REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2015-000019
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.069.753.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.356.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, asistido por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha cinco (05) de marzo de 2015, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

El seis (06) de abril de 2015, se recibió escrito de solicitud de medida de suspensión de efectos del acto impugnado, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, debidamente asistido por el abogado HENDRICK PEROZO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.085. Siendo declarada improcedente por esta Instancia Judicial el trece (13) de abril de 2015.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Abogado CESAR CALDERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.374, consigno poder que acredita su representación, y a su vez expediente administrativo disciplinario respectivo.

En fecha primero (1°) de diciembre de 2015, la representación judicial del ente querellado consignó escrito de contestación.


En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo lugar la misma, en fecha dos (02) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Posteriormente el ocho (08) de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, teniendo lugar ésta el quince de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce el querellante que desde el mes de enero de 2010 comenzó a sufrir de la columna, enfermedad que le fue produciendo dolores leves hasta hacerse cada vez más fuerte, impidiendo su movilización, caminar, sentarse y valerse por sí mismo, que a pesar de practicarse tratamientos médicos especializados no hubo mejora, siendo operado el cuatro (04) de abril de 2011 por el Dr. FREDDY MORENO en virtud de presentar HERNIA DISCAL LUMBAR CERVICAL C6/C7, practicándole DISERCTOMÍA CERVICAL CON ARTROPLATÍA (COLOCACIÓN DE PROTESIS MÓVIL).

Que en el mes de agosto de 2013, presentó nuevamente dolores de columna debido a que reside en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y laboraba para el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, teniendo asi la necesidad de trasladarse diariamente de Maracaibo a Mauroa, lo que le ocasionó un nuevo padecimiento como dolores en los brazos con mayor intensidad en la parte derecha además del adormecimiento en ambas piernas, por lo cual le realizaron resonancia magnética de columna cervical en fecha veintisiete (27) de agosto de 2013 y electro miografía el doce (12) de febrero de 2014, debido a los fuertes dolores, y decidieron mantenerlo en reposo médico hasta el diez (10) de junio de 2014 dicho reposo fue aceptado y avalado por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia del estado Zulia.

Refirió que fue remitido a los Servicios Médicos en la Ciudad de Caracas, siendo valorado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, y examinado por la Fisiatra Dra. ANA DEL SOCORRO y traumatólogo Dra. AURA ANGULO, los cuales le expidieron un informe médico en el cual diagnosticaron lo siguiente “este paciente se encuentra en condiciones de laborar. Sin embargo debido a la intervención realizada en columna cervical y los signos de alteración de los discos, no se recomienda posiciones sostenidas ni traslados prolongados en vehículos, muchos menos diarios, por lo cual se sugiere, tramitar cambio a una dependencia cercana a su lugar de residencia”, informe que fue remitido a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia a fin de tramitar su traslado y reubicación administrativa, siendo informado de que debería esperar a que dicho requerimiento fuera tramitado y que sería notificado, cuestión que no sucedió, ya que vencido el último de los reposos avalado por servicios médico, fue víctima de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Que en fecha once (11) de junio de 2014 sus médicos consideraron que debía mantenerse en reposo debido a la movilización diaria a su lugar de trabajo, otorgándole un reposo por veintiún (21) días el cual no fue avalado por el servicio medico del estado Zulia, debido a las órdenes del servicio médico de Caracas, ya que el estaba capacitado para trabajar y no podía avalar ese reposo, dada dicha situación asistió a una consulta en INSAPSEL, en el cual emitieron un informe que fue remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-ZULIA) en comunicación Nº SL0023-2014, refiriendo que debían dar cumplimiento, de lo contrario el incumplimiento acarrearía una sanción según lo establecido en el artículo 120 numeral16 de la LOPCYMAT.

