MOTIVO: Colocación familiar en familia sustituta.
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 28 de abril de 2011, mediante escrito que contiene solicitud por colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.287, domiciliada en la avenida 9, Comunidad Cardón, a una cuadra de la Agencia de Lotería Piedemonte, municipio Carirubana del estado Falcón, y del ciudadano Raúl Armando Patiño Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.239, domiciliado en la calle La Gloria, Quinta Emily, Pampatar, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el día 04 de agosto de 2005, de 10 años de edad. Expone la Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 28 de marzo de 2011, compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana María Isabella Salas Chirinos, en su condición de Consejera de Protección adscrita el Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Carirubana, con el propósito de consignar copia certificada del expediente administrativo relativo a la Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y solicitar la intervención de la Fiscalía para que se iniciase el trámite correspondiente para interponer la demanda de privación de patria potestad en contra de la madre, toda vez que según los autos del expediente administrativo la progenitora de marras ofrecía sus servicios sexuales a taxistas en presencia del niño a cambio de una remuneración económica. Que en atención a los señalamientos realizados por la Consejera de Protección, y siendo que se desprende del expediente que se dictó en beneficio del Niño una Medida de Protección de Abrigo en Entidad de Atención por no haber sido posible la ubicación de su familiar de origen de ampliada; que fue por lo que se libró el 11 de abril de 2011 un oficio al servicio de psicología de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro para que realizase una Evaluación Psicológica tanto a la madre y al niño y así poder determinar si la progenitora se encontraba emocional y psíquicamente estable como para ejercer la responsabilidad de crianza del niño. Que se logró evidenciar que aunque la madre del niño se encuentra habitando en calidad de arrendataria una habitación, prácticamente se encuentra en situación de calle con el niño. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita Medida Preventiva de Colocación Familiar en Entidad de Atención en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que se reserva el derecho de solicitar a este Tribunal modifique la Medida Preventiva de Protección de Colocación Familiar en Entidad de Atención para la Colocación Familiar en Familia Sustituta.
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la pretensión por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público y las buenas costumbres, ordena la notificación de la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández y se ordenó abrir cuaderno de medidas en el que se decretará medida de colocación familiar en la entidad de atención en la Unidad de Protección Integral Dr. José María Rodríguez de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, para el niño niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 03 de mayo de 2011, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la notificación de la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández, demandada de autos.
En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la realización de un Informe Integral a la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández.
En fecha 06 de julio de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado a la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reforma de la demanda de colocación familiar, en virtud de que existe una presunción grave respecto del inadecuado ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por parte de la madre; en virtud de los motivos sobre los cuales se fundamente la medida de protección dictada por el Órgano Administrativo, así como de las conclusiones extraídas de los resultados plasmados en Informe Psicológico emitido por la Unidad de Atención a la Víctima, y siendo que no se ha podido ubicar al progenitor del niño, así como tampoco se ha sido posible la ubicación del niño en el seno de su familia de origen materna o paterna ampliada, es por lo que esa Representación Fiscal de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que interpone la solicitud de Colocación Familiar en beneficio del referido Niño.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se percata que las partes involucradas en el asunto IP31-V-2011-000095 por concepto de Medida Preventiva de Colocación Familiar en Entidad de Atención y el asunto IP31-V-2011-000219 concerniente a juicio de Colocación Familiar en Entidad de Atención a favor del niño niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, ordena
En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Medida Preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta en forma temporal por un año, en las personas de los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.177.048 y V- 10.361.070, respectivamente, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna; y acuerda un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado entre la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández y el mencionado Niño.
En fecha 27 de julio de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, y al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena la realización de informe psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Integral realizado a la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández.
En fecha 10 de enero de 2013, se recibe por parte de la abogada Mary Carmen Velásquez, en su condición de representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, informe integral de seguimiento.
En fecha 23 de julio de 2013, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita se dicte medida preventiva de Colocación Familiar Provisional.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta en forma temporal por seis meses, en las personas de los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.177.048 y V- 10.361.070, respectivamente, en beneficio del niño niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó librar notificación por cartel al ciudadano Raúl Armando Patiño Aponte, progenitor del referido Niño.
En fecha 18 de octubre de 2013, se recibe por parte de la abogada Mary Carmen Velázquez, en su condición de representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, informe integral de seguimiento.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspende el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado en virtud de la incomparecencia en reiteradas oportunidades de la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández.
En fecha 14 de mayo de 2014, se acuerda la realización de un Informe Social a la familia Castellano Valera, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2014, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Social realizado a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta.
En fecha 31 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta en forma temporal por un año.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibe por parte de la abogada Mary Carmen Velázquez, en su condición de representante del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, informe integral de control y seguimiento.
En fecha 26 de octubre de 2015, se agrega a las actas el Edicto publicado.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público solicita se dicte medida preventiva de Colocación Familiar Provisional.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta medida preventiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta en forma temporal por seis meses.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se ordena nombrar defensor público a los ciudadanos Magally del Valle Labrador Hernández y Raúl Armando Patiño Aponte.
En fecha 12 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia de la notificación del Defensor Público.
En fecha 08 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, mediante la cual se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2015, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 27 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se ordenó la realización de un Informe Integral a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, por lo que se prolongó la misma.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna Informe Social realizado a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta.
En fecha 17 de mayo de 2016, se realiza la prolongación de la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se difirió para el día 23 de mayo de 2016, a los fines de dictar la dispositiva del mismo.
En fecha 23 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, declarándose con lugar la pretensión, por un periodo de dos años.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA

