REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2009-000756
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.667.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de febrero de 2007, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso de Nulidad presentado por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0294-2006, de fecha dos (02) de agosto de 2006, mediante la cual declaró “(…) sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos intentada por la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN (…)”.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, admitió el recurso y ordenó la citación a la Inspectoría del Trabajo de Transición con sede en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y notificar al representante de la Empresa PDVSA, igualmente ordenó la citación de los interesados, por medio de un (1) cartel en el diario de mayor circulación Regional.
En fecha quince (15) de octubre de 2008, se libró Cartel de Citación en la presente causa, para su publicación en un diario de mayor circulación Regional del estado Falcón.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, y en vista de la preclusión del lapso para solicitar la apertura del lapso probatorio, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental fija la oportunidad para llevar a cabo el acto de informes en la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revoco el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, en virtud del escrito presentado por el Abogado MANUEL ALEJANDRO PARRA DELADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.654, en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal declare la apertura del lapso probatorio por cuanto se hace necesario para esta representación, el tribunal en aras de garantizar el derecho del debido proceso y en conciencia abre a prueba la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha nueve (09) de enero 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, declarándolas inadmisibles.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, expediente Nº 11.192, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso del estado Zulia, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al cual se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-0020, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón, reasignándosele un nuevo alfanumérico IP21-N-2009-000756.
En fecha quince (15) de mayo de 2009, el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carecer de apoderado Judicial de la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, solicitó el abocamiento de la Juez Superior Deyanira Montero.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, la ciudadana Deyanira Montero en su condición de Juez Suprior del Contencioso Administrativo del estado Falcón se abocó al conocimiento de la presente causa.
El dos (02) de agosto de 2011, la representación del Ministerio Público, abogada SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, presentó escrito de Informe Fiscal.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de diciembre de 2011, el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carecer de apoderado Judicial de la hoy recurrente, solicitó el abocamiento el ciudadano Clímaco Montilla, Juez Superior de este Juzgado.
En de fecha doce (12) de enero de 2012, el ciudadano Clímaco Montilla en su condición de Juez Suprior del Contencioso Administrativo del estado Falcón se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vencido el lapso correspondiente, y siendo oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, previas las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alegó la parte recurrente, que comenzó a prestar servicio el veintiuno (21) de agosto de 1978, en el Centro de Refinería de Paraguana de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ubicada en Jurisdicción del Municipio los Taques del estado Falcón, desempañando el cargo de Asesor de Capacitación, Desarrollo y Compensación adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, ubicadas en las instalaciones del edificio administrativo de PDVSA, devengando como último sueldo la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON TRECIENTOS CENTIMOS (Bs 1.590.300,00).
Que prestó sus servicios cumpliendo con sus responsabilidades, en cuanto a su jornada laboral y su horario de trabajo pero por razones de salud estuvo de reposo médico desde el seis (06) de diciembre de 2002, hasta el trece (13) diciembre de 2002, y a partir del día dieciséis (16) de diciembre de 2002, comenzó a disfrutar de sus vacaciones, siendo que por dichas razones de salud al presentar Gastritis Crónica, Hiperplasia Foveolar, y presencia de Bacterias Heliculibilear, se ve en la obligación de interrumpir dicho disfrute vacacional, ya que dan reposo médico desde el veintitrés (23) de diciembre de 2002, hasta el dos (02) de enero de 2003, corriéndose en consecuencia el periodo vacacional hasta el diez (10) de enero de 2003, reincorporándose a sus labores de trabajo el día trece (13) de enero de 2003, hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2003, cuando fue suspendida por su empleadora de sus labores de trabajo.
Que también fue suspendida médicamente desde el siete (07) de abril de 2003, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2003 al presentar en esta oportunidad síndrome de intestino irritable y enfermedad inflamatoria pélvica, indico que fue tratada por la Dr. Teresa Rojas por presentar depresión mayor, episodio depresivo, graves manifestaciones de ansiedad reactiva, trastorno de ansiedad intensa, llanto/irritabilidad, manifestaciones somáticas, e insomnio consignando todos sus reposos médicos y siguió cobrando oportunamente.
Que a principio del mes de septiembre de 2003, fue a cobrar su salario y es cuando se da cuenta que no le habían depositado lo correspondiente al mes de agosto de 2003, al dirigirse a la Gerencia del Centro Refinador Paraguana para que le informaran lo sucedido con su pago, el Funcionario de seguridad que se encontraba de guardia para el momento, le notifica que por ordenes superiores no podía entrar a las instalaciones de la referida empresa, motivo por el cual se vio en la obligación de solicitar una Inspección a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana y los Taques del estado Falcón, la cual se llevó a cabo el día treinta (30) de Septiembre de 2003.
