REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.516.093.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.148.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000220
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Bolivariana y a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la abogada delegada de la Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veinticuatro (24) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

El primero (1°) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el ocho (08) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce el recurrente que participó en el concurso al ascenso de rango inmediato superior en el proceso del Cuerpo de Policía del estado Falcón en julio de 2015, solicitando derecho de petición o reclamo en fecha quince (15) de julio de 2015 ante la Comisión Técnica de Ascenso de Polifalcón por haber sido excluido debido a sanción administrativa disciplinaria, medida de asistencia obligatoria en el 2012 impuesta por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales expediente administrativo Nº OCAP-0099-12, solicitando respuesta a los derechos que le habían sido vulnerados, obteniendo presuntamente como contestación que había ocurrido error involuntario por parte de la Oficina de Control, al solicitarle solvencia administrativa disciplinaria, introducida en el expediente administrativo Nº OCAP-0099-12, siendo lo correcto introducir en el expediente administrativo Nº OCAP-0013-13 de fecha tres (03) de septiembre de 2013.

Alegó que, se vulneraron sus derechos, ya que el Oficio de Notificación Nº 1155 de fecha trece (13) de octubre de 2015, expresa que acto administrativo solicitado es de carácter institucional y para tener acceso al mismo debería ser solicitado mediante un Tribunal competente en la materia, transgrediendo así el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, con ocasión de haberle supuestamente negado el ascenso al rango inmediato superior por exclusión, en virtud de haber sido objeto de una sanción disciplinaria, que dicha sanción adolece al debido proceso por notificación defectuosa o denegatoria, ya que consideró tener los meritos, aptitudes, condiciones física y perfil personal, moral y profesional para merecer dicho ascenso.

Que en fecha treinta (30) de julio de 2015, le informaron por escrito que no era procedente su ascenso por haber sido excluido, ya que en fecha seis (06) de octubre de 2014, fue objeto de una medida disciplinaria de asistencia obligatoria, que en virtud de la notificación solicitó copias certificada del texto integro del acto administrativo que da por concluido los ascensos del Cuerpo de policía del estado falcón y del informe individual como estuvo participando en referidos ascensos Polifalcón 2015.

Fundamentó el recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 y de la Resolución 086 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 48 de la Constitución Bolivariana de la Republica, los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 11 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente; solicitó se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo tácito denegatorio y que la decisión judicial corra con efecto desde el momento en que la administración tenga conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo el agotamiento de la vía administrativa.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo emitido por su representada carezca de motivación, en virtud que la misma procedió a emitir dicho acto, dando estricto cumplimiento a los extremos de ley que rige la materia, acotando que el querellante esgrime que su representada no procedió a ascenderlo por exclusión por haber sido objeto de una sanción disciplinaria, en ese sentido destaca que en la tabla de evaluación final se desprende claramente que el querellante no pasó la evaluación final, en virtud de haber sido objeto de una sanción disciplinaria en la que se le aplicó la medida de asistencia obligatoria según Expediente Administrativo Nº OCAP-0013-13 por descuido en la prestación del servicio policial, falta por la cual fue reestrenado en el uso, resguardo y cuido de los servicios y bienes policiales en fecha seis (06) de octubre de 2014, razón por la que no alcanzó el puntaje total y en consecuencia le bajo los puntos para poder pasar la evaluación final, ya que la misma se pasa con 15 puntos y obtuvo un puntaje de 14, siendo esta la causa de su eliminatoria, que si el funcionario no supera la prueba automáticamente queda eliminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial.

Que es falso que se le haya vulnerado el debido proceso por cuanto fue defectuosa o denegatoria la notificación del acto administrativo, ya que, el querellante pretendía que se le hiciera entrega de la resolución donde se llevó a cabo todo el procedimiento de ascenso policial de julio 2015, siendo informado que la resolución solicitada era de carácter institucional y que en fecha veintinueve (29) de julio de 2015 el Equipó Técnico de Ascenso del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, le había dado respuesta a su solicitud, que el acto administrativo fue dictado conforme a lo principios de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, quedando así desvirtuado en todas y cada unas de su partes.

Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la querella incoada.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.

Ante de entrar a conocer el fondo del asunto, corresponde a Tribunal emitir pronunciamiento respecto al punto previo alegado por la parte actora, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva solicitó “(…) se declare la nulidad de la sanción disciplinaria y no el ascenso, porque una vez eliminada la sanción automáticamente asume su posición de ascenso (…)”, en razón al mencionado requerimiento, es pertinente mencionar la oportunidad procesal para reformar la pretensión inicial esbozada en el escrito libelar, corresponde al demandante una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que caso contrario causaría indefensión a la parte contra quien obra la litis, y siendo que la parte accionada pretendió cambiar el objeto del recurso en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, tal como se evidencia al folio 78 del expediente judicial, debe imperiosamente este Juzgador desestimar tal pedimento. Así se decide.

De igual manera, se desprende de las actas que el recurrente solicita la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta en fecha tres (03) de septiembre de 2013, y por la cual posteriormente el ente querellado lo excluye del proceso de ascenso, por cuanto la misma trasgredí el derecho a la defensa en virtud de haber la notificación defectuosa; ante tal pedimento, es pertinente resaltar que la mencionada sanción corresponde a una medida de Asistencia Obligatoria por Expediente Administrativo Nº OCAP 0013-13, y la constituye un acto administrativo válido y eficaz hasta tanto no haya un pronunciamiento que enerve sus efectos, para lo cual la parte accionante se encuentraba asistida para hacer usos de los recursos legales correspondientes antes las instancias jurisdiccionales pertinentes. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que, la parte actora alegó la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, por parte de la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, al haberle negado a su decir, el ascenso al rango inmediato superior por exclusión por haber sido objeto de una sanción disciplinaria, debido a que, consideró tener los meritos, aptitudes, condiciones física y perfil personal, moral y profesional para merecer dicho ascenso.

