REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2015-000163
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.700.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.229.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO MUNICIPALES DE CORO.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBERO MUNICIPALES DE CORO.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, este Juzgado admitió la reforma del recurso presentado, y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, así como, notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón y Alcalde del referido Municipio.
El tres (03) de agosto de 2015, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el dieciocho (18) de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
El veintiocho (28) de enero de 2016, esta Instancia Judicial emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, éste Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar la misma el cuatro (04) de marzo de 2016. Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y siendo la oportunidad para emitir el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previo a las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó el querellante, que ingresó a prestar sus servicios al Instituto Autónomo Cuerpos de Bombero Municipales Coro, “CUARTEL 19 DE DICIEMBRE”, el primero (1º) de enero del año 1987, como bombero adscrito al Concejo Municipal del Distrito Miranda hoy Alcaldía del Municipio Miranda, obteniendo las jerarquías de distinguido hasta Capitán en la categoría Oficial subalterno, establecido en la Ley Nacional del Bomberos y Bomberas, ocupando diversos cargos como: bombero línea, conductor, Jefe de sección, Jefe de operaciones y Segundo Comandante y a la vez Vicepresidente del Instituto Autónomo Bomberos Coro, último cargo éste designado por el Alcalde Pablo Segundo Acosta, mediante decreto Nº 094-2011 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, devengando un sueldo de tres salarios mínimos.
Que en fecha ocho (08) de enero de 2015, le otorgan el beneficio del disfrute de vacaciones, desde tal fecha hasta el veintitrés (23) de febrero del año 2015, y siendo el momento de su reincorporación fue informado por dos funcionarios bomberiles: Capitán Nelson Matheus y el Teniente Fidias Guanipa, por del Mayor (B). Paulo Antonio Zavala, Comandante y Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero Coro, que ya no era el segundo Comandante porque el decreto había sido derogado, expone que hasta la fecha de interponer este recurso no ha sido notificado formalmente de dicha derogación.
Que posteriormente se dirigió a la analista de personal Lcda. Maida Reyes y le solicitó sus últimos recibos de pago, a lo que la ciudadana respondió con la entrega de los mismos, percatándose que desde el día diecinueve (19) de enero de 2015, fecha en que fue cancelada la primera quincena del mes de enero de 2015, habían deducido su sueldo de segundo comandante a sueldo básico de un bombero sin cargo, al igual que la cancelación del bono vacacional que realizaran en fecha veintiocho (28) de febrero de 2015, sin tomar en cuenta las cláusulas Nros 49 y 50 de la convención colectiva de los empleados de la Alcaldía del municipio Miranda referido al dicho bono vacacional y al pago especial de días de disfrute, ya que las vacaciones disfrutadas correspondían al año 2014, trabajados como segundo comandante y vicepresidente del Instituto Autónomo Bomberos de Coro, al momento de deducirle el sueldo se encontraba en su período vacacional, lo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 190, establece que durante el período vacacional no podrá intentarse ni iniciarse ningún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador.
Alegó que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015 interpuso Recurso Jerárquico ante el Mayor Paulo Antonio Zavala, Comandante y Presidente del Instituto Autónomo Bomberos Coro, con el fin de agotar la vía administrativa y obtener la solución más expedita, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna como lo establece la Ley de Procedimientos Administrativo, operando así el silencio administrativo.
Argumentó que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, recibió un oficio suscrito por el Mayor Paulo Zavala, donde se le designaba una comisión de servicio para el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Municipal, el cual no cumple con ninguno de los requisitos en los ocho numerales del articulo 75 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dejando como evidencia la desmejora laboral.
Que el cargo que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, pero al momento de ser removido según recibo de pago no se tomó en cuenta que se le estaba desmejorando socialmente, es decir que se le hizo un despido indirecto, sin tomar en cuenta los años de servicios, cargos desempeñado, jerarquías obtenidas, estudios realizados, y que se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, ya vencidas se debió gestionar el beneficio de jubilación.
Arguyó que la Contratación Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda en su Cláusula Nº 74 establece otros requisitos para el otorgamiento de jubilaciones en cuanto a la edad y el tiempo de servicio, uno de estos requisitos es de tener 50 años de edad para los hombre y 45 para las mujeres, con más de 15 años adscritos a la Administración Pública, para esta fecha cuenta con 46 años y 8 meses de edad y 28 años de servicio, los años trabajados demás se computan como años de edad. En una sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley del Estatuto bomberil vigente, establece que un funcionario con 25 años de servicio es merecedor del beneficio de jubilación sin importar la edad.