Se ha solicitado la colocación familiar, del niño niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en la figura de familia sustituta, con los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la solicitud.
En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 Constitucional establece, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de nuestra Ley Especial, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”. El Artículo 399, dispone: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Y el Artículo 401 dispone: “Capacitación y supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio promovido y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 50 de la primera pieza, copia simple de acta de nacimiento del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de diez (10) años de edad, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 291. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido Niño con respecto a los ciudadanos Magally del Valle Labrador Hernández y Raúl Armando Patiño Aponte, y que el mismo nació el día 04 de agosto de 2005, tiene actualmente diez años de edad.
Riela a los folios 06 al 68 de la primera pieza, copias certificadas de expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPDNNA) del municipio Carirubana. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza, en el cual se evidencian los informes psicológicos y sociales realizados a la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández, y las actas de entrevistas realizadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 194 al 201 de la tercera pieza, Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta y al niño Armando Enrique Patiño Labrador. A tal efecto, la Lcda. María Raffe, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Ratifico informe practicado a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, constó de una serie de entrevistas, conforman un matrimonio desde hace aproximadamente 28 años. No han procreado hijos. En la valoración social ambos ciudadanos presentaron estabilidad habitacional, laboral y económica. La vivienda donde habitan cumple con las normas de salubridad requeridos para su habitabilidad, sin embargo presenta un nivel de hacinamiento en virtud de los ambientes comunes disponibles. El ingreso económico del grupo familiar abordado es de balance positivo variable permitiendo sustentar sus necesidades. El niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna,se encuentra en Colocación Familiar en el grupo familiar abordado. Está incorporado al sistema educativo regular presentando correspondencia entre la edad cronológica y la escolaridad; asimismo realiza actividades extracurriculares durante la semana tales como béisbol, ingles, karate, fútbol, natación y pintura. En la entrevista alegó sentirse bien con el grupo familiar, presentaba una apariencia saludable y acorde a su edad. El niño se ha adaptado con la familia, con respecto al contacto con la progenitora sin embargo la misma se alejo al punto que no se tiene información del contacto de ella, si en una oportunidad se realizó inspección en el domicilio de la Sra. Magally Labrador, pero las condiciones eran insalubre, hacinamiento, mal olor en la habitación, para ese momento el niño no estaba en el colegio. Cabe acotar en relación al niño que es excesivo las actividades extracurriculares que realiza, sin embargo ellos indicaron que es para mantener al niño ocupado y despejado. Es todo.”

Seguidamente, se procede a dar lectura de las conclusiones realizadas por la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó lo siguiente:

“Se realizó informe a los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, quienes tienen al niño Armando Patiño Labrador, desde hace aproximadamente 5 años, respecto al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de 10 años con excelente rendimiento y en actividades del niño sano, respeta normas sociales, ha llevado buena evolución en su conducta, ya que en el pasado el demostró agresividad, dolo se detectó signos de ansiedad pero se conlleva a su situación con sus padre biológicos anteriormente, ya que la madre tiene trastornos psiquiátricos, y andaba deambulando con el niño prostituyéndose en presencia del niño. Sin embargo está bastante adaptado a la familia con la que se encuentra, los ciudadanos están aptos para continuar con el niño, el mismo manifiesta que le gusta estar con la familia, está bien adaptado, ha evolucionado satisfactoriamente, ellos han hecho un excelente trabajo dándole sobre todo afecto. Con relación a la madre tenía trastorno, y estuvo en salud mental y necesita un familiar que esté pendiente de ella. Es todo.”


De este informe, se desprende la conveniencia de que el Niño, siga bajo la custodia de los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, ya que los mismos, se encuentra en plena facultad para su ejercicio y el Niño se encuentra insertado en su núcleo familiar.

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien expuso:
“Me siento bien con los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta. Es todo.”

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, y de los informes practicados, que se ha determinado la existencia de un niño quien lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con filiación materna y paterna establecida; cuya madre, la ciudadana Magally del Valle Labrador Hernández, no está apta para ejercer la responsabilidad de crianza de su hijo Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en virtud de los hechos suscitados con relación al Niño y del estado de salud mental de la misma, y cuyo padre, el ciudadano Raúl Armando Patiño Aponte no se ha hecho cargo del Niño, y que a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal, a los fines de lograr su ubicación, la misma fue imposible lograrla; por lo que son los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, quienes se han encargado del cuidado y la crianza del Niño, brindándole una estabilidad afectiva, habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
Quedando demostrado por el Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que los referidos ciudadanos están aptos para seguir ejerciendo la crianza del Niño, tal como lo han hecho desde hace aproximadamente cuatro años; quedando demostrado, que el Niño ha sido criado de manera eficiente y amorosa por los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, y considerando este Tribunal que están llenos los extremos de Ley, para que el referido Niño continúe bajo los cuidados de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda colocar la medida de colocación familiar para ser ejercida los ciudadanos Jeener Segundo Acosta Castellano y Solisbella Valera de Acosta, en beneficio del niño Armando Enrique Patiño Labrador, por un periodo de dos años, por lo que se les concede todos los atributos de la responsabilidad de crianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.