REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.830.766.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.148.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN
ASUNTO: IP21-N-2015-000221
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO GARCÍA, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora del estado Falcón, y notificar al Director de la Policía Bolivariana, así como, a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la abogada delegada de la Procuradora General del estado Falcón, presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veinticinco (25) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.
El dos (02) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el nueve (09) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujo la representación judicial de la parte actora, que concursó por el ascenso al rango inmediato superior en el proceso de ascenso del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en el mes de julio del año 2015, efectuado en las instalaciones de la referida Institución, optando al rango de Oficial Jefe.
Que en fecha siete (07) de junio de 2015, solicitó derecho de petición o reclamo ante la Comisión Técnica de Ascenso de POLIFALCON, en virtud de haber estado en un listado de funcionarios policiales que no fueron recomendados luego de ser valorados en entrevista médica. Que posteriormente el veintinueve (29) de julio de 2015, solicitó respuesta mediante recurso de reconsideración, recibiendo la misma en fecha treinta (30) del mismo mes y año, notificando que no es procedente su ascenso por haber sido excluido en la evaluación médica.
Alegó que, se vulneraron sus derechos, ya que el Oficio de Notificación Nº 1113 de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, expresa que acto administrativo solicitado es de carácter institucional y para tener acceso al mismo debería ser solicitado mediante un Tribunal competente en la materia, transgrediendo así el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, con ocasión de haberle supuestamente negado el ascenso al rango inmediato superior, por una prueba de evaluación médica realizada por Médico Psiquiatra, integrante de la Comisión Técnica de Ascenso POLIFALCON julio 2015. Que tal actuación a su decir, se traduce en una discriminación por condición médica de inestabilidad “donde por un momento de elevación de los niveles de los triglicéridos o colesterol, y que cualquier persona podría tener esta condición sin estar al tanto de ella”.
Que la decisión emitida por la aludida Comisión es negatoria, debido a que, lo presentado fue una condición de alteración momentánea, y no así en la fecha de la valoración médica, además fue valorado por la Médico Psiquiatra, ciudadana Xiomara Meléndez y dicha valoración debe ser realizada por un Médico Especialista en la materia, conforme a la Resolución 086, Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.925 del dieciocho (18) de mayo de 2012, así como lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo de fecha treinta (30) de julio de 2015 a través del cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y lesiona, sus derechos a ser merecedor del rango de Oficial Jefe. Que cumple con los requisitos para obtener el ascenso al grado inmediato superior, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Solicitó sea declarado nulo el acto administrativo recurrido, asimismo solicita que la decisión judicial de este Tribunal corra con efecto desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo hoy impugnado.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el recurso presentado.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, negó rechazó y contradijo que el acto administrativo impugnado sea ilegal, ya que, el mismo se emitió dando estricto cumplimiento a los extremos de ley que rige la materia.
Arguyó que la parte querellante pretende ignorar, que según prescripción de la Dra. Magali Josefina Manzanares Rojas, la cual realizó la evaluación médica, dejó constancia que el referido ciudadano no estaba apto para el ascenso por presentar niveles de triglicéridos y colesterol altos, siendo éste el motivo que no le permitía pasar a realizar la segunda parte de la evaluación como lo es la física.
Que el conjunto de las pruebas en los procedimientos ordinarios de ascensos a los cargos de la carrera policial permanecen por un máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción en los cuerpos policiales de las listas definitivas de participantes. Que al respecto, de esperar que los niveles altos se regularan a fin de practicar la segunda parte de la mencionada evaluación, la misma se practicaría fuera del lapso establecido, trayendo como consecuencia, según la representante del ente querellado la eliminatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de las Normas Sobre Ascenso en la Carrera Policial, Resolución Nº 086 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012.
Manifestó, que el acto administrativo fue dictado de acuerdo al Principio de Legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desvirtuando a su decir, en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora al argumentar que el aludido acto es ilegal.
Por último solicitó, se declare Sin Lugar la querella incoada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que, la parte actora alegó la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, con ocasión de habérsele, a su decir, negado el ascenso al rango inmediato superior, en razón de una prueba de evaluación médica realizada por un Médico Psiquiatra, integrante de la Comisión Técnica de Ascenso, lo cual según el querellante se traduce en una discriminación por condición médica de inestabilidad.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”.
En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)".
En efecto, el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respectarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesada desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
De la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.