Que la ciudadana IVETTE MARINA HERNÁNDEZ DE ZERPA, en su condición de Superintendente de Servicios al Personal de la referida Empresa, le manifestó a la funcionaria actuante que no le permitiera la entrada a la empresa porque la Gerencia de Previsión y Control procede a suspender la entrada a todo trabajador egresado y que se encontraba despedida desde el día catorce (14) de abril de 2003, siendo que para esa fecha se encontraba de reposo médico y por ende suspendida su relación de trabajo en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y además desde esa fecha se le seguía pagando su salario hasta el mes de julio de 2003.
Que si el patrono le seguía pagando su salario varios meses después del supuesto despido, existió el perdón de la falta de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tenor de lo señalado en el artículo 67 ejusdem, que reza que existe un contrato de trabajo cuando se pague una remuneración, por lo cual no podía alegarse la terminación de su relación laboral cuando se le estaba pagando el salario muchos meses después del mes de abril de 2003, y debe darse por despedida el día que le fue notificada a través de la Inspectoría del Trabajo que fue en fecha treinta (30) de septiembre de 2003.
Que la providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incumplimiento del articulo 9 ejusdem, ya que no se señaló las supuestas pruebas que tenían la Administración para comprobar la caducidad de la acción, y por cuanto el patrono no probó que el pago de su salario haya sido hasta el treinta y uno (31) de julio de 2003, y no hasta el catorce (14) de abril de 2003.
Alegó que la Inspectoría del Trabajo de Transición de Punto Fijo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al aprobar que la relación laboral de la hoy demandante terminó el catorce (14) de abril de 2003, cuando el patrono no presentó a los autos los supuestos recibos de pago recibidos por la demandante y la fecha exacta del último deposito en su cuenta nómina, de igual manera indicó que violó la actividad probatoria “strictu sensu” , por parte de la administración, cuando se evidencia que no se probó nada de los hechos que fueron impugnados a su persona en la contestación de la solicitud de reenganche.
Que cabe recalcar que el recibo de pago cancelado el treinta y uno (31) de julio de 2003, le fue cancelado un bono un bono de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 Bsf), por haber laborado durante el paro petrolero, denominado Bono Único por Contingencia, lo que demuestra que nunca se plegó a los trabajadores que fueron al paro, por lo cual no se le puede acusar ni de golpista, ni de saboteadora, aún así fue despedida estando enferma por lo que había una causal de inmovilidad por estar suspendida de la relación de trabajo.
Alegó que tampoco quedó demostrado que el patrono haya participado al Juzgado de estabilidad laboral competente su despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Alegó que debido a que ella demostró el ultimo pago de nómina que fue el treinta y uno (31) de julio de 2003, y trasladando la Inspectoría de trabajo el día treinta (30) de septiembre de 2003, hasta la de su patrono y es en ese momento que se le notificó el despido, por lo cual la solicitud de reenganche no estaba caduca por haberse interpuesto dentro de los treinta (30) días siguientes al despido a que se refiere el artículo 454de la Ley Orgánica de Trabajo.
Por último solicitó, PRIMERO: la nulidad absoluta de dicha providencia, SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se ordene el reenganche a su cargo, TERCERO: se ordene el pago de los salarios caídos, beneficios de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales, aumento salariales, y demás beneficios colectivos que reciba el cargo que desempeñaba, que admita la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, y ordene su tramitación.
III
DE LOS INFORMES
A. INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha dos (02) de agosto de 2011, la abogado SIKIU SUHAIL URDANETA PIRELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130381, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de informes expresando lo siguiente:
Que si bien es cierto que la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, venía presentando un cuadro clínico diagnosticado como gastritis crónica y enfermedad inflamatoria pélvica, la cual ameritó la suspensión de sus funciones habituales, no es menos cierto que su patrono con tales precedentes estaba al tanto de la desavenencia que venía padeciendo la precitada ciudadana, a través de las certificaciones medicas, siendo menester que para la fecha de su despido se encontraba de reposo medico, razón por la cual la relación de trabajo estaba suspendida.
Que, en este sentido es necesario resaltar el escrito pacifico y reiterado que ha mantenido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2010, respecto al análisis de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Trabajo así como los artículos 449,450 y 453 correspondiente al Capitulo II del Titulo VII de la Mencionada Ley.
