REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP31-V-2015-000267
DEMANDANTE: Miguel Ángel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.585.
DEMANDADO: Angélica Maria Pinto Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.883.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 28 de noviembre de 2012, de tres años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 04 de noviembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a petición del ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.165.585, domiciliado en la Urbanización El Tulipán, parcela 28, Bloque C, piso 1, apartamento 11-C, parroquia San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, en contra la ciudadana Angélica Maria Pinto Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.734.883, domiciliada en la Urbanización Maraven, avenida 11, casa N° 8-179, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 28 de noviembre de 2012, de tres años de edad. Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que el 28 de septiembre de 2015, compareció ante el despacho fiscal el ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez, a los efectos de tramitar lo relativo a la fijación de régimen de convivencia familiar en relación a la madre de su hija, ciudadana Angélica Maria Pinto Navarro, ya que no le permite compartir con su hija de manera libre. Que visto lo expuesto por el ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez, se procedió a librar boleta de citación a la ciudadana Angélica Maria Pinto Navarro para el día 02 de noviembre de 2015, en la cual comparecieron ambos ciudadanos y quienes en presencia del Fiscal del Ministerio Público fueron orientados en relación al régimen de convivencia familiar y que no llegaron a un acuerdo. Que por lo antes expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a demandar por el régimen de convivencia familiar, de la siguiente manera: Que el Padre pueda retirar a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, en el hogar materno los últimos fines de semana de cada mes, desde el día viernes a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuando la niña inicie sus actividades escolares será a la salida de su colegio, hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.). Que el día del padre, la Niña lo comparta con el Padre desde el día viernes anterior al día del padre a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), y el día de la madre con la Madre. Que la semana santa del año 2016, la niña las comparta con su Madre, desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección cuando le corresponda al Padre que sea de la misma manera desde el viernes de concilio a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección, a las seis de la tarde (6:00p.m.); y Carnaval 2016 que la niña los disfrute con su Padre desde el día viernes antes de carnaval a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el martes de carnaval a las seis de la tarde (6:00p.m.), cuando le corresponda a la Madre será de la misma manera, los próximos años será de manera alternada. Que en las vacaciones escolares, la Niña comparta con su Padre desde el día 12 de julio hasta el día 15 de agosto y con la Madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre. Que en la época de navidad del presente año, la Niña comparta con su Padre desde el día 14 de diciembre a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el día 27 de diciembre a las seis de la tarde (6:00p.m.); para el año 2016, con el Padre desde el día 28 de diciembre a las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta el día 6 de enero a las seis de la tarde (6:00p.m.), y así sucesivamente de forma alternada para que la niña comparte un 24 con el Padre y un 31 con la Madre. Que el día del cumpleaños del ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez, la Niña lo pase con su Padre desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00p.m.); y que el día del niño y cumpleaños de la Niña, lo pueda festejar con su Padre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.).
En fecha 05 de noviembre de 2015, es admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial y se libró la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la Demandada de autos.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, levantó acta de la audiencia de la fase mediación de la audiencia preliminar, en la cual no fue posible la mediación y así mismo, se da por concluida la mencionada fase.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, se ordena la realización de un Informe Parcial psiquiátrico y Psicológico.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe técnico parcial realizado a la ciudadana Angélica Maria Pinto Navarro.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, mediante auto de conformidad a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena remitir la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2016, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley especial que rige la materia, y fija la fecha para la celebración del acto oral y público de juicio.
En fecha 20 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se acordó la realización de un informe técnico parcial al ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez, por lo que se prolongó dicha audiencia para el día 31 de mayo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna informe técnico parcial realizado al ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez.
En fecha 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 establece el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer, ser criado y a tener convivencia plena con sus Padres y su entorno familiar.
Aunado a lo antes señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en referencia a la convivencia familiar, lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho de convivir con sus padres, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El ánimo del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño, Niña o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural e integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Ante este marco legal, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 04, copia certificada de partida de nacimiento Nº 1110, de fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien nació el día 28 de noviembre de 2012. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortiz Pérez y Angélica Maria Pinto Navarro, con respecto a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que la misma tiene tres años de edad.
Riela al folio 60, acta de no acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar N° 2373-2015, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por los ciudadanos Miguel Ángel Ortiz Pérez, Angélica Maria Pinto Navarro y el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. La prueba está constituida por un documento administrativo con presunción de certeza del cual se desprende que los ciudadanos fueron orientados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público en relación al régimen de convivencia familiar, y que fue imposible que llegaran a un acuerdo.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 24 al 26, informe técnico parcial psicológico y psiquiátrico, emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal realizado a la ciudadana Angélica Maria Pinto Navarro.
Riela a los folios 36 al 38, informe técnico parcial psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez. Con la finalidad de ratificar lo expuesto en el referido informe practicado, comparecen a la audiencia de juicio las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección. A tal efecto, la Dra. Ana Acosta, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Ciertamente en el mes de febrero 2016, se realiza evaluación psiquiátrica, al ciudadano Miguel Ortiz Pérez, de 54 años de edad, padre de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de 3 años de edad, al respecto manifestó que solicitó un Régimen de Convivencia Familiar, porque quiere compartir con su hija aquí en la localidad, el fin de semana que le corresponda y acotó que anteriormente mantenía contacto con la niña porque viajaba los fines de semana para verla, pero posteriormente cuando hace la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, se suscitaron problemas por parte de la familia materna de la niña y para prevenir inconvenientes dejo de venir a verla, no presentó ningún tipo de patología mental, si está apto mentalmente para compartir con su hija. Es todo.”

