REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206° y 157°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.488.051.
REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.808.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2015-000017
I
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con Medida Cautelar de Amparo, por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante la cual fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.
El dos (02) de marzo de 2015, este Juzgado Superior admitió el recurso y declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, en tal sentido, ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón y la notificación al ciudadano Alcalde del referido municipio.
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2015, apeló la parte querellante de la decisión dictada por este Juzgado el dos (02) de marzo de 2015. Siendo oída en un solo efecto en fecha once (11) de marzo de 2015.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veintiocho (28) de abril de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El siete (07) de mayo de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas el Sindico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón.
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el treinta (30) de julio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó que, fue designada por el entonces Alcalde del municipio Colina del estado Falcón para desempeñar el cargo de Director de la Oficina Municipal de Información, el cuatro (04) de diciembre de 2008. Que luego de una reestructuración organizativa del Ejecutivo Municipal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2010, fue designada para ejercer el cargo de Directora de Prensa e Información.
Que en fecha siete (07) de agosto de 2013, nació su segunda hija, situación que la mantuvo de reposo médico Post-Natal, hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2013, fecha en la que le correspondía reincorporarse al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.
Señaló que, en virtud de las elecciones municipales que se llevaron a cabo en el mes de diciembre de 2013, se eligió al ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, como Alcalde del referido municipio, quien decidió remover a todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción del aludido ente municipal.
Que aún cuando se tenía conocimiento de que la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN había dado a luz pocos meses atrás, correspondiéndole reintegrarse a finales del mes de diciembre de 2013, fue removida del cargo de Directora de Prensa e Información, transgrediendo tal decisión preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el mes de febrero de 2014, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, a fin de que se restableciera la situación jurídica infringida. Que en fecha catorce (14) de febrero de 2014, fue admitido el recurso presentado y acordada la medida solicitada, ordenando la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y bajo las mismas condiciones.
Aseveró que, acudió acompañada de su abogado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, a la Sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de conocer la disposición del Ejecutivo Municipal de acatar el mandamiento cautelar de amparo decretado. Que se presentó en el Despacho del Alcalde, siendo informada que para ese momento no se encontraba, razón por la que se dirigió a la Sindicatura Municipal, a fin de solicitar una audiencia con el ciudadano Sindico Procurador, quien decidió atenderla y que de mutuo acuerdo convinieron esperar un lapso de siete (7) días para conversar con el ciudadano Alcalde, respecto al acatamiento de la medida cautelar de amparo. Que dejó transcurrir el lapso de una semana, sin que hasta esa fecha el Ejecutivo Municipal mostrara interés en cumplir voluntariamente el mandato de amparo cautelar decretado.
Que el veintinueve (29) de abril de 2014, se trasladó junto con el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, hasta la Sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a los efectos reconcretar su reincorporación al Cargo de Directora de Prensa e Información. Que los representantes legales del ente municipal, Sindico Procurador Municipal y Consultor Jurídico.
Manifestó que, inicialmente acataron su reincorporación en el cargo mientras que el Tribunal Ejecutor de Medidas estuvo en las instalaciones de la referida Alcaldía, que luego de haberse retirado dicho Tribunal, no le permitieron el acceso a la Oficina de la Dirección de Prensa e Información.
Agregó que, los representantes legales de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, le solicitaron verbalmente un lapso para girar las instrucciones correspondientes a la Dirección de Recursos Humanos, respecto a la inclusión en la nómina, así como la tramitación de su pago para la siguiente quincena.
Que el veinte (20) de mayo de 2014, se trasladó hasta la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a fin de conversar con el Consultor Jurídico de dicho municipio, ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ, el cual le ofreció junto con la Directora de Recursos Humanos el cargo de Coordinadora de Eventos, con una retribución de Cuatro Mil Treinta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.031,04), desmejorando las condiciones laborales que venía manteniendo con el municipio, encontrándose dicho cargo por debajo de los cargos de Dirección y el salario por debajo del mínimo fijado a través de Decretos Presidenciales. Que posteriormente sostuvo conversaciones con el Consultor Jurídico, ya identificado, quien le ofreció un cargo de Secretaria.