Ahora bien, debe este juzgador emitir pronunciamiento respecto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales, siendo oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”.

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)".

En efecto, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que las partes tiene las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.

A los fines de examinar la transgresión de derechos constitucionales alegada por la representación judicial del recurrente de autos, considera imperioso quien suscribe traerse a las actas el contenido de notificación de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, dirigida al ciudadano LEIDYS ANTONIO PIÑA LUGO, inserta al folio 37 del expediente judicial:

“(…) Tenemos a bien de dirigirnos a usted en la oportunidad de dar respuesta a solicitud de reclamo de fecha: 29/07/2015, en atención a su contenido y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y artículo 09 de la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP), le informamos que en revisión conjunta por parte de representante del Viceministro del Sistema Policial (VISIPOL) representado en este acto por la abogada Miriam A. Gómez M. y el equipo regional transitorio de ascenso, se acordó que ”NO ES PROCEDENTE” la solicitud de su reclamo ya que en fecha 06/10/2014 usted fue objeto de una medida disciplinaria de ASISTENCIA OBLIGATORIA por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de acuerdo a expediente Nro. OCAP 0013-13, tal como se desprende de lista anexa de reentrenamiento policial emitida por la dirección de educación de parte COMISIONADO ANGEL ROMERO Director de Educación del Cuerpo de Policía del Estado para ese momento, y que por error involuntario de la OCAP remitió al equipo técnico de ascenso 2015 una nomenclatura Nro. 0099-12, en la cual usted había sido absuelto al no establecer responsabilidad administrativa en el caso (…)”.
Al efecto, se hace necesario citar Oficio Nº 0190-15 de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, ciudadana EMILIA ARTEAGA, dirigido al Director de Recursos Humanos, ciudadano ALEXIS MARRUFO, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por error involuntario del Funcionario Instructor del Expediente Administrativo Nº 0099-12, que se le instruyo al Funcionario Policial: SUPERVISOR AGREGADO LEDYS ANTONIO PÑA LUGO, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-9.516.093, aporto como información para la expedición de la Solvencia la cual firmé como Jefe Encargada de este Despacho, que el ya identificado Funcionario en el año 2012 se le aplico la medida de Asistencia Obligatoria por infringir el Artículo 95 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo el caso que este Expediente Administrativo fue archivado por no haberse comprobado su responsabilidad administrativa en la causa que dio inicio al procedimiento; y de igual manera omitio que este Funcionario en el año 2013, se le aplico la medida de Asistencia Obligatoria por Expediente Administratio Nº OCAP 0013-13 por descuido en la prestación del servicio policial falta por la cual reestrenado en el uso, resguardo y cuido de los servicios y bienes policiales en fecha 06/10/2014, según consta en relación remitida a este Despacho por el COMISIONADO LICDO. ANGEL ROMERO, Director de Educación. Esta aclaración la hago en virtud de reclamo verbal que presento el S/A LEDYS ANTONIO PÑA LUGO, por cuanto no fue ascendido en fecha 16/07/2015(…)”.
Asimismo el artículo 28 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial refiere en cuanto a la Evaluación de Méritos de Servicios lo siguiente:

“(…) La Evaluación de Méritos de Servicios de los y las participantes ponderará sus credenciales referidas a los reconocimientos institucionales, responsabilidad disciplinaria y penal, formación continua, reentrenamiento, rendimiento académico, cumplimiento de deberes cívicos y participación social, así como, otros elementos relevantes contenidos en su historial personal.

En esta evaluación se deberá verificar la autenticidad y certeza de los recaudos de los y las participantes y ajustar su actuación al contenido, metodología y lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía (…)”

De lo antes transcrito, se constata que la improcedencia del ascenso del recurrente de autos, se generó debido a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria aplicada al mismo por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Cuerpo de Policía del estado Falcón, lo cual forma parte de las actas que componen el expediente correspondiente a sus Antecedentes Administrativos dentro de la Institución, siendo requisito fundamental para los Funcionarios Policiales participantes e integrantes del proceso de ascenso, su formación académica y disciplinaria, basada en responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo que ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial.

Este Órgano Judicial verifica que la parte actora también invocó la violación al debido proceso y a la defensa por parte del ente querellado, por cuanto este niega el acceso al expediente correspondiente al procedimiento de ascenso llevado a tales efectos por ser de “carácter institucional”; así las cosas, es pertinente recordar que el acto administrativo objeto de las presentes actuaciones no reviste carácter sancionatorio, sino que el mismo está constituido por una decisión eliminatoria del procedimiento del ascenso aperturado por el referido ente, en el cual concursaban aquellos funcionarios que se sometieran a las pruebas legalmente establecidas, a consecuencia de la falta de aprobación de una de ellas, dando como resultado la exclusión del funcionario LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO del concurso, en razón de ello, y del carácter propio del acto administrativo impugnado, el accionante debió, como en efecto lo hizo, imputarlo de nulidad ante las instancias jurisdiccionales respectivas; en razón a todas la consideraciones precedentes, no verifica quien aquí suscribe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente que llevaba a cabo el procedimiento de ascenso, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

Ante tales planteamientos, resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.148, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO, titular de la cédula de identidad bajo el Nº 9.516.093, contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