REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

Motivo: Demanda por Oposición a la Fusión de Sociedades Mercantiles.
Parte Demandante: ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAAVEDRA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.444.534.
Representación Judicial: Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103204.
Parte Demandada: Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
EXPEDIENTE Nº IP21-G-2012-000011

I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº TPE-13-594, de fecha veinte (20) de septiembre de 2013, proveniente de SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual remitió expediente contentivo de demanda, interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAAVEDRA SARMIENTO, antes identificados, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal la cantidad de TREINTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES EXACTO (BS. 36.0000), equivalente a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 400). A razón de 90,00 Bs.F. valor de la U.T. al momento de la interposición de la demanda, esto es en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, G.O. Nº 39.866 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.


Mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el trece (13) de junio de 2012, Plantea el Conflicto Negativo de Competencia y Ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón y este Juzgado y en consecuencia declaró que es competente para conocer la presente acción éste Tribunal. Siendo admitida la misma el catorce (14) de octubre de 2013, y por consiguiente se Ordenó emplazar al Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC S.A), así como, notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y a la parte actora en la presente causa.

El diecisiete (17) de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, Abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO, a través del cual solicitó desiste de la demanda interpuesta.

Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que “(…) las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”.

Artículo 264:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

El artículo 265, establece:

“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.

De las normas supra transcritas, se observa que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la representante judicial de la parte actora quien desistió de la presente acción en nombre de su representado, tal y como lo señala en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, cursante al folio (135) del expediente judicial, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que cursa a los folios (04) y (05) documento poder a través del cual se evidencia la capacidad que tiene el diligenciante para desistir en la presente causa, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la demanda interpuesta por el abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103204, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAAVEDRA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.444.534, contra las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio de Notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
La Secretaria,
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Migglenis Ortiz