Que en fecha catorce (14) de julio de 2014, realizó el municipio Colina del estado Falcón, un depósito por la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con diez Céntimos (BS. 24.282,10), que a su decir, correspondían a los salarios caídos generados en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y la primera quincena de julio, asignándole un salario mensual de Cuatro Mil Treinta y Un bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.031,04), que en virtud de ello, acudió el catorce (14) de julio de 2014 a la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, para solicitar una constancia de trabajo que especificara el cargo que desempeñaría, funciones directas e inherentes al cargo y su remuneración.
Continuó denunciando que el dieciséis (16) de julio de 2014, el Ejecutivo Municipal consignó una planilla evidenciándose el cargo al que había sido presuntamente reincorporada, así como la remuneración mensual a percibir, vulnerando sus derechos constitucionales, por no ajustarse a la jerarquía y a la retribución correspondiente al cargo de Directora de Prensa e Información.
Que el veintidós (22) de julio de 2014 solicitó ante éste Juzgado la fijación de una audiencia especial o conciliatoria, con la finalidad de discutir el estado actual del acatamiento a la medida cautelar de amparo, y se determinara si las condiciones estaban dadas para su reincorporación, la cual se llevó a cabo en el mes de septiembre de 2014, donde expuso los argumentos de hecho y derechos que a su decir demostraban que la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, continuaba cercenando sus derechos, como madre amparada por fuero maternal.
Adujo que, por medio de un Cartel de Notificación publicado en un diario de circulación regional, en el mes de septiembre de 2014, se da por enterada sobre la sustanciación del expediente disciplinario iniciado el veintiséis (26) de junio de 2014, por el presunto abandono injustificado al trabajo, desde el veintiséis (26) de junio de 2014 hasta el cinco (05) de septiembre.
Que el veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, resolvió destituirla del cargo de Coordinadora de Eventos adscrito a la Dirección de Cultura.
Denunció el vicio de nulidad absoluta por omisión del procedimiento de desafuero previo a la destitución, por la violación de derechos de rango constitucional y legal, de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto citó criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0824 de fecha veintidós (22) de junio de 2011, por la violación del Principio de la Legalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo cito sentencia Nº 157 dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000.
Igualmente, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, al respecto mencionó criterio de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007.
Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 25, 49, 76, 87, 89 numerales 3 y 4, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4, 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 6, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación a sus funciones de Directora de Prensa e Información de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, el pago de sus sueldos dejados de percibir desde el veintiocho (28) de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación en el referido cargo, o en cualquiera de igual jerarquía y remuneración, se ordene el pago del beneficio alimentario de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Este Juzgado debe destacar que la representación judicial de la parte querellada, no dio contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso objeto de análisis versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante la cual la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón.
Así, es importante destacar respecto a la violación de la inamovilidad laboral del trabajador por estar amparado por fuero maternal, que el mismo supone la trasgresión de derechos consagrados en los artículos 75 y 76 del texto constitucional, los cuales establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De lo que antecede se evidencia que, nuestra Constitución Nacional establece un régimen de protección a la familia que comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad una posición preponderante, cuya defensa y protección se ha convertido en un objetivo compartido por los órganos que ejercen al Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia. Es importante destacar que la garantía del Estado para proteger a la familia, consagrada en el articulo 76 del texto fundamental, se encuentra regulada en la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de Fecha 16 de diciembre de 1982, así como también en los artículos 23 y 24 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
En cuanto al alcance de dicha protección, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras prevé en su artículo 335 lo siguiente: “La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”. En complemento, la Sección Novena de la referida ley, que trata del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral, establece en su artículo 418, lo siguiente:
Artículo 418: Definición de fuero sindical o inamovilidad laboral. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora..
El artículo 420 ejusden taxativamente señala quiénes estarán protegidos por inamovilidad y en ese sentido el numeral 1 dispone: “Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto”.