La Lic. Marlyn Ferrer, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:
“Efectivamente se realizó evaluación al ciudadano Miguel Ortiz Pérez, de 54 años de edad, padre de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de 3 años de edad, al respecto manifestó su deseo de compartir con su hija sin restricciones y solicito se le aclaren sus derechos para con su hija ya que de ley no conoce, en las conclusiones se pudo apreciar que no se encontró que presente tipo de patología y trastornos mentales. Las pruebas psicológicas no son limitantes son rasgos normales que se encuentran en las personas, si está apto para compartir con su hija. Es todo”.

De estos informes se desprende, que padre se encuentra apto mentalmente para llevar a cabo una convivencia plena con la Niña.

OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se procede a escuchar la opinión de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, quien expuso:
“Me gusta salir con mi papá, tengo una amiguita con la que juego, y si quiero conocer a mis tíos. Es todo”.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente causa se solicita el régimen de convivencia familiar a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de los Padres y especialmente de los Niños, de mantener contacto directo con sus padres, de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que éste derecho establece un cúmulo de deberes y derechos al Niño y a la familia como tal, entre los cuales se encuentra el tener contacto directo con los padres y habiendo sido comprobada, la existencia de la relación paterno filial entre la Niña y el ciudadano Miguel Ángel Ortiz Pérez; es por lo que en aras de garantizarle la estabilidad a la Niña y el derecho al contacto con ambos Padres, es procedente establecer un régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta que el Padre vive en otro estado y el equilibrio emocional de la niña en virtud de que la misma tiene tres años de edad; por lo que el régimen de convivencia familiar será de manera progresiva los tres primeros meses y en cuanto a las vacaciones escolares serán fraccionadas, siendo este régimen el más conveniente para la Niña, considerándose que el Padre reside fuera del estado Falcón.
En relación a lo antes expuesto, este juzgador considera establecer el régimen de convivencia familiar, en garantía de la estabilidad emocional de la Niña y tomando en cuenta que la Niña ha tenido poco contacto con el Padre, en la siguiente forma: El régimen será de manera progresiva durante los tres primeros meses contados a partir de la presente fecha, es decir, que el Padre compartirá con su hija en esta ciudad, la retirará en el hogar materno los últimos fines de semana de cada mes, desde el día viernes a las dos de la tarde (2:00 p.m.), (cuando la niña inicie sus actividades escolares será a las salida de su colegio) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares será de manera fraccionada, le corresponde al Padre desde el día 12 de julio hasta el día 31 de julio; luego le corresponderá a la Madre desde el día 01 de agosto hasta el día 21 de agosto; de seguidas le corresponderá al Padre desde el día 22 de agosto hasta el día 02 de septiembre, este régimen será de manera permanente. En relación al periodo navideño, la Niña compartirá desde el 24 de diciembre hasta el 26 de diciembre con su Madre, y compartirá desde el 27 de diciembre hasta el 05 de enero con su Padre, esto en aras de garantizar el descanso de la Niña cuando comience sus actividades escolares. Y así se decide.