REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2016-0000003
MOTIVO: Amparo Constitucional
PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.654.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NELIO ANTONIO MEDINA DIAZ, VICTOR MANUEL LUGO y ABILIO JOSE ARTEAGA CASTELLANO
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Amparo Autónomo, presentado por el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, ut supra identificado, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los ciudadanos NELIO ANTONIO MEDINA DIAZ, VICTOR MANUEL LUGO y ABILIO JOSE ARTEAGA CASTELLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito libelar presentado, que en fecha 09 de junio de 2010, se suscribió entre su representada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. el acuerdo de servicio denominado “ACUERDO ENTRE PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN S.A. Y COMERCIO Y SUMINISTRO PARA SERVICIOS A PROYECTOS,” de la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de PDVSA Petróleo, dentro de los cuales se encontraba el denominado PROYECTO SUFAZ.

Que el proyecto SUFAZ, consiste en la construcción de las instalaciones e infraestructura necesaria para el transporte de los productos blancos (diesel, kerosene y gasolinas) que se despachan a las regiones del Zulia y de Los Andes a fin de responder a la creciente demanda de la zona, de forma efectiva. La construcción del poliducto de 216 Km. de longitud y 24" de diámetro está planificado ejecutarse en varios tramos, para estas especificaciones solo se considerará el área de influencia del poliducto sobre el Golfete de Coro (Tramo D).
Que el poliducto SUFAZ de 216 Km. de longitud y 24" de diámetro se extenderá enterrado desde CRP-Cardón en el estado Falcón hasta su interconexión con el Poliducto SUMANDES en el área de Ulé del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Dicho poliducto estará ubicado en el derecho de vía existente del corredor de tuberías Proyecto PDVSA/CRP – FUNINDES/SUB 2 de Crudo de Livianos (LOL) desde el CRP hasta Tiguadare, y desde allí hasta Ulé seguirá el derecho de vía existente del corredor de tuberías Ulé- Amuay, con un tramo submarino para cruzar el Golfete de Coro. Las actividades constructivas se realizarán buscando minimizar la afectación al ambiente. A continuación se describen las actividades asociadas y las interconexiones en la Refinería de Bajo Grande. El poliducto será construido en cinco (5) tramos simultáneos, descritos a continuación de la siguiente manera: Tramo A (Ulé-Mene Mauroa) - 52,73 Km., duración: 240 días (8 meses), Tramo B (Mene Mauroa - Suena Vista)- 73,02 Km., duración: 270 días (9 meses), Tramo C (Buena Vista - Río Seco) – 59,04 Km, duración: 300 días (10 meses), Tramo D (Río Seco - Tiguadare) - 24,52 Km., duración: 365 días (1 año), Tramo E (Tiguadare - Cardón) – 6,24 km.

Denunciaron que un grupo de pescadores del Golfete de Coro del estado Falcón, entre los cuales se pueden identificar a “LOS AGRAVIANTES”, de manera sorpresiva y violenta paralizaron las actividades en mencionado proyecto impidiendo el tránsito vehicular al sitio de la ejecución del mismo impidiendo la entrada a los trabajadores a las estaciones 2 y 3 de la mencionada obra, ubicándose específicamente en el municipio Miranda, Parroquia Río Seco, cruce con corredor Ulé – Amuay, sitio de entrada que conduce a las estaciones 2 y 3 del proyecto SUFAZ en la cual se tiene como objetivo la construcción de un poliducto totalmente enterrado en 24 pulgadas de diámetro, desde la refinería ubicada en el Complejo Refinador Paraguaná CRP – Cardon ubicado en la Península de Paraguaná estado Falcón hasta interconectarse con el poliducto “Suministro de combustible para la región Andina (SUMANDES)” en el sector Ulé del estado Zulia, realizando un recorrido total de 217 kilómetros; requiriendo para ello la construcción de una estación eléctrica y de bombeo en CRP con una potencia total instalada de 10.500 HP en los motores de las bombas y la ejecución de una serie de actividades propias de este tipo de trabajo, como la interconexión de red de transporte de alta velocidad mediante fibra óptica de todo el poliducto y estaciones de válvulas de seleccionamiento cada 12 kilómetros a lo largo de su recorrido.

