REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2015-000177
PARTE QUERELLANTE: ARNALDO RAMÓN GARCIA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.496.410.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62018.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.410, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62018, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, se admitió el recurso ordenándose citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.
El quince (15) de julio de 2015, se recibió escrito de reforma de querella funcionarial, suscrito por el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA CHIRINO, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, ut supra identificado. Siendo admitida en fecha veintiuno (21) de julio de 2015.
En fecha trece (13) de enero de 2016, el Abogado CESAR CALDERA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.374, consigno escrito de contestación. Posteriormente el catorce (14) de enero de 2015, consignó antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha tres (03) de febrero de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo lugar la misma, en fecha quince (15) de febrero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El veintitrés (23) de febrero de 2016, el Abg. Cesar Caldera, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el veinticuatro (24) de febrero de 2016. En fecha tres (03) de marzo de 2016, este Juzgado se pronunció acerca de la admisión de las pruebas presentadas.
Seguidamente el treinta y uno (31) de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, teniendo lugar ésta el veinte (20) de marzo de 2016, en la cual se dejó constancia solo de la parte querellante.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Adujó el querellante que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios como Alguacil en el Circuito Penal, con sede en Coro estado Falcón, en una jornada de servicios de lunes a viernes de 8:30 AM a 3:30 PM, siendo los días sábado y domingo de descanso lo que por razones de servicio debía permanecer en su puesto, devengando un salario básico de ocho mil doscientos tres bolívares con cero céntimos (Bs. 8.203,00) y un salario mensual de diez mil setecientos bolívares con cero céntimos (10.700,00), hasta que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, fue notificado mediante boleta de notificación Nº 009-2015 de la resolución Nº 037-2015 de igual fecha, suscrita y firmada por el Abg. ARNALDO JOSÉ OSORIO en su condición de Juez y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien resuelve su remoción y retiro del cargo de alguacil.
Que dicha remoción y retiro se produjo no obstante de que se encontraba de reposo, tal como se demostró en el certificado de incapacidad de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el cual presentó en la misma fecha al Lic. Gregorio Alfredo Martínez quien se negó a recibirlo.
Alegó que se evidencia la vía de hecho y su ilegal remoción y retiro, por cuanto existe una suspensión de la relación laboral que aun cuando el cargo que ocupa es de los denominados de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, mal podría ser removido y retirado como lo ha sido por vía de hecho, ya que en el artículo 59 de la Ley de carrera administrativa que aplica supletoriamente por no estar reglamentada la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que en los casos de enfermedad todo funcionario sin distinguir su categoría tiene derecho a un permiso mientras dure su afección de salud.
Señaló que de conformidad con los artículos 93, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 8 ejusdem, el patrono no podrá despedir a dicho trabajador por gozar de inamovilidad laboral, debido a una enfermedad que inhabilite al trabajador para la prestación de servicio.
Que las cortes de lo contencioso administrativo han dejado como jurisprudencia que si el funcionario se encuentra de reposo médico no puede ser retirado así ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que se le estaría vulnerando los artículo 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salud la seguridad social y el trabajo, ya que no podría afrontar los gastos necesarios.
Adujo que demanda a la querellada además para que convenga o sea condenada en cancelar las prestaciones sociales por la cantidad de 210.420 Bs., vacaciones anuales fraccionadas causadas desde el 26 de septiembre de 2014 al 24 de marzo de 2015 por la cantidad de 3.751,20 Bs., bono vacacional anual fraccionado causadas desde el 26 de septiembre de 2014 al 24 de marzo de 2015 por la cantidad de 5.101,2 Bs., bonificación de fin de año o aguinaldos fraccionados desde el 01 de enero de 2015 al 24 de marzo de 2015 por la cantidad de 6.480,00Bs así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, demás beneficios laborales y su respectiva indexación todo ello conforme a lo previsto en la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo contenido en la resolución Nº 037-2015 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, suscrita y firmada por el Abogado Arnaldo José Osorio, en su condición de Juez y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien resuelve su ilegal remoción y retiro del cargo de alguacil, se ordene su reincorporación al cargo de alguacil que venía desempeñando, y de manera subsidiaria se ordene el pago la prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la vacaciones anuales fraccionados causados y el bono vacacional anuales fraccionados, de la bonificación de fin de año o aguinaldos fraccionados, causados desde el veintiséis (26) de septiembre de 2014 al veinticuatro (24) de marzo de 2015 de conformidad con la cláusula 23 numeral 1, literal C de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, de la DEM, a partir del año 2005, y los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como su respectiva indexación.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al dar contestación al presente recurso: consideró que la Resolución dictada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se encuentra ajustada a derecho, ya que el querellante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, se fundamentó en el artículo 71 de la Ley del Poder Judicial el cual prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al estatuto de Personal que regule la relación funcionarial. Asimismo refirió que la Corte Primera afirmó que los alguaciles y secretarios de los Tribunales ejercen funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo los jueces los funcionarios competentes para removerlos y retirarlos.
