REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESÚS RAMÓN OBERTO CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.513.818.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HUMBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.148.
PARTE QUERELLADO: CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000219
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON OBERTO CHIRINOS, antes identificado, contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, se admitió el recurso, en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y la notificación del ciudadano Director de la Policía Bolivariana, así como la notificación de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, la Abogada delegada de la Procuradora General del Estado Falcón, presentó escrito de contestación.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el veinticuatro (24) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El primero (1°) de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo en fecha ocho (08) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia las partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló la representación judicial de la parte actora, que en julio del 2015 su mandante participó en el concurso para ascenso al rango inmediato superior de comisionado en el proceso de ascenso del Cuerpo de Policía del estado Falcón, el cual se llevó a cabo en las instalaciones del referido cuerpo, sin embargo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, solicitó derecho de petición o reclamo ante la Comisión Técnica de Ascenso de Polifalcón, por haber aparecido en un listado de funcionarios policiales los cuales no fueron recomendados luego de haber sido valorado en entrevista médico psiquiátrica.

Resaltó que el veintiocho (28) de julio de 2015, mediante recurso de reconsideración solicitó respuesta, recibiendo la misma en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, a través de la cual se le participó la improcedencia de su ascenso por haber sido excluido en la evaluación psicológica, que la decisión tomada por la Comisión Técnica del Proceso de Ascenso de POLIFALCÓN 2015, donde a su decir, se acordó su exclusión por evaluación o entrevista médica psicológica, es ilusoria, conforme a lo establecido en la Resolución Sobre las Normas para Ascensos, especifica claramente que la misma es psicológica, no psiquiátrica.

Por otra parte manifestó, que su mandante fue valorado por una especialista en psiquiatría, lo cual no corresponde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 y de la Resolución 086, Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 del 18 de mayo de 2012, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo de fecha 30 de julio de 2015, donde se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho ya que lesiona su derecho a ser merecedor del rango de comisionado teniendo mérito, aptitudes, condiciones físicas y perfil personal, moral y profesional de funcionario merecedor de dicho ascenso, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Fundamentó su recurso de conformidad con los artículos 19 numeral 2º y artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, asimismo el artículo 25 numeral 1º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la decisión tacita denegatoria del Director del cuerpo antes nombrado, sobre el recurso de reconsideración la cual no fue admitida, denunciando el vicio de ilegalidad y vulnerando sus derechos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, y que la decisión judicial corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo el agotamiento de la vía administrativa.

La representación Judicial de la parte querellada, en la oportunidad de contestar el presente recurso, negó, rechazó y contradijo que; el acto administrativo emitido por su representada sea ilegal, en virtud de que la misma procedió a emitir dicho acto, dando estricto cumplimiento a los extremos de Ley que rige la materia, indicó la parte querellante en su escrito libelar, que su representada no procedió a ascenderlo debido a que fue excluido de la evaluación psicológica, alegando que la misma fue aplicada por una psiquíatra, y no por una psicóloga, como lo establece la Resolución Nº 086 de fecha 18 de mayo de 2012, de las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial, específicamente en su artículo 25 numeral 3º, que lo que pretende ignorar la parte actora, es que según acreditación suscrita por el Vice-Ministro del Sistema Integrado de Policía (Visipol) Gral./Div. Giuseppe Caccioppo y el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, en la misma presuntamente se deja constancia que la ciudadana MELENDEZ CUICA XIOMARA COROMOTO, fue la médico que aplicó la evaluación psicológica, estando debidamente acreditada para la aplicación de la prueba psicológica en el Procedimiento Ordinario de Ascensos 2015.

Por otro lado indicó, que es significante destacar que dicha prueba es eliminatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 numeral 3, antes señalado, que el acto administrativo fue dictado conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar la Querella incoada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Ante de entrar a conocer el fondo del asunto, corresponde a Tribunal emitir pronunciamiento respecto al punto previo alegado por la parte actora, respecto a que la prueba psicológica realizada en el procedimiento de ascenso en el cual concursó, y que lo excluye del mismo, fue realizada por un especialista en psiquiatría y no por un psicológico, lo que a su decir, afecta de nulidad el acto administrativo per se, ante ello, considera pertinente este Tribunal, traer a colación lo siguiente:

Omissis…
ACREDITACIÓN

Quiénes suscriben, Gral. / Div. Giuseppe Caccioppo, Viceministro del Sistema Integrado de Policía; y Pablo Fernández Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía; basados en la Resolución Nº 086, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.925, de fecha 18 de mayo de 2012, relativa a las Normas sobre Ascensos en la Carrera Policial; cumpliendo con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución in comento, dejamos constancia que los ciudadanos que abajo se mencionan serán los profesionales acreditados para el Procedimiento Ordinario de Ascensos del año 2015

1) Para la Prueba Física: CHIRINO CHIRINOS DARGENDRIK ALI y ROSALES MORENO MAIERLBYS ROSBARMARY, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.616.266 y 15.704.314, referidos.
2) Para Prueba Médica: SANDOVAL SUAREZ MARIELBA JOSEFINA y CALEIRAS PIRE ANA BARBARA titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.518.504 y 9.525.890, referidos.
3) Para la Prueba Psicológica: MELENDEZ CUICA XIOMARA COROMOTO y DORANTE ISEA EURMARYS GUADALUPE titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.503.461 y 16104386, referidos.
4) Para la Prueba del Uso de la Fuerza Potencialmente Mortal (UFPM): DÍAZ BURGOS ROMULO JOSÉ y CAMERO NGUARECUCO ERNESTO JOSÉ titulares de la cédula de identidad Nº V.12588369 y 12.179.974, referidos.

Los precitados ciudadanos conformarán el Equipo de Profesionales acreditados para realizar las evaluaciones físicas, médicas, psicológicas y uso de la fuerza potencialmente mortal a los Funcionarios y Funcionarias Policiales participantes en el Procedimiento de Ascensos Ordinarios del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, los cuales podrán intervenir en la realización de las mencionadas pruebas sólo para el Procedimiento previsto para el año 2015…”.

Una vez verificada que la constancia de revisión medica, inserta al folio 42 del expediente judicial, se encuentra suscrita por la ciudadana XIOMARA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.461, profesional autorizada para llevar a cabo la prueba psicológica correspondiente al Procedimiento Ordinario de Ascensos del año 2015, del Cuerpo de Policía del estado Falcón, conforme a la acreditación supra parcialmente transcrita, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, ciudadano GIUSEPPE CACCIOPPO, así como, por el Secretario Ejecutivo del Consejo General de Policía, ciudadano PABLO FERNÁNDEZ, que riela al folio 41 del expediente judicial, se constata que la misma era la funcionaria legalmente designada para tales fines, entre tanto no haya pronunciamiento en contrario, en otras palabras, debió la parte actora atacar por medio de la acción de impugnación ante las instancias correspondientes tal designación; así las cosas, y siendo que la misma se encuentra valida y plena en ejecutoriedad, debe este juzgador desechar lo expuesto por el accionante al respecto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto verifica que, la parte actora imputó al acto administrativo recurrido, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que, presuntamente transgrede su derecho a ser merecedor del rango de comisionado, teniendo a su decir, las condiciones necesarias para dicho ascenso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones; el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra.”. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

A fines de verificar el vicio denunciado, y al respecto se hace necesario citar la notificación de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, dirigida al ciudadano JESÚS RAMÓN OBERTO CHIRINOS, de la cual se constata lo siguiente:

“(…) Tenemos a bien de dirigirnos a usted en la oportunidad de dar respuesta a solicitud de reclamo de fecha: 17/06/2015 y 28/07/2015, amparados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 09 de la Ley Orgánica de Administración respectivamente, y en auditoria realizada el día martes 28(07/2015 por la representante del Equipo Técnico de Ascenso Nacional del Viceministro Integrado de Policía (VISIPOL), Abogada. Miriam A. Gómez M. en conjunto con este equipo de ascenso estadal, en la cual de acuerdo a revisión a su expediente se determinó que NO ES PROCEDENTE su ascenso por haber sido excluido en la evaluación Psicológica, de conformidad a lo establecido en la resolución 086 de fecha 18 de mayo del 2012en su artículo 25 que especifica: que las evaluaciones de los procedimientos ordinarios de ascenso son de naturaleza eliminatoria (…)”.

En ese mismo orden, la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone en su artículo 38:
“… Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales…”

El artículo 34 de las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial refiere en cuanto a los resultados del concurso de ascensos lo siguiente:

“Una vez recibido el Informe de Resultados de los Procedimientos Ordinarios de Ascenso remitido por cada cuerpo de policía, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y del servicio de policía verificará la conformidad de los resultados de los procedimientos ordinarios de ascenso, para lo cual revisará el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales, de ser el caso. Aquellas personas que incumplan con los requisitos exigidos en las leyes, reglamentos y resoluciones relativas a las evaluaciones para ascender serán excluidas de los procedimientos ordinarios de ascenso”. (Resaltado de este Juzgado).

Es evidente, que la improcedencia del ascenso se produjo en virtud de los resultados emitidos en la evaluación psicológica, la cual no fue aprobada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 086 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, referida a las Normas Sobre Ascensos en la Carrera Policial, específicamente en su artículo 25, siendo éste un requisito sine quanón para alcanzar el escalafón dentro de la carrera policial, tal como se desprende del Informe Individual practicado al ciudadano JESÚS RAMÓN OBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-9.513.818, de fecha primero (1°) de junio de 2015, inserto al folio 42 del expediente judicial, suscrito por la ciudadana XIOMARA MELÉNDEZ, debidamente acreditada para tales fines, entonces, queda claro que la Administración cumplió con los preceptos que rigen la materia, sin que con ello haya incurrido en vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la actuación por ella realizada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado HUMBERTO RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.148, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON OBERTO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.513.818, contra el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA.
MIGGLENIS ORTIZ