Señaló que el acto administrativo recurrido no siguió el canal regular para terminar su relación de trabajo público, porque se omitió por completo instaurar el procedimiento de “desafuero sindical” contenido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, acarreando con ello, el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y establecido y definido por jurisprudencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01131 de 24 de septiembre de 2002 y Nº 01324 de 06 de octubre de 2010, según el cual se debió solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura instaurar el correspondiente procedimiento de desafuero sindical por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de que se encuentra investido de inamovilidad laboral, por el fuero sindical, de conformidad con lo establecido por el numeral 9 del artículo 419 y numeral 2 artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto presenta vicios de falso supuesto de hecho lo que acarrea indiscutiblemente su nulidad, teniendo conocimiento el Tribunal del Municipio Mauroa del resultado de la valoración médica del departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en virtud de que no se evidencia en la parte motiva la emisión del pronunciamiento ni valoración de las pruebas documentales anexadas al recurso de consideración de los fueros que lo amparaban, y en virtud de la omisión de la Jueza al momento de dictar el acto, ya que no valoró el acta de nacimiento de su hija y el auto de admisión de la III Convención Colectiva del Poder Judicial, es por lo que cita sentencia Nº 430 de fecha 17 de junio de 2013 Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que de igual manera se le violó el derecho de inamovilidad laboral por fuero paternal de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que su esposa dio a luz a su hija el 16 de febrero de 2013 y para la fecha de emisión de acto administrativo tenia un (01) año y ocho (08) meses de edad.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo de efecto particular de denominación atípica y sin nomenclatura de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se ordene su reincorporación al cargo de alguacil o a uno de igual o superior jerarquía, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de percibir desde el primero (1°) de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a la nómina, como bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, primas, fideicomiso, evaluaciones y demás conceptos laborales que dejó de devengar.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso: Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo estuviere viciado de nulidad por falta de procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que a decir del querellante se encontraba amparado por fuero sindical y por ende, debió aplicarse el procedimiento de desafuero conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con rango, valor y fuerzas de la Ley Orgánica del Trabajo, que a dicho alegato es importante advertir que los funcionarios públicos gozan de derecho a sindicarse por lo que aquellas personas que integran la junta directiva del sindicato gozan de un conjunto de derechos que no pueden ser relajados y menoscabados por la administración, en ese sentido el derecho de inamovilidad en lo relativo al fuero sindical, solo es extensibles a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera, por lo que cabe destacar que el querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción como es el cargo de alguacil por lo cual no debía ser desaforado.

Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo este viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que contrario a lo alegado por la parte actora la providencia administrativa de remoción se encuentra plenamente motivada ya de una simple lectura del acto se desprende que el querellante fue investigado y posteriormente destituido por haber incurrido en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, o abandono de trabajo, de conformidad con el artículo 43 literal “d” del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con las atribuciones conferidas en los artículos 91 numeral 3, 98, y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo el órgano que dicto la decisión probó en el procedimiento que el querellante no se reincorporó a sus labores el día once (11) de junio de 2014, ya que fue recibido por el Tribunal, reposo en fecha treinta (30) de mayo del mismo año, por lo tanto desde el día once (11) hasta el veinticinco (25) de junio ambas fecha inclusive trascurrieron diez (10) días hábiles aplicables al caso.

Negó que el acto impugnado adolezca del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues la administración determinó claramente previo análisis del expediente disciplinario, que una vez finalizado el reposo médico otorgado y avalado al querellante por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, no se presentó a cumplir con sus funciones trascurriendo así diez (10) días sin que el ciudadano haya presentado justificación de las faltas, concluyéndose que la conducta asumida se ajusta a la causal imputada tipificado en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, debe precisarse que la decisión tomada se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia al encontrarse motivado el acto administrativo impugnado se debe desestimar el vicio de inmotivación alegado por el querellante.

Contradijo que el querellante estuviese amparado por fuero sindical, pues tal y como se alegó en líneas anteriores, este desempeñaba un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción, mal podría pretender obtener la estabilidad a través del llamado fuero sindical, por otra parte se considera necesario advertir que si bien, para la fecha que la Jueza del Tribunal dictó el acto administrativo al ciudadano, éste gozaba de fuero paternal, lo cierto es que en la actualidad e incluso al momento de la interposición de la querella, el mismo ya no poseía tal inamovilidad en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó que deba condenarse a su representado al pago de una indemnización que equivalga la suma de sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materializó su destitución hasta la pretendida reincorporación al referido cargo, todo vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por actuación ilegal de la administración, y en consecuencia mal podría este órgano jurisdiccional condenar a su representado a pagar una indemnización por actuación que en nada contravino el ordenamiento jurídico.

Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se destituyó del cargo de Alguacil, adscrito al mencionado Órgano, al ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, ya identificado.

1. derecho a la defensa y debido proceso. En primer término, observa este Tribunal que la parte actora invocó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto es pertinente destacar que ambos derechos son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de 117 folios útiles, antecedentes administrativos abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar los siguientes documentales:

• Apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.069.753. (Folio 1 y 2 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, dirigido al ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, mediante el cual le notifican la apertura del procedimiento administrativo. (Folio 3 y 4 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, dirigido a la ciudadana ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción judicial del estado Falcón, mediante el cual le notifican la apertura del procedimiento administrativo contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA (Folio 5 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, dirigido a la ciudadana CARMEN ACURERO, en su condición de Directora Administrativa Regional Zulia, mediante el cual le notifican la apertura del procedimiento administrativo contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA (Folio 6 del expediente administrativo).
• Control de asistencia correspondiente al ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, perteneciente al mes de junio de 2014. (Folio 15 del expediente administrativo).
• Ejemplar de Notificación por Cartel publicada en el Diario “La Verdad” pagina 2, (folio 18-19 expediente administrativo).
• Informe médico suscrito por la Dr. AURA ANGULO HERRERA, servicios médicos de caracas, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014. (Folio 23)
• Escrito de descargos presentado por ciudadana AMELIA ARAUJO LEAL, presidenta del Comité Directivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), en representación del ciudadano JOSÉ PIÑA BAPTISTA, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 24-29 del expediente administrativo).
• Decisión administrativa, suscrito por la Jueza RUTH PIÑA VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual destituyen al hoy querellante del cargo de alguacil que venia desempeñando, constante de diez (10) folios útiles, de fecha primero (01) de octubre de 2014. (Folios 32-41).
• Oficio de notificación por causal de destitución, de fecha primero (1°) de octubre de 2014, dirigido al ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA. (Folios 71-79).
• Escrito de reconsideración suscrito por el ciudadano querellante, recibido el veintinueve (29) de octubre de 2014, (Folios 84-90).
• Decisión administrativa al Recurso de Reconsideración interpuesto, suscrito por la Jueza RUTH PIÑA VELASQUEZ, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual declara Sin Lugar el mismo, constante de doce (12) folios útiles, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014. (Folios 97-108).

Verificado lo que antecede, cabe advertir que el querellante en su escrito libelar también denunció la causal de nulidad del acto por haberse presuntamente dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, en relación a ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo sumario terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se determina del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, así mismo, quedó demostrado en autos que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, en tal sentido, constata este Órgano jurisdiccional que la administración garantizó a la parte involucrada sus derechos en todas las etapas del procedimiento instruido en su contra, afines de que éste se valiera de los medio idóneos para defenderse y desvirtuar los cargos formulados, en otras palabras, se verifica que la administración siguió el procedimiento debidamente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, la representación judicial del querellante denunció en forma conjunta la existencia en el acto recurrido del vicio del falso supuesto, y el vicio de inmotivación, así, es oportuno para quien sentencia indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta tales vicios constituye una contradicción, por cuanto ambos se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expresó lo siguiente:
“...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente”

En atención a lo explanado anteriormente, resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto denunciado.

Al respecto, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar que la parte actora invocó el presunto vicio a la decisión administrativa recurrida, ya que la misma afirma que “(…) el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, en el lapso probatorio no promovió ni evacuo prueba alguna (…)” cuestión, que a su decir, no es toda cierta ya que consta en el expediente administrativo que fueron adjunto al escrito de descargos, los recaudos necesarios para demostrar, por una parte las patologías que le aquejan, y por otra parte, la situación o confusión administrativa que originó la apertura del procedimiento disciplinario

Así las cosas, éste Juzgador estima conveniente traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual sobre dicho particular hace referencia en los siguientes términos:

“(…)La conducta del ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, no resulta acorde con los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos que de manera general están previstos en la ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que impone a estos prestar sus servicios personalmente con la responsabilidad, eficiencia requerida, cumplir con el horario de trabajo establecido, guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores y subordinados toda la responsabilidad que debe imperar en el ejercicio de sus funciones. Del expediente se evidencia de acuerdo a las copias certificadas de asistencia del personal que labora en este Tribunal, que el funcionario JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, no se reintegro a su puesto de trabajo en este Tribunal en la oportunidad que le correspondió, ni en los días posteriores subsiguientes, hecho que el referido ciudadano no logro desvirtuar mediante algún elemento probatorio, que pudiera evidenciar una justificación legal válida para justificar sus faltas o abandono del trabajo, así mismo la solicitud que hiciera en su escrito de descargos en cuanto a que se deje sin efecto el procedimiento administrativo incoado en su contra alegando que las inasistencias se encuentran plenamente justificadas.
En consecuencia este órgano decidor considera de conformidad con lo expuesto que podría dictar una decisión cónsona con los principios que le son inherentes a la potestad disciplinaria, si los hechos controvertidos e imputados al ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, le son demostrados en el curso de investigación administrativa y objetivamente valorar los elementos y pruebas existentes en el expediente. En relación a la justificación de sus inasistencias que alega en su escrito de descargo, esta Jueza tiene el deber de informarle al ciudadano de que conformidad con los lineamientos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativas a la solicitud y otorgamientos de permisos contenida en el memorándum N° 435 de fecha siete (07) de julio de 2003, el trabajador tiene el deber de informar a su supervisor las razones que motivan su ausencia, tal y como se señala a continuación: 2.- “Permisos y ausencias: Todo permiso y ausencia debe ser tratado directamente y con antelación con el supervisor inmediato, quien es en primera instancia, la persona indicada para conocer sobre este aspecto. A tal efecto el formato anexo deberá ser llenado por el trabajador y presentado a la autoridad correspondiente, para su conocimiento y autorización o negación inmediata, sino tuviere suficientemente razonado (cuando no sea de concesión obligatoria, según las normas que regulan la materia) caso contrario, se entenderá que el permiso o la ausencia no se han tramitado de manera adecuada, pudiendo generar sanciones”. 3.- “Cuando por circunstancias excepcionales el trabajador no tenga tiempo de solicitar previamente un permiso, dará aviso telefónico de tal situación a su supervisor inmediato y al reincorporarse a sus labores realizara su tramitación, anexando los documentos probatorios correspondientes o explicar las razones que motivaron su ausencia”. 4.- “Ningún trabajador podrá considerar un permiso concedido, por el solo hecho de solicitarlo, siempre deberá esperar a que el supervisor inmediato le informe de manera personal el resultado de la solicitud efectuada”. 5.- “…omisis…en ningún caso, el trabajador podrá abandonar su puesto de trabajo, sino ha sido notificado por escrito de la aprobación del permiso solicitado”. (Énfasis añadido).
Así mismo en circular Nº DGRR/OAL0852 de fecha seis (06) de junio de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativas al otorgamiento de permisos, se estableció lo siguiente: “Justificación: 1.- En un plazo no mayor de tres (03) días deberá consignarse la documentación que soporte y justifique el otorgamiento del permiso”. 2.-“En caso de no presentarse el correspondiente justificativo, para días o jornadas completas de trabajo, se procederá a autorizar el descuento del sueldo y tickets alimentario…” (Énfasis añadido).
Por otra parte, el reglamento general (parcialmente derogado) de la Ley de Carrera Administrativa, establece en la sección segunda: De los permisos o licencias, Capitulo 1: Del servicio activo y las situaciones administrativas, artículo 55, lo siguiente: “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su supervisor inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañara, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Énfasis añadido).
Es menester hacer del conocimiento del funcionario investigado que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Civil vigente y que de los autos del presente expediente no se desprende que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal y por las autoridades administrativas, en casi de este tipo de ausencia planificada.
En razón de lo anterior esta Juzgadora en su actividad administrativa sancionatoria observa:
Es forzoso señalar que la cognición de la adecuación entre la gravedad de la infracción, sus efectos y sus consecuencias sancionatorias demuestran que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, no se adecuo con las normas y lineamientos establecidos por la Ley y la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la debida solicitud y posterior otorgamiento de permisos laborales; así mismo el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial publicado en Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha veintinueve (29) de marzo de 1990, establece: Artículo 43 “Son causales de destitución en el curso de un mes, o abandono del trabajo”. Por todo lo antes expuesto y en virtud que el funcionario JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, una vez vencido el reposo médico que le fuera otorgado debió reincorporarse a sus labores en este Tribunal como así lo indica el certificado de control de reposos expedido por el médico de servicios médicos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, haciendo el funcionario caso omiso al mismo, ausentándose del trabajo sin justificación alguna por diez (10) días hasta el inicio del presente procedimiento y el mismo no cumplió con el procedimiento a seguir para el otorgamiento de posteriores permisos laborales. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Juzgadora en atención al artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, aplica la sanción de destitución al ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA del cargo de Alguacil de este Tribunal y por tanto su retiro del Poder Judicial. (…)”

