al 15, acta de acuerdo homologado entre los ciudadanos Milagros Romero Martínez y José Luís Cabrera Medina por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acta de audiencia probatoria realizada en fecha 15 de octubre de 2015. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende, el acuerdo voluntario, al cual llegaron las partes en relación a la obligación de manutención del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que fue necesario acordar la ejecución forzosa del mismo.
Riela al folio 57 al 61, copia certificada de documento público, emitido por el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 13 de enero de 2004, de registro de comercio debidamente registrado bajo el No. 4, Tomo: 1-B, firma mercantil denominada “STILOS Y CREACIONES MAU S”, marcado con letra “B”. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, del cual se desprende que la ciudadana Ismar Aguilar Gotilla da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Luís Cabrera Medina, una firma personal denominada “STILOS Y CREACIONES MAU S”, denotándose que el Demandado ejerce actividades mercantiles.
Riela al folio 63 al 68, copia certificada de documento público, emitido de la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 08 de junio de 2011, de un registro de comercio debidamente registrado bajo el No. 20, Tomo: 22-A, firma mercantil denominada “LA VIA MULTISERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA”. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, del cual se desprende que el ciudadano José Luís Cabrera Medina constituyó compañía anónima denominada “LA VIA MULTISERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, cuyo domicilio es la calle Mamporal, cruce con calle Tucaras, edificio Génesis, local B, Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, denotándose que el Demandado ejerce actividades mercantiles.
Riela al folio 79 al 81, Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado con sede en Punto Fijo, de fecha 01 de agosto de 2003, de una Asociación Cooperativa debidamente registrado bajo el No. 46, Folios de 274 al folio 280, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto, Tercer Trimestre del año 2003, 22-A, denominada “CONSTRUCCION Y SERVICIOS ACONTA”, RS. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, del cual se desprende que el ciudadano José Luís Cabrera Medina constituye mediante acta constitutiva, una cooperativa conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de lo que se concluye que el Demandado ejerce actividades laborales.
PRUEBA DE INFORMES
Riela a los folios 155 al 167, oficio N° 332-2016-061, suscrito por la Abogada Zuleika Guerrero, Registradora suplente del Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 29 de marzo de 2016, mediante el cual informa que el ciudadano José Luís Cabrera Medina aparece como asociado en la Cooperativa Construcciones y Servicios Aconta, y asimismo anexa copias de las mismas. y de lo que se concluye que el Demandado ejerce actividades laborales.
Riela a los folios 141 al 148, oficio N° 16/00032, suscrito por el Abogado Alirio José Laguna Gómez, en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del estado Falcón, mediante el cual remite copia certificada de Acta Constitutiva y última Acta de Asamblea perteneciente a la Sociedad Mercantil Stylos y Creaciones Mau´s C.A., en la cual se evidencia que la ciudadana Ismar Aguilar Gotilla dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Luís Cabrera Medina dicha sociedad mercantil; denotándose, que el Demandado ejerce actividades mercantiles.
Riela a los folios 136 al 139, oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-2016/06, suscrito por el Licenciado Carlos Planchart, en su carácter de Jefe del Sector Tributos Internos, de Punto Fijo del estado Falcón, mediante el cual informa que el contribuyente, ciudadano José Luís Cabrera Medina cumple con sus deberes tributarios, asimismo anexa constante de tres folios útiles, print de pantallas referentes a estados de cuenta de los impuestos pagados por el referido ciudadano, concluyéndose que el Demandado, ha realizado declaraciones fiscales.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, la representante del Ministerio Público, abogada María Gabriela Reyes Chirino, señaló lo siguiente:
“En esta demanda de revisión de Obligación de manutención en la que el accionante dice que no fue asesorado debidamente, el que se el accionante no puede responsabilizar al tribunal por su torpeza ya que en la mediación se homologa en acuerdo en que se lleguen las partes, no se debe prorratear a criterio del ministerio publico pero si debe determinar pero la parte accionante debe especificar capacidad económica. Esta representación fiscal a su criterio debe ser sin lugar. Es todo.”

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia del Niño, se releva de escuchar su opinión por imposibilidad material.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa ha quedado demostrada la relación paterna del demandante, ciudadano José Luís Cabrera Medina con el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Asimismo, la parte accionante, ha solicitado la revisión de la obligación de manutención impuesta en sentencia homologatoria de fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la cantidad establecida no fue prorrateada con su otra hija de nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por lo que no puede cubrir con dicha cantidad.
Ahora bien, cabe destacar que la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nació en fecha 27 de julio de 2010, por lo que la misma existía para el momento de la homologación del acuerdo entre el ciudadano José Luís Cabrera Medina y la ciudadana Milagros Esther Romero Martínez, es decir, que la situación no ha variado desde la fecha en la cual se homologó el acuerdo entre las partes antes mencionadas. De igual forma, la parte Demandante, no logró demostrar que su capacidad económica, ha variado, a los fines de que sea cambiada la obligación de manutención anteriormente establecida.
Por lo que, a fin de salvaguardar los derechos que tiene la adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, y siendo que no han variado las condiciones o circunstancias en las cuales se dictó la sentencia en revisión, resulta procedente declarar sin lugar la demanda, y así se decide.