Que de las normas antes mencionadas la representación Fiscal infiere en que se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre efectuado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, tal y como lo manifiesta la prueba de la justificación del despido, en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo énfasis en lo que respecta a la conducta del patrono de no participar al Inspector o al Juez de la Jurisdicción, los motivos por los cuales desea prescindir de los servicios de un trabajador o varios, según sea el caso.
Que de esta manara la justificación o injustificación del despido laboral es un concepto jurídico que esta íntimamente vinculado con la culpa en sentido lato, civilista, porque supone una legitimidad, es decir, el despido, como acto propio del patrono, presupone siempre una conducta ilegitima en su causa motiva o impulsiva, imputable al patrono, bajo la premisa que sea injustificado.
Que las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no el la conducta del trabajador, puesto que si la conducta no es culposa, la relación de contraprestación se atenderá por terminado, y el patrono deberá de indemnizar al trabajador por sus prestaciones sociales, por lo que el juicio, el trabajador es quien debe acreditar que ha sido objeto de despido, es decir que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por el suyo.
Que antes el análisis expuesto, considera que el patrono no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de solicitar la justa calificación de despido de la hoy recurrente, requisito sine cuanon para la procedencia de un despido justificado, aunado a ello es menester considerar que teniendo la carga de la prueba la demandante, la misma aportó medios de pruebas que develan que la relación contractual se mantuvo por un mayor tiempo a la fecha que el patrono arguyó en haberla despedido, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo, ha debido analizar los medios de pruebas, a través del cotejo de los reposos médicos consignados, todo en aras de verificar la relación ente el cese de funciones acreditado por la notificación del instrumento público autenticado en el cual se le notificó del supuesto despido y el pago realizado consecutivamente hasta el mes de julio de 2003, que demuestra la continuidad de la relación laboral que hubiere a lugar entre las partes.
Finalmente solicitó se declare Con Lugar el recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, en contra de la Providencia signada con el Nro. 0294-2006, de fecha dos (02) de agosto de 2006, suscrita por la Inspectora del Trabajo de Transición con sede en Punto Fijo, abogada Rossy Cazorla Chirinos.
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto, no puede dejar de observar quien aquí juzga que la representación judicial de PDVSA solicitó a este Tribunal se decrete la perención de la instancia, ello “(…) en vista de que la ultima actuación tiene fecha de 07 de marzo de 2012(…)”
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
El referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, en segundo crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone que después de vista la causa no opera la perención.
En sentencia 217, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de 2001, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros Contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, se estableció el siguiente criterio:
“(…) Considera la sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador (…)”
De manera tal que el referido criterio debe ser interpretado en el sentido de que la perención es únicamente procedente cuando haya transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento tendiente a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en otros términos, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez
Así las cosas, la paralización en el dictamen de la sentencia no produce perención de la instancia, puesto que la expresión del legislador “… después de vista la causa…” debe ser entendida como “(…) después de de la presentación de informes y sus respectivas observaciones (…)”
En el caso de autos, se observa que la causa una vez que entró en etapa de sentencia, se produjeron los abocamientos primeramente de la Juez Deyanira Montero y posteriormente de quien aquí suscribe, ocasionándose la paralización de la misma en ese estado, hasta tanto se cumplieran las notificaciones correspondientes. Ello así, ciertamente se verifica una causal de improcedencia de la perención anual que instó la representación judicial de PDVSA; por tanto, debe imperiosamente este juzgador desechar tal petitorio. Así se decide.
Resuelto lo anterior, estima pertinente este Tribunal precisar que la accionante de autos, alega que para el momento en el cual fue despedida del cargo de Asesor de Capacitación, Desarrollo y Compensación adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, que ejercía en el Centro de Refinería de Paraguaná de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), ubicada en Jurisdicción del Municipio los Taques del estado Falcón, se encontraba suspendida la relación laboral por encontrarse de reposo médico.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), estipula en su articulo 71 que “La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora”; por su parte, el articulo 72 ejusdem, dispone “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…) B. la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses (…)”
Asimismo, en lo que refiere a los efectos de la suspensión de la relación laboral, se encuentra la prohibición de despido, traslado o desmejoras, según lo preceptuado en el articulo 73, ordinal E de la LOTTT, sin que para ello exista una causal justificada, la cual deberá ser debidamente comprobada por el procedimiento de calificación de faltas, siempre en observancia a la inamovilidad laboral de la cual gozara el empleado en reposo médico, tal como se desprende del articulo 420, ordinal 5to y 418 de la legislación laboral. En efecto, todo despido, traslado o desmejora que vaya en detrimento de lo anteriormente esbozado se considerara nulo y sin efecto alguno, independientemente de las razones esgrimidas para justificar tal actuación.