De lo que precede queda claro que, la administración determinó que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, no resultó acorde a los deberes y obligaciones de los funcionarios públicos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, de manera tal que el objeto principal del acto administrativo hoy impugnado, estriba en el hecho de que el recurrente, faltó injustificadamente a sus labores habituales al no reintegrarse a su puesto de trabajo en la oportunidad que correspondió, ni en los días subsiguientes; No obstante, tal argumento fue rebatido por la parte querellante, cuando argumentó:

“(…) decidieron mantenerlo en reposo médico hasta el diez (10) de junio de 2014 dicho reposo fue aceptado y avalado por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia del estado Zulia(…).

(…) fue remitido a los Servicios Médicos en la Ciudad de Caracas, siendo valorado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, y examinado por la Fisiatra Dra. ANA DEL SOCORRO y la traumatólogo Dra. AURA ANGULO, los cuales le expidieron un informe médico en el cual diagnosticaron lo siguiente “este paciente se encuentra en condiciones de laborar. Sin embargo debido a la intervención realizada en columna cervical y los signos de alteración de los discos, no se recomienda posiciones sostenidas ni traslados prolongados en vehículos, muchos menos diarios, por lo cual se sugiere, tramitar cambio a una dependencia cercana a su lugar de residencia”, informe que fue remitido a la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia a fin de tramitar su traslado y reubicación administrativa, siendo informado de que debería esperar a que dicho requerimiento fuera tramitado y que sería notificado, cuestión que no sucedió, ya que vencido el último de los reposos avalado por servicios médico, fue víctima de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución (…).

(…) Que en fecha once (11) de junio de 2014 sus médicos consideraron que debía mantenerse en reposo debido a la movilización diaria a su lugar de trabajo, otorgándole un reposo por veintiún (21) días el cual no fue avalado por el servicio medico del estado Zulia, debido a las órdenes del servicio médico de Caracas, ya que el estaba capacitado para trabajar y no podía avalar ese reposo, dada dicha situación asistió a una consulta en INSAPSEL, en el cual emitieron un informe que fue remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DAR-ZULIA) en comunicación Nº SL0023-2014, refiriendo que debían dar cumplimiento, de lo contrario el incumplimiento acarrearía una sanción según lo establecido en el Artículo 120 numeral16 de la LOPCYMAT (…).

A los fines de determinar las denuncias planteadas por la parte actora, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la verificación y convalidación de los reposos médicos ante la autoridad competente, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.”

De la normativa transcrita, infiere este Juzgador que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).

En este orden de ideas, y visto que las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médico, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora-, por tanto, es de acotar que el hoy querellante para el momento de su destitución se encontraba amparada por la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, la cual establece en su Clausula 28, punto 3, sobre la Verificación y Conformación de los Reposos Médicos que; “Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro de los tres (03) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo (…)”.

