REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206 ° y 167°

ASUNTO: IP21-N-2014-000103
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSE LUIS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.506.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano JOSE LUIS MONTERO, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN.

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Zamora del estado Falcón, así como al ciudadano Alcalde del referido municipio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo libradas las respectivas notificaciones a la Síndico Procuradora Municipal y Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón.
En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se recibió comisión conferida proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual dio por cumplida la notificación del ciudadano Alcalde del municipio Zamora.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, este Tribunal solicitó información al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sobre el estado del cumplimiento de la notificación librada a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal la cual nunca se materializó. El día veintitrés (23) de noviembre de 2015, se consignó la información requerida.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día martes primero (1ero) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

El día quince (15) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día martes veintinueve (29) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observó, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, siendo libradas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del municipio Zamora del estado Falcón, de las cuales sólo se materializó la del ciudadano Alcalde, sin la efectiva consignación de la notificación de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del referido municipio.

Así las cosas, considera pertinente este Juzgador indicar lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

De igual manera cabe considerar, citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:

“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”.

En esfuerzo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, dispuso:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”


Las consideración anteriores obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Así pues, en virtud de la no materialización de la notificación de la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Zamora, y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, y en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal REVOCA, por contrario imperio la celebración de la audiencia preliminar en fecha primero (1ero) de marzo de 2016 y las demás actuaciones posteriores a la referida audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de librar las notificaciones a todas las partes actuantes en la presente causa para la celebración de audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevará a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA por contrario imperio la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (1ero) de marzo de 2016 y las demás actuaciones posteriores a la mencionada audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de librar nuevas notificaciones para la celebración de audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevará a cabo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am, luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena librar notificación: a la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Zamora del estado Falcón, Alcalde del referido municipio, y al abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