La referida norma adjetiva laboral dispone en el articulo 425 que “(…) cuando un trabajador o trabajadora amparado por inamovilidad laboral sea despedido, trasladado o desmejorado, podrá dentro de los treinta días siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios, dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente (…)”
En el caso bajo estudio, la accionante ataca de nulidad el acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche realizada por la misma, luego de que su patrono PDVSA, procediera al despido, que a su decir, es irrito e ilegal; acción que instó en el ejercicio del derecho que le asistía según el supra mencionado dispositivo legal; el acto impugnado reza entre sus fundamentaciones lo siguiente:
“(…)En el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado el día diecisiete (17) de octubre de 2003, la parte recurrente de autos expone sus alegatos y muy concretamente señala que en los primeros días del mes de septiembre de 2003 asistió a su sitio de trabajo y le impidieron la entrada y posteriormente en fecha treinta (30) de septiembre de 2003 por inspección solicitada a la Inspectoría del Trabajo le informaron que estaba despedida desde el día 14 de abril de 2003 y en consecuencia procedió a presentar la solicitud de reenganche. (…)
(…) Ahora bien, riela al folio 108, 109 y 110 del expediente documento público autenticado de la Notaría Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón Claveles Edificio Normanth Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón de fecha veintidós (22) de abril de 2003, en donde la autoridad notarial se constituyo a los fines de notificar por escrito de la medida de despido siendo recibida por persona natural y capaz de nombre NORMALYZ LOPEZ BASALO, cedulada bajo el número 14.478.275, y firmando como recibida la notificación, y no siendo tachado formalmente el referido instrumento por la parte recurrente de autos se le da todo su valor probatorio en cuanto a su contenido fines y alcances, por lo que debe considerarse que la notificación de la medida de despido se materializo en fecha veintidós (22) de abril de 2003. Así se decide.(…)
(…) Se desprende del estudio de la solicitud que encabeza este expediente que la parte recurrente de autos presento su solicitud pasados mas de cinco (05) meses desde el momento que fue notificada del despido, por el contrario presento su solicitud fuera del lapso legal señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo. Como lo establece el autor Cabanellas: “Caducidad: es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.” (Diccionario Jurídico Elemental, Pág. 42, Editorial Heliasta S.R.L. año 1981).
En virtud que para la fecha que fue presentada la Solicitud de Reenganche, había transcurrido íntegramente el plazo de treinta (30) días continuos contados a partir el acto de despido, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el lapso de caducidad perentorio y de eminente orden público, resulta forzoso para quien decide declarar la CADUCIDAD sin entrar a analizar los demás alegatos expuestos en la solicitud propuesta. Así se decide.(…)”
De la comprensión de la providencia impugnada, se tiene que la Inspectoría del Trabajo, una vez que verificó y otorgó pleno valor probatorio al acta notarial por medio del cual presuntamente se notificó a la ciudadana MARYS BASALO, de su despido en fecha veintidós (22) de abril de 2003, determinó que la acción ejercida por esta última se encontraba extemporánea y en consecuencia caduca, motivación esta en la cual fundamentó su declaratoria respecto al sumario instruido.
Así, queda claro que el punto controvertido en la presente causa, tiene su asidero en la fecha de notificación del despido realizado a la hoy recurrente, ello debido a que, ha decir de la parte actora, su patrono procedió al prescindir de sus servicios cuando estaba amparada por inamovilidad laboral, tras la suspensión de la relación de trabajo por encontrarse de reposo médico, y que tiene conocimiento de dicho acto el cual considera desde todo punto de vista irrito e ilegal, en el mes de septiembre de 2003, cuando al pretender hacer efectivo su cobro de salario, se da cuenta que PDVSA no había realizado el abono en su cuenta nómina del salario correspondiente al mes de agosto de 2003, por lo cual procedió a dirigirse a las instalaciones de la institución, oportunidad esta en que le es negado el acceso por haber sido despedida y por ende no formar parte del personal activo; asimismo, costa en el expediente instruido por la Inspectoría del Trabajo, documento público notarial de fecha veintidós (22) de abril de 2003, en el cual se lleva cabo la notificación del despido de la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, de fecha catorce (14) de abril de 2003, notificación que se hace en la persona NORMALYZ LOPEZ BASALO, quien es hija de la accionante de autos. (Folios 246-247 expediente judicial)
Ante tales circunstancias se resalta que, cursa a los folios 155 y 176 del expediente judicial, copias simples de los reposos médicos otorgados a la parte actora, además de copia de recibo de pago detalle sueldo/salario, al folio 177, en el cual se evidencia que PDVSA, continuó realizando los abonos de nómina a la ciudadana MARYS BASALO, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2003, lo cual llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, puesto que la PDVSA manifiesta haber cesado la relación laboral con la actora, en fecha veintidós (22) de abril de 2003, oportunidad en la cual notifica a la hija de la misma por medio de actuación notarial.