Se debe precisar que ésta protección no es una patente de corso o una protección absoluta, pero para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un funcionario con inamovilidad, es necesario que se haya levantado el fuero laboral del cual goza, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo establecido en la Sentencia Nº 01399, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, Magistrado Ponente Mónica Misticchio Tortorella, Caso: Solicitud de levantamiento de fuero maternal, a saber:
(…) Ahora bien, si bien es cierto que la trabajadora goza de fuero maternal, también se evidencia de autos que la relación de trabajo existente entre esta y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
En este sentido, tenemos que la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 4 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.490 del 7 de diciembre del mismo año, señala en su artículo 1 que:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración del personal, el cual incluye la planificación de recurso humano, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, trasferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneración y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público”.
Igualmente, el artículo 102 eiusdem, en relación con los actos administrativos por los cuales se acuerda la destitución de los funcionarios policiales, establece lo siguiente:
“Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Púbica”. (Destacado de la Sala).
Vista la remisión que hace el artículo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 del 6 de diciembre del mismo año, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercicio contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de este Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”. (Destacado de la Sala).
Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional destaca que para la remoción o retiro de un funcionario que goza de inmovilidad laboral, deben cumplirse los extremos de ley, en otras palabras, los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables al caso concreto, pues, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección de la carrera administrativa, de la protección a la maternidad y al interés superior del niño, así como también, a los derechos previstos en los artículos 75, 76, 78 y 89 numeral 1, de la Carta Fundamental.
En ese sentido, para este Juzgado resulta necesario remarcar a manera de ilustración, que todo lo concerniente a la trabajadora o al trabajador que se encuentre en fuero maternal o paternal es de interés público, por lo cual se debe ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del nacimiento del niño o niña, a lo cual ha instituido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y a la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca a la trabajadora en este caso, en función pública, en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a toda madre y a todo padre venezolano o extranjero sometida al imperio de nuestra Carta Magna. Así se declara.
No obstante a lo anterior, llama poderosamente la atención para este Tribunal, que la parte actora manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Que en el mes de febrero de 2014, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, a fin de que se restableciera la situación jurídica infringida. Que en fecha catorce (14) de febrero de 2014, fue admitido el recurso presentado y acordada la medida solicitada, ordenando la reincorporación al cargo que venía ejerciendo y bajo las mismas condiciones.
Aseveró que, acudió acompañada de su abogado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, a la Sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de conocer la disposición del Ejecutivo Municipal de acatar el mandamiento cautelar de amparo decretado. Que se presentó en el Despacho del Alcalde, siendo informada que para ese momento no se encontraba, razón por la que se dirigió a la Sindicatura Municipal, a fin de solicitar una audiencia con el ciudadano Sindico Procurador, quien decidió atenderla y que de mutuo acuerdo convinieron esperar un lapso de siete (7) días para conversar con el ciudadano Alcalde, respecto al acatamiento de la medida cautelar de amparo. Que dejó transcurrir el lapso de una semana, sin que hasta esa fecha el Ejecutivo Municipal mostrara interés en cumplir voluntariamente el mandato de amparo cautelar decretado.
Que el veintinueve (29) de abril de 2014, se trasladó junto con el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, hasta la Sede de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, a los efectos reconcretar su reincorporación al Cargo de Directora de Prensa e Información. Que los representantes legales del ente municipal, Sindico Procurador Municipal y Consultor Jurídico(…)”
Quien aquí juzga, considera oportuno destacar que el caso bajo estudio versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, mediante la cual la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, fue destituida del cargo de Coordinadora de Eventos, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón; ultimo cargo este, el cual la parte ha manifestado reiteradamente no llena los extremos legales de la decisión proferida por este mismo Tribunal en la causa signada con el alfanumérico IP21-N-2014-000018, lo que viciaría de nulidad el mismo desde su propia concepción.
Así las cosas, es de conocimiento de este Tribunal que hasta la presente fecha, la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, quien es parte accionando en ambas causas (IP21-N-2014-000018 y IP21-N-2015-000017) no ha dado fiel cumplimiento a la decisión proferida por este Órgano en fecha diez (10) de junio de 2014, correspondiente a la causa IP21-N-2014-000018, que luego de la tramitación en su totalidad del procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenó lo siguiente:
(…)PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, ambos ut supra identificados; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo acto de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 016 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, notificada en fecha seis (06) de enero de 2014, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. (Subrayado de este auto).