Señalaron que las acciones de paralización u obstrucción de las labores en el mencionado proyecto se han realizado de forma permanente desde el 01 de Febrero de 2016, es decir, que actualmente se encuentran paralizadas las labores de trabajo en el proyecto, obstaculizando e impidiendo el acceso de los trabajadores del proyecto SUFAZ a sus lugares de trabajo las estaciones de seleccionamiento nº 2 y 3, también obstaculizan e impiden el tránsito vehicular y en general obstaculizan e impiden el paso al sitio de la ejecución del proyecto SUFAZ, estaciones de seleccionamiento nº 2 y 3, por encontrarse allí “LOS AGRAVIANTES” y otras personas que los apoyan, obstaculizando e impidiendo el acceso a la vía que conduce a dichas estaciones del proyecto SUFAZ, estaciones que se ubican en el municipio Miranda, Parroquia Río Seco, cruce con corredor Ulé – Amuay. Observándose además, que muchos de los trabajadores del proyecto, se han visto en la necesidad de retirarse del lugar de la obra, por estar amenazada su vida e integridad física.

Indicaron que en vista de la aun persistente acción dañosa por parte de los Presuntos Agraviantes, en fecha 09 de diciembre de 2015, realizaron denuncia formal de lo ocurrido mediante escrito dirigido a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del MINISTERIO PÚBLICO institución de la cual hasta la fecha no han recibido respuesta y cuyo escrito original anexan como medio probatorio marcado “B”.

Resaltaron que su representada PDVSA PETRÓLEO S.A honró las indemnizaciones derivadas de los trabajos en el ya descrito proyecto SUFAZ, en el cual le cancelaron la totalidad de los pasivos a los ciudadanos afectados que se dedican a la pesca como actividad económica y medio de subsistencia en el área afectada, de la siguiente manera: primeramente en el mes de Noviembre de 2013, llevaron a cabo el proceso de compensación y pago a los propietarios de las 459 embarcaciones y 1750 marinos, jornada que fue ejecutada por las Gerencias de Servicios Logísticos, Asuntos Jurídicos, Desarrollo Social y PCP del CRP, y avalada por el entonces Gerente General Ing. Jesús Luongo. Por un monto de Bs. 82.619.390,00. Luego en el mes de Octubre de 2014, llevaron a cabo el proceso de compensación y pago a los propietarios de las 41 embarcaciones y 7 marinos, jornada que fue ejecutada por las Gerencias de Asuntos Jurídicos, Desarrollo Social del CRP, y la Gerencia de Desarrollo Social Mercado Nacional avalada y Aprobada por el Ing. Jesús Luongo, a través de la vía del 1% del Compromiso de Responsabilidad Social, establecido en el contrato suscrito entre PDVSA y la empresa ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A, para la ejecución de los diferentes tramos del Proyecto SUFAZ, por un monto de Bs. 3.903.829,00. Finalmente en el mes de Enero de 2015, llevaron a cabo el último proceso de compensación y pago a los propietarios de las 500 embarcaciones y 1757 marinos, jornada que fue ejecutada por las Gerencias de Asuntos Jurídicos, Desarrollo Social del CRP, y la Gerencia de Desarrollo Social Mercado Nacional avalada y Aprobada por el Ing. Jesús Luongo, a través de la vía del 1% del Compromiso de Responsabilidad Social, establecido en el contrato suscrito entre PDVSA y la empresa ZARAMELLA & PAVAN COMPANY S.A, para la ejecución de los diferentes tramos del Proyecto SUFAZ, por un monto de Bs. 98.671.079,00.

En lo que quedaron con un monto total indemnizado a los afectados de Bs. 185.194.298,00, de manera que, resulta inaceptable, intolerante e inconstitucional permitir la paralización del Proyecto de forma arbitraria e ilegal por parte de un grupo de ciudadanos maliciosos que pretenden obtener un lucro indebido sin causa alguna.

Alegaron que dicho proyecto se ha afectado gravemente a consecuencia de los actos dañosos desplegados por “LOS AGRAVIANTES” quienes actualmente se encuentran en el lugar, impidiendo que los trabajadores de la obra puedan continuar realizando sus labores e impidiendo el avance de la obra y en definitiva obstaculizando el desarrollo del proyecto, todo lo cual ocasiona la paralización en la ejecución del proyecto denominado “Suministro Falcón – Zulia” (SUFAZ), produciéndose gastos y retardos adicionales al proyecto indicado.