Siendo ello así, se observa de las actas que cursan al presente expediente, que la parte actora alega que en fecha once (11) de junio de 2014, sus médicos decidieron extender su reposo médico por veintiún (21) días más, sin embargo el mismo no fue consignado como elemento probatorio a los autos, menos aún puede constatarse que éste haya sido debidamente convalidado y conformado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad correspondiente, así como que el funcionario se le presentara alguna circunstancia excepcional que le haya imposibilitado la convalidación del mismo, puesto que, sólo se pudo observar que la parte actora manifestó que Servicio Médico Zulia no convalidó el mencionado reposo por apego a las recomendaciones previamente detalladas por Servicio Médico Caracas, en cuanto a las condiciones de trabajo del ciudadano y el traslado a una dependencia cercana a su lugar de residencia, cursantes al folio 34 del expediente judicial, razón por la cual el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA debió presentarse a prestar servicios, hasta tanto no hubiese un pronunciamiento por parte de la Dirección Administrativa Regional sobre la procedencia o no de su traslado.

Entonces, no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos, más allá de sus argumentos expuestos en el escrito libelar, pruebas suficientes que demuestren que el funcionario adscrito al servicio médico del organismo se haya negado a convalidar el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia no podría considerar la Administración que el querellante de autos se encontraba de reposo médico en el lapso en el cual no asistió a sus laborales habituales de trabajo sin justificar debidamente su ausencia, configurándose de esta manera el supuesto de hecho que aplicó la administración para su destitución, en consecuencia, debe este Tribunal desechar la denuncia de violación del derecho a la salud y estabilidad. Así se decide.

En otro sentido, la parte querellante alegó que “es funcionario sindicalizado en el Sindicato SINTRAT, desde el tres (03) de agosto de 2012, de conformidad con el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación a ello, éste Juzgado estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

(…) Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en la Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. (…)

Por su parte, dispone el artículo 32 del la Ley del Estatuto de la Función Público, lo siguiente:
(…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. (…)
De los artículos transcritos se evidencia que el derecho a organizarse sindicalmente le es facultado a aquellos funcionarios públicos que además de ostentar la condición de carrera, deben desempeñar cargos de carrera, y siendo el caso que el ciudadano JOSE MANUEL PIÑA BAPTISTA, ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de alguacil, entonces debe imperiosamente quien aquí suscribe, desestimar la denuncia formulada por la parte actora en cuanto a su inamovilidad por fuero sindical. Así se decide.
Por último, manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos, el hoy querellante fue destituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, por haber incurrido en “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 literal “d” del Estatuto Personal Judicial, por lo cual consignó el documento original que señala que se encontraba amparado por fuero paternal el original del acta de nacimiento de una niña, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hija del ciudadano JOSE PIÑA BAPTISTA, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el dieciséis (16) de febrero de 2013. Al ser ello así, se considera que el funcionario estaba investido por el fuero paternal a partir de la mencionada fecha, correspondiendo computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia, que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y como en el presente caso estamos ante la protección de un derecho constitucional vulnerado, como es, el derecho a la paternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución que corresponde al día 08 de octubre de 2014, hasta la fecha en que venció el fuero paternal, esto es el día dieciséis (16) de febrero de 2015.Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y la reincorporación al cargo, dicho acto no resulta nulo por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, como se decidiera anteriormente, razón por la cual éste Juzgado lo declara ajustado a derecho, por tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo, e improcedente la reincorporación al cargo. Así se decide.

En concordancia a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el primero (01) de octubre de 2014 hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación a la nómina de trabajadores activos del Poder Judicial”, se debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL PIÑA BAPTISTA, asistido por el abogado JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, supra identificados; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO: Válido el acto administrativo contenido en la notificación S/N DGP/OCAP/0138, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se NIEGA la reincorporación del cargo de alguacil que venía desempeñando, de conformidad con lo planteado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución que corresponde al día 08 de octubre de 2014, hasta la fecha en que venció el fuero paternal esto es, el día dieciséis (16) de febrero de 2015.

QUINTO: Se NIEGA el pago de los demás beneficios socioeconómicos por resultar genéricos e indeterminados.

Publíquese, regístrese, diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA.
MIGGLENIS ORTIZ