Ahora bien, a los fines de verificar la supuesta transgresión de derechos constitucionales alegada por la representación judicial del querellante de autos, considera necesario quien Juzga, citar el contenido de notificación de fecha treinta (30) de julio de 2015, dirigida al ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO GARCÍA, que corre inserta al folio 08 del expediente judicial:
“(…) Tenemos a bien de dirigirnos a usted en la oportunidad de dar respuesta a solicitud de reclamo de fecha: 07/07/2015 Y 29/07/2015, amparados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 09 de la Ley Orgánica de Administración respectivamente, y en auditoria realizada el día martes 28/07/2015 por la representante del Equipo Técnico de Ascenso Nacional del Viceministerio Integrado de Policía (VISIPOL), Abogada. Miriam A. Gómez M. en conjunto con este equipo de ascenso estadal, en la cual de acuerdo a revisión a su expediente se determinó que NO ES PROCEDENTE su ascenso por haber sido excluido en la evaluación médica, de conformidad a lo establecido en la resolución 086 de fecha 18 de mayo del 2012 en su artículo 25 que especifica: que las evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria (…)”.
En ese orden de ideas, el artículo 25 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial refiere en cuanto a la Evaluación Médica lo siguiente:
“…Las siguientes evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria:
1. Idoneidad Moral en su conducta funcionarial y ciudadana.
2. Evaluación Física y Médica.
3. Evaluación Psicológica…”.
(Resaltado de este Juzgado).
Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone:
“Artículo 6. Son condiciones para el desempeño de la Función Policial, además de los requisitos contemplados en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, poseer aptitudes de control personal, equilibrio emocional, disposición vocacional de servicio y rendimiento, aprendizaje y corrección, condiciones todas que serán evaluadas conforme a escalas y baremos uniformes al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente”.
“Artículo 38. Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente transcrito, se corrobora que la improcedencia del ascenso del ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO GARCÍA, se encuentra fundamentada en los resultados emitidos en la valoración médica aplicada al referido funcionario, lo que originó su exclusión del proceso de ascenso del Cuerpo de Policía del estado Falcón, en virtud de que uno de los requisitos exigidos a los Funcionarios Policiales que forman parte de dicho proceso, es la aprobación de cada una de las evaluaciones establecidas, siendo las mismas de naturaleza eliminatoria, es decir, que el aspirante que no supere alguna o ninguna de éstas automáticamente será excluido, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 25 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial.
En tal sentido, considera quien suscribe, que la actuación del Equipo Técnico de Ascenso del Cuerpo de Policía del estado Falcón designado para llevar a cabo todas y cada una de las fases del procedimiento estuvo ajustada a los preceptos que regentan la materia policial, específicamente la concerniente a la Prueba Médica, objeto de la controversia, y la cual a decir de la parte accionante, fue practicada por la ciudadana Xiomara Meléndez quien es Médico Psiquiatra, y no por un Médico Especialista en la materia, Este Tribunal corrobora de las actas, constancia de Evaluación Médica (folio 38 del expediente judicial) suscrita por la ciudadana MAGALI JOSEFINA MANZANARES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.615, quien fue debidamente acreditada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, ciudadano GIUSEPPE CACCIOPPO, y el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, ciudadano PABLO FERNÁNDEZ, para tal fin, inserta al folio 39 del expediente judicial. Así se decide.
Resuelto lo anterior, no puede dejar de observar este Órgano Judicial que la parte actora invocó la violación al debido proceso y a la defensa por parte del ente querellado, por cuanto este niega el acceso al expediente correspondiente al procedimiento de ascenso llevado a tales efectos por ser de “carácter institucional”; así las cosas, es pertinente recordar que el acto administrativo objeto de las presentes actuaciones no reviste carácter sancionatorio, sino que el mismo está constituido por una decisión eliminatoria del procedimiento del ascenso aperturado por el referido ente, en el cual concursaban aquellos funcionarios que se sometieran a las pruebas legalmente establecidas, a consecuencia de la falta de aprobación de una de ellas, dando como resultado la exclusión del funcionario JULIO CÉSAR MORILLO GARCÍA del concurso, en razón de ello, y del carácter propio del acto administrativo impugnado, el accionante debió, como en efecto lo hizo, imputarlo de nulidad ante las instancias jurisdiccionales respectivas; entonces no verifica quien aquí suscribe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente que llevaba a cabo el procedimiento de ascenso, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
Por todos los razonamientos previamente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.148, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MORILLO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.830.766, contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los catorce (14) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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