REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206° y 157°

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: HIDROLOGICA LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1990, bajo el Nº 176, folio 99 al 108, Tomo XX.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado NEYCAR MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 129.565.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN.
EXPEDIENTE Nº IP21-N-2010-000121

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de agosto de 2010, fue recibido ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo de nulidad por la Abogada NEYCAR MARTÍNEZ, supra identificada en su condición de apoderada judicial de HIDROLOGICA LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, contra la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN.
El seis (06) de junio de 2012, se admitió el recurso, se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificar al Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y al ciudadano EUCLIDES MENDOZA, Asimismo ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de Cartel en el diario de mayor de circulación regional.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2011 el Juez Superior de este Tribunal de aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2012, se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha cinco (05) de agosto de 2010, conjuntamente con todas las actuaciones posteriores al mismo, reponiendo la causa al estado de nueva admisión.

El quince (15) de abril de 2013, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la HIDROLOGICA LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, indicó la dirección del ciudadano EUCLIDES MENDOZA a los fines de realizar la notificación del mismo.
Por consignación de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 realizada por el Alguacil de este Juzgado, consignó resultas de las notificaciones sin cumplir en virtud de que la parte actora no compareció a dar impulso procesal correspondiente, luego de haber transcurrido mas de seis (06) meses.
El nueve (09) de diciembre de 2014, se recibió informe del Ministerio Publico consignado por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 130.381 en su condición de Fiscal provisorio, mediante la cual solicitó sea declarada la perención en la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

Se observa en el caso bajo análisis, que en fecha seis (06) de junio de 2013, la apoderada judicial de la HIDROLOGICA LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, indicó la dirección del ciudadano EUCLIDES MENDOZA a los fines de realizar su notificación, asimismo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014 consigno resultas de las notificaciones sin cumplir en virtud de que la parte actora no compareció a dar impulso procesal correspondiente, luego de haber transcurrido mas de seis (06) meses, no evidenciándose ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde las fechas ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la pretensión de Nulidad de acto administrativo, presentada por el Abogado NEYCAR MARTÍNEZ, supra identificado en su condición de apoderado judicial de HIDROLOGICA LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, contra la INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUS Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUS DE LOS TRABAJADORES FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA

CLÍMACO MONTILLA
MIGGLENIS ORTIZ