Se desprende del transcrito dispositivo, y previo análisis de la causa en cuestión, que la ciudadana KARLA OSPINO debió ser reincorporada al cargo de Directora de Prensa e Información de la referida Alcaldía, o en su defecto a un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal remoción hasta el momento de la reincorporación total y efectiva a sus labores; pero es el caso, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, pretendió reincorporarla al cargo de Coordinadora de Eventos, adscrita a la Dirección de Cultura, el cual quedo demostrado en la referida causa, no cumple con lo decidido por este Instancia, puesto que es de menor jerarquía y remuneración que el ostentado por la querellante, y de lo cual se valió la accionada para aperturar procedimiento administrativo de destitución en contra de la funcionaria supra mencionada, debido a faltas injustificadas a su lugar de trabajo.
A mayor abundamiento, se corrobora de las actas que efectivamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN inició la averiguación disciplinaria, por un hecho atribuido a la recurrente, el cual a todas luces está constituido por la errónea actuación por parte de la Administración Municipal, debido a que, si bien es cierto que existen deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al mismo, es decir, al cargo de Coordinadora de Eventos de la Dirección de la Cultura de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, no corresponde éste al cargo que debía estrictamente ocupar la aludida ciudadana, forzando así, la aplicación de una norma. En razón de ello, considera innecesario este Órgano Judicial, entrar a conocer los presuntos vicios del procedimiento de destitución instruido por la Administración Municipal en contra de la ciudadana KARLA OSPINO, pues, la titularidad del cargo del cual fue destituida no corresponde con lo decidido por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de 2014, lo que además determina que la actuación desplegada por la refreída institución no está apegada a derecho, y por ende carece de legitimidad. Así se decide.
No puede dejar de observar este Órgano jurisdiccional la actitud contumaz por parte de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, en reincorporar a la ciudadana KARLA OSPINO a sus funciones, y así dar pleno y legal cumplimiento a la sentencia proferida por este juzgado, y más aun una conducta hostil al pretender encuadrar la situación de hecho en un nuevo procedimiento que enerve los efectos de la sentencia antes mencionada, puesto que emitir pronunciamiento respecto al cargo del cual es ilegalmente destituida la funcionaria, sería reconocer o avalar su reincorporación que desde su inicio violenta y menoscaba los derechos de la parte accionante. Es por ello que vale la pena destacar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la desviación de poder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el mencionado vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Jaime Barrios Vs. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).
Precisado lo anterior, en donde se ha puntualizado los requisitos para la procedencia del vicio de desviación de poder, y visto los argumentos de la parte, se observa que existen sobrados fundamentos explanado y probado por la parte actora, que se relacionan con el vicio de desviación de poder, el cual, en definitiva, se configura “cuando el acto ha sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador”, pues, tal y como lo precisara este Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración ha tergiversado tanto el contenido de la decisión que pretende hacer valer como cumplida y acatada y la ilegal adecuación al procedimiento de destitución incoado en contra de la funcionaria KARLA OSPINO, demostrándose claramente que la administración ha incumplido con lo decidido, además de valerse de su competencia para fraguar un ilusorio cumplimiento y acto seguido ponderar la conducta de la funcionaria, como causal de destitución de un cargo que como ha quedado claro, no cumple con los extremos legales establecidos en la decisión de fecha diez (10) de junio de 2014. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, dictada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ CORONADO, en su condición de Alcalde del municipio Colina del estado Falcón del estado Falcón, mediante la cual fue ilegalmente destituida del cargo de Coordinadora de Eventos, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, asimismo se ordena a la Alcaldía del municipio Colina del estado Falcón, dar cumplimiento a la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de junio de 2014. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, por la ciudadana KARLA BEATRIZ OSPINO JORDÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.488.051, asistida por el abogado LUÍS JESÚS MARCANO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178808; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto administrativo acto de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 086, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, notificada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, dar cumplimiento a la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de junio de 2014.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLÍMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
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