Ello así, y en concordancia con lo expuesto por la representación fiscal en su informe anexo a los folios 64-72 del expediente, quien aquí juzga considera oportuno recalcar que la Inspectoría del Trabajo previa instancia de parte, dio inicio al procedimiento incoado por la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, en el ejercicio de su derecho amparado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos fines se orientaban a solicitar la justa calificación de despido, de igual manera se desprende de las actas que forman parte del expediente llevado en la referida instancia laboral, que la accionante consignó elementos probatorios que demuestran la relación de trabajo existente entre su persona y el patrono, que en el caso bajo estudio esta representado por PDVSA, así como recibo de pago efectuados por el patrono a la trabajadora en fechas subsiguientes a la presunta notificación de despido, la cual no fue practicada en sujeción de los preceptos normativos impuestos para tales efectos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente al articulo 73 y siguientes, y por último, reposos médicos a los cuales la Inspectoría no realizó razonamiento alguno; de igual manera, en el devenir de procedimiento, la Inspectoría del Trabajo otorgó pleno valor probatorio a la notificación que medio de Notaría Publica, realizó PDVSA a la accionante respecto a su despido, en irrita violación a principios jurisprudenciales, según los cuales a este tipo de documentales que son producidas fuera del alcance o control de las partes, no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como valedero su contenido . (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”
Queda claro entonces que, este tipo de documentales para obtener el valor de plena prueba debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como ha sido señalado en la jurisprudencia patria, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).
De esta manera, observa este juzgador, que no existe informe del funcionario del trabajo que indique que se realizó valoración pormenorizada de las documentales consignadas en el procedimiento, en relación de los alegatos presentados por el trabajador, todas vez que al manifestar la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, no haber sido notificada del acto administrativo de despido, máxime de mantener la relación de trabajo con su patrono hasta fechas posteriores al pretendido despido, ello en justificación de recibir sus pagos correspondientes al salario, debió dicho funcionario verificar tales argumentos, sin realizar único razonamiento en el acta notarial de notificación y por la cual declaró caduca la acción.
Por lo tanto, se tiene que efectivamente dicha providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo, se encuentra viciada de nulidad, al configurarse la trasgresión del procedimiento estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se decide.
En razón a lo anterior, debe imperiosamente este juzgado declarar nulo el Acto Administrativo contentivo de Providencia Nro. 0294-2006, de fecha dos (02) de agosto de 2006, suscrita por la Inspectora del Trabajo de Transición con sede en Punto Fijo; Se ordena la reincorporación de la ciudadana MARYS BASALO, a un cargo de igual o superior jerarquía así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, pago de beneficios de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales correspondientes, así como la cancelación de beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los demás beneficios colectivos, este Juzgador observa, que ante los términos que fue planteada la solicitud debe destacarse, que la pretensión encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento en los términos en que fue planteado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Nro. 0294-2006, de fecha dos (02) de agosto de 2006, suscrita por la Inspectora del Trabajo de Transición con sede en Punto Fijo, donde se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de Salarios Caídos, incoada en contra de la Empresa PDVSA.
SEGUNDO: Nulo el Acto Administrativo contentivo de Providencia Nro. 0294-2006, de fecha dos (02) de agosto de 2006, suscrita por la Inspectora del Trabajo de Transición con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se ordena el reenganche de la ciudadana MARYS ANTONIA BASALO DE LOPEZ, a sus funciones dentro de la empresa PSVSA.
CUARTO: Se ordena el pago de de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, pago de beneficios de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales correspondientes, así como la cancelación de beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Se niega el pago de los demás beneficios colectivos, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/pr.
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