Solicitó sea declarada con Lugar la querella interpuesta, se le cancele la diferencia del sueldo dejados de percibir con sueldo de segundo Comandante y Vicepresidente del Instituto Autónomo de Bomberos Coro, desde el primero (1º) de enero de 2015, hasta el treinta (30) de abril del presente año calculadas en 31.848,00 Bs., diferencia del bono vacacional dejada de percibir en este año 2015, referente a 67 días calculadas en 28.441,00 Bs. y así como también diferencia de pago especial de disfrute vacacional con base a 35 días calculadas en 8.339,00 Bs. Ambos bonos con sueldo integral de Segundo Comandante y Vicepresidente del Instituto Autónomo de Bomberos Coro, y el beneficio de vacaciones establecidos en la contratación, colectiva de los empleados de la Alcaldía de Municipio Miranda 3013-2016, para un total de 68.628,00 equivalente a 457,52 UT, más intereses de mora e indexación o corrección monetaria hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva. Y sea condenada en constas procesales al Instituto Autónomo de Bomberos Coro de acuerdo al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que efectivamente el ciudadano ÁNGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, fue removido del cargo de segundo comandante, por el ciudadano Alcalde PABLO SEGUNDO ACOSTA PEREZ, mediante decreto Nº 164-2014 de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, al derogar el decreto Nº 094-2011 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, mediante el cual había sido designado, remoción del cual tuvo conocimiento directo y personal el querellante, siendo el cargo de Segundo Comandante de libre nombramiento y remoción del Alcalde, por lo cual negó rechazó y contradijo que el querellante tenga derecho a pedir su reincorporación a dicho cargo.
Que el querellante dejó a partir del momento de su remoción, de disfrutar de los beneficios y prerrogativas que devienen del ejercicio del cargo, siendo este de libre nombramiento y remoción del Alcalde del Municipio, por tanto el mismo fue incorporado a su anterior status de personal operacional como bombero en el grado de Capitán, con todos los beneficios legales que se asignan a su jerarquía en la Institución desde el primero (1º) de enero de 2015.
Negó que el querellante tenga derecho a exigir que se le cancele diferencia de sueldo dejados de percibir, desde el primero (01) de enero de 2015 hasta abril, calculadas en Bs. 31.848,00 y los días sucesivos a la solución de esa querella, diferencia de bono vacacional dejada de percibir en este año 2015 referente a sesenta y siete (67) días calculados en Bs. 28.441,00 diferencia de pago especial de disfrute vacacional con base a treinta y cinco días calculadas en BS. 8.339,00 con sueldo integral segundo Comandante y Vicepresidente Autónomo Bomberos Coro, equivalente a tres salario mínimos, establecidos en la ordenanza Municipal referente a los emolumentos de los altos funcionarios de la Alcaldía de Municipio Miranda para el ejercicio fiscal 2015, y que tenga derecho a exigir que se le cancele la cantidad de 68.628,00 e intereses moratorios y la indexación sobre cantidad de 68.628,00 por tales diferencias ya que desde el primero (01) de enero de 2015 no ejerce dicho cargo, con motivo a que fue removido en fecha treinta (30) de diciembre de 2014.
Que en fecha once (11) de marzo de 2015, la Comandancia General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibió de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Miranda, a cargo del ciudadano Juan Carlos Latuff, oficio Nº DG-033-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contentivo de la aprobación de la Comisión de Servicio Remunerada del querellante para que ejerciera funciones el Instituto Municipal de Transito Terrestre (IMTT) comisión que fue aprobada y notificada al querellante el día quince (15) de mayo de 2015, conforme oficio Nº CBM-Nº. 093-2015, cumpliéndose cabalmente con dichas instrucciones a la presente fecha.
Alegó que al ciudadano capitán (B) en la categoría oficial subalterno ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, efectivamente le fueron cancelados sus beneficios funcionariales, de vacaciones anuales, bono vacacional y especial de disfrute correspondiente al año 2015, así como su sueldo básico a tiempo completo, prima por potencial ascenso al personal militar, prima por merito, prima por hogar, bono de transporte, días de disfrute, prima por riesgo, y prima por profesionalización desde primero (01) de enero de 2015 hasta la presente fecha, con el rango de capitán sin cargo, de acuerdo al Tabulador de Homologación Nacional para Bomberos y Bomberas, el cual le asigna a la jerarquía de Capitán, un sueldo básico mensual de Bs. 8.940,00 prima por riesgo 1.200,00, bono de transporte Bs. 400,00, y bono nocturno, Bs. 1.845,00 para un total mensual de Bs. 12.385,00.
Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano capitán (B) ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante afirmó en su escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 28 de la Primera Pieza del expediente judicial, que hizo uso del beneficio de vacaciones correspondiente al período 2014-2015, otorgadas por el Departamento de Talento de Humano del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del estado Falcón, a partir del día ocho (08) de enero hasta el veintitrés (23) de febrero del año 2015, con fecha de reintegro de veinticuatro (24) de febrero de 2015, oportunidad ésta en la cual es efectivamente informado por dos (02) funcionarios bomberiles que por órdenes del Mayor (B). Paulo Antonio Zavala, Comandante y Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero Coro, ya no era el segundo Comandante porque el decreto a través del cual lo designaron había sido derogado, indicando a su vez que hasta la fecha de interposición de la presente acción no ha sido notificado formalmente de dicha derogación; razón que lo motivó a solicitar información por ante la Oficina de Personal, percatándose mediante recibos de pago que desde el día diecinueve (19) de enero de 2015, momento en el cual le cancelaron su primera quincena, habían deducido su sueldo de Segundo Comandante a Sueldo Básico de un Bombero sin cargo, por lo que solicitó le sea cancelada la diferencia de sueldo dejados de percibir como 2do Comandante y Vice Presidente del Instituto.
Precisado lo anterior, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el hecho que generó la presente acción fue el reclamo por diferencia de sueldo correspondientes al ciudadano ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, quien afirmó, como se señaló anteriormente, que fue desmejorado en el pago de las quincenas de los meses enero y febrero del año 2015, en virtud de haber sido removido el cargo que ostentaba al momento de hacer uso de su derecho a vacacionar. Así las cosas, es pertinente traer a colación que el querellante de autos alega no haber sido notificado del acto en cuestión hasta la interposición de la litis, según se desprende de las actas del expediente, así como también manifestó tener conocimiento de su situación al momento de reincorporarse a sus labores habituales por información aportada por dos (02) funcionarios bomberiles, esto es, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, en razón a los anteriores planteamientos, esta Instancia Judicial considera válida la referida fecha como oportunidad en la cual el actor de autos tuvo pleno conocimiento de la derogatoria de su nombramiento como 2do Comandante y Vice Presidente de ente querellado. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado, según correlativo de los recibos de pagos consignados junto al escrito libelar (folios 09-17 del expediente judicial) que al accionante le fue cancelado el sueldo como Bombero raso a partir de la primera quincena de enero del año 2015, sin tomar en cuenta que el mismo se encontraba haciendo uso de su derecho vacacional correspondiente al período 2014-2015, por lo cual se considera pertinente hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de remoción, dictado dentro del período de disfrute vacacional puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante fue removido del cargo de 2do Comandante y Vice Presidente del Instituto querellado, en fecha treinta (30) de diciembre de 2014, de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello y en uso de la potestad discrecional del Alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, sin embargo, mismo no podía ser eficaz hasta tanto el ciudadano ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO se reincorporara y tuviera pleno conocimiento de dicha situación, toda vez que el mismo no estaba ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto está sujeto ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho a vacacionar abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce.
A mayor abundamiento, es de importancia recalcar que tal situación no vicia per se el acto, pues, lo que debe hacer la Administración, es esperar que culmine el disfrute vacacional a los fines de notificar el acto y proceder en este caso a realizar los descuentos de su nómina, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez, como quedo claro en líneas anteriores; ante ello, visto como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la querella, contentivas de recibos de pago cursantes a los folios 13, 14, 15 y 17 las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, debe tomarse como válido lo señalado por el querellante en relación a las diferencias de pago adeudadas en el sueldo, a partir del primero (1ero) de enero hasta el veinticuatro (24) de febrero del año 2015, oportunidad en la cual es notificado el actor de autos de su remoción del cargo de 2do Comandante y Vicepresidente y su nuevo escalafón como Bombero del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero Coro, y por consiguiente del ajuste en la remuneración, por lo que debe este Juzgado ordenar cancelar la diferencia del pago de las mensualidades desde el primero (1ero) de enero hasta el veinticuatro (24) de febrero del año 2015. Así se decide.
En otro orden de ideas, el querellante solicitó el pago de diferencia de bono vacacional dejado de percibir en el año 2015, con sueldo integral de 2do Comandante y Vicepresidente, al respecto se observa que cursa al folio 206 de la I pieza del expediente judicial comprobante de pago de bono vacacional 2014/2015, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs 14.555,25), así mismo se evidencia del folio 207 de la referida pieza, comprobante de pago por diferencia de bono vacacional 2014/2015, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 9.489,93).
En ese mismo sentido, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, la representación judicial del órgano recurrido indicó al respecto lo siguiente;
“Que indudablemente le correspondía el pago del bono vacacional con el sueldo de 2do comandante por lo cual el Instituto reconoció que incurrió en un error y le realizó un ajuste y se le canceló la diferencia restante y se le canceló su disfrute, lo que efectivamente le corresponde en el cargo de 2do comandante durante el año 2015, siendo ello así, no es procedente su petición sobre el pago de diferencia de bono vacacional ya que fue cancelado”.
Queda claro que tal como lo admitió la querellada, incurrió en un error al realizar el cálculo del pago correspondiente por bono vacacional como Bombero raso, siendo que para la fecha y oportunidad del disfrute se encontraba ejerciendo funciones como 2do Comandante y Vicepresidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero Coro, situación que subsanó al cancelarle la diferencia en los montos correspondientes; ello así, una vez que la administración ha demostrado que efectivamente canceló diferencia de bono vacacional 2014/2015, esta instancia considera satisfecha la solicitud del accionante al respecto, en consecuencia a ello, niega la solicitud realizada al respecto por el querellante. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de Jubilación Especial formulada por el querellante, alegando a su favor que la Contratación Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Miranda en su Cláusula Nº 74 establece entre otros requisitos para el otorgamiento de jubilaciones en cuanto a la edad y el tiempo de servicio, el tener 50 años de edad para los hombre y 45 para las mujeres, con más de 15 años adscritos a la Administración Pública, y siendo que el para la fecha de interposición del recurso cuenta con 46 años y 8 meses de edad y 28 años de servicio, los años trabajados demás se computan como años de edad.
Ahora bien, en el caso de marras es importante aclarar que el derecho de jubilación especial solicitado, atiende a los supuestos especiales y que su procedencia depende directamente de la decisión que compete al órgano administrativo al cual se encuentre adscrito el funcionario, en virtud de ser una potestad discrecional del mismo, previo cumplimiento de los extremos legales dispuestos para tal fin. Sin embargo, observa quien suscribe, que corre inserto a los folios (04 al 10), de la II pieza del Expediente Judicial, Comunicación de fecha quince (15) de diciembre de 2015, suscrita por los Ciudadanos Concejal RAMON PERNALETE y NORKA RUIZ TELLERIA, en su condición de Presidente y Secretaria del Concejo Popular de Miranda, Secretaria de la Cámara Municipal y dirigida al Ciudadano MAYOR (B) PAULO ZAVALA, Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Coro del estado Falcón, notificando la Resolución Nro 046 de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, en la cual se resuelve otorgar la Pensión de Jubilación al Ciudadano ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, a partir del primero (1ero) de enero de 2016, así como Gaceta Municipal del Concejo del Municipio Miranda del estado Falcón Nro 350, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, en la que se acuerda el beneficio de Pensión de Jubilación al supra identificado ciudadano.
Visto lo anterior, considera este Tribunal innecesario entrar a conocer la solicitud formulada en el escrito libelar, ya que la administración dio por satisfecho su pedimento al otorgarle el beneficio de pensión por jubilación, por tanto, se declara resuelto tal petitorio. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal debe realizar los siguientes planteamientos:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Es importante, para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
Este tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, (salvo sus excepciones, como lo son las prestaciones sociales que se adeuden al funcionario. Así, este Órgano lo pudo extraer de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha a los 14 de mayo de 2014, Expediente 14-0218). En razón a todo lo expuesto este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, niega la indexación solicitada por el querellante. Así se decide.
No puede dejar de observar este Órgano Judicial que el querellante solicitó el pago de las costas procesales, siendo menester para este Juzgador en primer lugar, aclarar qué se entiende por Honorarios, así tenemos que el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesiones como:
“la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”
Indicado lo anterior, y por cuanto la parte demandante solicitó a su vez la condenatoria en costas se debe indicar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:
“… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.
Ahora bien, según el maestro Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica qué costas son:
“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”
Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:
“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”
En relación a ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 156 dispone:
“El municipio las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
De todo lo expuesto, se puede inferir que el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales, buscando con ello el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas, así pues, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa bien sea a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas y siendo que en el presente caso, la querellada no resultó totalmente vencida, este Tribunal declara Improcedente tal solicitud. Y así se decide.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera oportuno este Tribunal declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANGEL GREGORIO MORILLO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.636, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 202.229, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPOS DE BOMBEROS MUNICIPALES DE CORO.
Segundo: Se ordenar cancelar al querellante las diferencias de pago adeudadas en el sueldo, a partir del primero (1ero) de enero hasta veinticuatro (24) de febrero del año 2015.
Tercero: Se niega el pago de diferencia de bono vacacional y vacaciones.
Cuarto: Se niega la indexación solicitada de conformidad, con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) día del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior
CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,
MIGGLENIS ORTIZ
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