Que la paralización tuvo, y ha seguido teniendo consecuencias económicas y sociales directas en la colectividad venezolana, la ejecución del Proyecto SUFAZ denominado “Suministro Falcón – Zulia” (SUFAZ) de largo recorrido desde el Centro Refinador de Paraguaná (CRP) hasta conectar con el poliducto SUMANDES en el estado Zulia, se ha puesto en práctica para aminorar los costos del Estado, maximizar su eficiencia en el transporte de hidrocarburos desde el estado Falcón al estado Zulia, reducir los factores de riesgo humano, y mejorar los tiempos de distribución, comportando un proyecto estratégico inscrito dentro de los proyectos de respaldo al ejercicio de la actividad económica que lleva a cabo PDVSA Petróleo, S.A., actividad esta, que implica una acción compleja con variedad de aspectos operacionales de mercado, atendiendo al producto específico, los hidrocarburos y derivados como la gasolina, diesel y lubricantes, cuya exploración, explotación, refinación y comercialización requieren de una amplia red industrial que pueda dar respuesta satisfactoria a las demandas del mercado, exigente por demás, para el beneficio de la población venezolana.

Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le permita a PDVSA PETRÓLEO, S.A. FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) la continuación libre de bienes y personas ajenas a los trabajadores del proyecto, pacífica y sin interrupciones hasta su plena y satisfactoria culminación y puesta en marcha, de la ejecución del proyecto denominado “Suministro Falcón – Zulia” (SUFAZ), ubicadas en el municipio Miranda, Parroquia Río Seco, cruce con corredor Ulé – Amuay.

Que se decrete Medida Cautelar Innominada en base a lo establecido en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser, a su juicio, necesario impedir la continuación del daño patrimonial generado por “LOS AGRAVIANTES” a causa de los actos y hechos dañosos que vienen produciéndose con la suspensión de la ejecución del proyecto denominado “Suministro Falcón–Zulia” (SUFAZ) mediante la práctica de una medida preventiva innominada que en criterio del tribunal le permita a PDVSA Petróleo, S.A., reanudar desde ya con la colaboración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y demás autoridades de la fuerza pública competente la ejecución del proyecto durante todo el tiempo de ejecución de la totalidad del proyecto SUFAZ en sus cinco tramos (A, B, C, D E) hasta que se culminen plena y satisfactoriamente las labores en el proyecto SUFAZ.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que el la parte accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales relativos a la Reserva y Exclusividad del Estado para difundir las actividades económicas de las Empresas Nacionales Públicas y Privadas, impactando e interrumpiendo en la prestación de Servicios y Bienes de interés Público prestados por el Estado para lograr el Bienestar del Pueblo, contra las presuntas actuaciones materiales desplegadas por los ciudadanos Nelio Antonio Medina Díaz, Victor Manuel Lugo y Abilio José Arteaga Castellano, ut supra identificados, es por lo que se considera satisfecho este requisito y en tal sentido se declara competente para conocer y sustanciar la presente acción de amparo. Así se decide


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, ésta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.

Revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.654, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Se ordena notificar a los ciudadanos NELIO ANTONIO MEDINA DIAZ, VICTOR MANUEL LUGO y ABILIO JOSE ARTEAGA CASTELLANO, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos y conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

Previo al pronunciamiento solicitado este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por parte recurrente se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

En lo que respecta a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).

Determinado lo anterior pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado y al efecto se observa que los quejosos de autos manifestaron:

(…) Pero es el caso (…) que un grupo de pescadores del Golfete de Coro del estado Falcón, entre los cuales se pueden identificar a “LOS AGRAVIANTES”, de manera sorpresiva y violenta paralizaron las actividades en mencionado proyecto impidiendo el tránsito vehicular al sitio de la ejecución del mismo impidiendo la entrada a los trabajadores a las estaciones 2 y 3 de la mencionada obra, ubicándose específicamente en el municipio Miranda, Parroquia Río Seco, cruce con corredor Ulé – Amuay, sitio de entrada que conduce a las estaciones 2 y 3 del proyecto SUFAZ en la cual se tiene como objetivo la construcción de un poliducto totalmente enterrado en 24 pulgadas de diámetro, desde la refinería ubicada en el Complejo Refinador Paraguaná CRP – Cardon ubicado en la Península de Paraguaná estado Falcón hasta interconectarse con el poliducto “Suministro de combustible para la región Andina (SUMANDES)” en el sector Ulé del estado Zulia, realizando un recorrido total de 217 kilómetros; requiriendo para ello la construcción de una estación eléctrica y de bombeo en CRP con una potencia total instalada de 10.500 HP en los motores de las bombas y la ejecución de una serie de actividades propias de este tipo de trabajo, como la interconexión de red de transporte de alta velocidad mediante fibra óptica de todo el poliducto y estaciones de válvulas de seleccionamiento cada 12 kilómetros a lo largo de su recorrido.(…)

(….) dicho proyecto se ha afectado gravemente a consecuencia de los actos dañosos desplegados por “LOS AGRAVIANTES” quienes actualmente se encuentran en el lugar, impidiendo que los trabajadores de la obra puedan continuar realizando sus labores e impidiendo el avance de la obra y en definitiva obstaculizando el desarrollo del proyecto, todo lo cual ocasiona la paralización en la ejecución del proyecto denominado “Suministro Falcón – Zulia” (SUFAZ), produciéndose gastos y retardos adicionales al proyecto indicado.(…)

(…) que la paralización ha tenido y sigue teniendo consecuencia económicas y sociales directas en la colectividad venezolana, la ejecución del Proyecto SUFAZ denominado “Suministro Falcón – Zulia” (SUFAZ) de largo recorrido desde el Centro Refinador de Paraguaná (CRP) hasta conectar con el poliducto SUMANDES en el estado Zulia, se ha puesto en práctica para aminorar los costos del Estado, maximizar su eficiencia en el transporte de hidrocarburos desde el estado Falcón al estado Zulia, reducir los factores de riesgo humano, y mejorar los tiempos de distribución, comportando un proyecto estratégico inscrito dentro de los proyectos de respaldo al ejercicio de la actividad económica que lleva a cabo PDVSA Petróleo, S.A., actividad esta, que implica una acción compleja con variedad de aspectos operacionales de mercado, atendiendo al producto específico, los hidrocarburos y derivados como la gasolina, diésel y lubricantes, cuya exploración, explotación, refinación y comercialización requieren de una amplia red industrial que pueda dar respuesta satisfactoria a las demandas del mercado, exigente por demás, para el beneficio de la población venezolana.(…)”

En virtud de lo anteriormente planteado, solicitaron se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de que los presuntos agraviantes se abstengan de realizar cualquier actuación que perjudique o entorpezca el libre acceso y en general la ejecución del Proyecto denominado “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ).
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:

• Inspección Ocular Notarial, por medio de la cual se deja constancia de los actos y hechos dañosos a la ejecución proyecto “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ). (Folio 45-51).

De la anterior documental se desprende que el Notario Público Primero de Coro, Carlos Diego Brea León, deja constancia de la situación acaecida en los siguientes términos:

(…) En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de dos mil quince (2015), siendo las 10.30 am, el Notario Público Primero, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección Municipio Miranda Parroquia Rio Seco cruce con corredor Ule-Amuay (específicamente a 3 kilómetros aproximadamente después de acceder en la salida de la carretera Falcón Zulia que va vía a la población de Rio Seco, se encuentra el cruce con el corredor Ule-Amuay, sentido Norte de dicho corredor se localiza primeramente la estación 3 del Proyecto “Suministro Falcon-Zulia” (SUFAZ) y por la misma vía a 10 Kilómetros aproximadamente se encuentra la estación 2 a la orilla del Golfete de Coro) a fin de, Practicar Inspección Extrajudicial, a solicitud de la ciudadana Doris Cecilia Ruiz González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Zulia, estado civil soltero, titular del Documento de Identidad cédula: V-7.219.115, actuando en representación de la empresa PDVSA Petróleo según consta documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda bajo el No. 64 Tomo 135 de fecha doce de julio de 2012, se encontraban presentes la abogada Doris Cecilia Ruiz González, antes identificada, el Sr. Hidson Elisaúl Puertas Escalona, titular del Documento de identidad Nº V-7.740.047, como experto fotográfico designado, también el Ingeniero Saverio Caruso, titular del Documento de identidad Nº E-8006799, Jefe de la obra, el Sargento Vargas Ramos Josué Rafael, titular del Documento de identidad V-23.492.680, de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo así, y constituidos en la mencionada dirección se deja constancia en cuanto el ...(omissis) … TERCER PUNTO: Al llegar al sitio observamos que se impedía el acceso de trabajadores de PDVSA IyC y de la contratista de ésta PG Construcciones a la obra, al interrogar algunos de los ciudadanos presentes que impedían el transito vehicular al ubicarse físicamente en la vía, el ciudadano Nelio Medina, titular del Documento de identidad cédula V-463.814, informó al ser interrogado que en representación de los pescadores que hacen vida en el Golfete de Coro él impedía el paso de los trabajadores a la obra del proyecto SUFAZ, hasta tanto PDVSA atendiera a su reclamación, con él se encontraban los ciudadanos Eugenio Felipe Velazco González, titular del Documento de identidad cédula V-2.860.194, Efrain Pernalete Reyes, titular de la cédula de identidad 4.641.200, Edgar Rafael Piña, titular del Documento de identidad V-9.810.858, Nemencio Lucilio Quintero Palencia, titular del Documento de identidad cédula V-5.287.394, todos se identificaron como pescadores y personas de la comunidad, con domicilio en la Población de Rio Seco, quienes impedían el acceso a la obra paralizando su ejecución y prohibiendo la entrada de trabajadores al área de las estaciones 3 y 2, al efecto se les solicitó el acceso a las comentadas estaciones negando dicha posibilidad a la presente comitiva y a los trabajadores presentes.(…)

Se evidencian entonces una documental que goza de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la situación irregular acaecida en el área de las estaciones 2 y 3 del Proyecto “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ), por tanto colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los mismos para actuar y para pedir la protección cautelar.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que la presunta obstaculización de las entradas a las estaciones 2 y 3 del Proyecto “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ), tanto de tránsito vehicular como de los trabajadores, puede causar un detrimento a la calidad de vida de los venezolanos, por tanto el acceso a las mencionadas estaciones procura aminorar costos del Estado, maximizar la eficiencia en el transporte de hidrocarburos desde el estado Falcón, al estado Zulia, reducir factores de riesgo humano y mejorar tiempos de distribución, fines estos que no pueden ser alcanzados sin la adecuada ejecución de los planes de acción que deben ser emprendidos, aunado al irreparable pérdida patrimonial del Estado Venezolano, por el retardo en la ejecución de la obra. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que la obstaculización de las vías; de las entradas y en general el libre acceso a las estaciones 2 y 3 del Proyecto “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ), tanto de tránsito vehicular como de los trabajadores, puede causar un detrimento a la calidad de vida de los venezolanos, por tanto no permite se ejecuten las acciones necesarias para la culminación de la obra emprendida por la empresas estatal accionaste, lo cual pudiese generar daños irreparables;, se estima cumplido el tercero de los requisitos. Así se decide.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena a los ciudadanos NELIO ANTONIO MEDINA DIAZ, VICTOR MANUEL LUGO y ABILIO JOSE ARTEAGA CASTELLANO así como a cualquier persona, realizar actos materiales, amenaza o perturbación que afecte el libre tránsito y el acceso a las estaciones 2 y 3 del Proyecto “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ), hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO; Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo.

SEGUNDO; Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.654, en su condición de apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Se ordena notificar a los ciudadanos NELIO ANTONIO MEDINA DIAZ, VICTOR MANUEL LUGO y ABILIO JOSE ARTEAGA CASTELLANO, a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de imponerse de los autos y conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

TERCERO; Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se ordena la abstención por parte de a los ciudadanos NELIO ANTONIO MEDINA DIAZ, VICTOR MANUEL LUGO y ABILIO JOSE ARTEAGA CASTELLANO o cualquier otra persona, de realizar cualquier acto material, amenaza o perturbación que afecte el acceso a las estaciones 2 y 3 del Proyecto “Suministro Falcón- Zulia” (SUFAZ), hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, certifíquese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), Años; 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl