REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

ASUNTO: IP21-N-2016-000046
MOTIVO: NULIDAD
PARTE DEMANDANTE: abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.251, actuando en representación de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDADA: CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso de Nulidad, presentada por la abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, supra identificada, actuando en representación de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), contra la CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, siendo admitida en fecha diez (10) de mayo de 2016.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2016, fueron libradas las respectivas notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, al Sndicato Único de Trabajadores del municipio Miranda del estado Falcón y a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de mayo de 2016, la abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT supra identificada, desistió del presente recurso, por lo cual solicitó su homologación.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado la homologar el desistimiento formulado por la parte querellante en los siguientes términos:

II
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Llegado el momento de pronunciarse respecto al desistimiento formulado por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado observa que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dispone que “(…) este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales (…); supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”, por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…). El acto por el cual desiste el demandante (…), es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El artículo 265, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se destaca que a efectos de la homologación del desistimiento deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el solicitante tenga capacidad para desistir; y ii) Que el objeto del desistimiento no involucre materias de orden público.

En el caso de autos, es la parte recurrente quien desistió del presente recurso en nombre de su representado, tal y como lo señala en la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, cursante al folio ciento dos (102) del expediente, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos exigidos para su conformación, igualmente se observa que cursa al folio nueve (09) copia del documento poder a través del cual se evidencia la capacidad que tiene la abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, para desistir en la presente causa, siendo ello así y visto que dicho desistimiento no lesiona normas de orden público, razón por la que se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION. Y así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento realizado en el presente recurso de Nulidad interpuesta por la Abogada BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.251, actuando en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, diaricese, notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de junio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA. MIGGLENIS ORTIZ