Indicó que el artículo 508 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal patentizo la atribución que se le da a los Jueces de la siguiente manera: el Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Circuito sin inferir en la autonomía y jerarquía de los jueces tendrá las atribuciones administrativas siguientes: supervisar la administración del circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
Manifestó que tal situación fue reconocida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo al señalar que la autoridad competente para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción es el Juez Presidente del referido circuito ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo circuito, entre ellas claro esta, la administración de personal.
Negó rechazó y contradijo, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya incurrido en dicha vía de hecho, pues si bien es cierto que al querellante le fue prescrito reposo médico de fecha veintitrés (23) de marzo de 2014, por parte del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), no es menos cierto que, el Organismo se rige por su normativa interna consagrada en la II convención colectiva de empleados 2005-2007, que regula entre otras cosas, todo concerniente a la verificación y conformación de los reposos médicos. Concretamente según lo establecido en la cláusula Nº 28 numeral 3, que establece que los reposos que sean otorgados por Instituciones Públicas deberán ser conformados por el servicio médico del organismo dentro del lapso de tres (03) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo.
Negó rechazó y contradijo el argumento del querellante en cuanto a la violación de su derecho a la salud, seguridad social y al trabajo, ya que se encontraba amparado por el programa de servicios médico vigente que presta servicios dentro de cada Dirección Administrativa Regional por lo que el demandante debió hacer uso del mismo.
Alegó que al querellante le corresponde la cantidad de doscientos cuatro mil setecientos diez bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 204.710,46) por concepto de prestación de antigüedad, y veinte mil seiscientos ochenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 20.681.07) por intereses moratorios, y le fue depositado por concepto de fideicomiso setenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 78.659,24). Siendo la cantidad total de liquidación ciento cuarenta y tres mil veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 153.022,28).
Que niega rechaza y contradice que entre otras cosas lo concerniente a certificación de reposos médicos los cuales ya sean otorgados por instituciones publicas o privadas deben ser conformados por la unidad de servicios médicos de la DAR-FALCÓN, por lo cual al no ser convalidado el reposo medico por el servicio medico de la DAR-FALCÓN dentro del lapso establecido insiste que el reposo no tiene validez alguna por lo cual no estaba obligada a recibir el certificado de incapacidad.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el presente recurso, e improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 037-2015 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, suscrita y firmada por el Abogado Arnaldo José Osorio, en su condición de Juez y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien resuelve la remoción y retiro del ciudadano Arnaldo Ramón García Chirino del cargo de alguacil.
Verifica este Tribunal, que según el recurrente de autos, la administración vulneró derechos elementales al decidir removerlo de su cargo estando de reposo médico, tal y como lo demostraba en el certificado de incapacidad de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, el cual presentó al Jefe de Personal Lic. Gregorio Alfredo Martínez Rodríguez y quien se negó a recibir y avalar dicho certificado emitido por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S), sin tomar en cuenta que correspondía a una patología diferente.
Ante tales argumentos, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la verificación y convalidación de los reposos médicos ante la autoridad competente, para lo cual conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “
De la normativa transcrita, infiere este Juzgador que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no este asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estado en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinente para la convalidación y conformación del reposo medicó ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).
En este orden de ideas, y visto que las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médico, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora-, por tanto, es de acotar que el hoy querellante para el momento de su destitución se encontraba amparado por la II Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, la cual establece en su Cláusula 28, punto 3, sobre la Verificación y Conformación de los Reposos Médicos que; “Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva, por Instituciones Públicas o Privadas, deberán ser confirmados previa evaluación, por el Servicio Médico del Organismo dentro de los tres (03) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo (…)”.
Siendo ello así, se observa de las actas que cursa al presente expediente, Certificado de Incapacidad de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, y que comprende el lapso desde el veintitrés (23) de marzo del 2015, con reintegro el trece (13) de abril del 2015, emitido por la Dra. Rita Niño, Médico Familiar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 06 del expediente judicial). Pero es el caso, que no se constata, que éste haya sido debidamente convalidado y conformado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la oportunidad correspondiente, y menos aún prueba alguna que hagan presumir siquiera que al funcionario se le presentara alguna circunstancia excepcional que le haya imposibilitado la convalidación del mismo.
No evidencia quien sentencia que la parte actora haya traído a los autos, más allá de sus argumentos expuestos en el escrito libelar, pruebas suficientes que demuestren que el funcionario adscrito al servicio médico del organismo se haya negado a convalidar el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así tampoco trae a los autos, pruebas suficientes que permitan a este sentenciador verificar si efectivamente el funcionario adscrito al organismo se haya negado a recibir el reposo médico a que hace referencia el actor, en consecuencia no podría considerar la Administración que el querellante de autos se encontraba de reposo médico en los días comprendidos entre el veintitrés (23) de marzo al trece (13) de abril de 2015. Así se decide.
Así pues, de acuerdo con lo anterior, este Tribunal estima oportuno traer a colación la sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. Nº AP42-R-2008-000054, la cual expresó lo siguiente:
“(…) Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
(…)
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual ‘incumbi probatio qui dicit, no qui negat’, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’ al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.(…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención al criterio parcialmente transcrito, a la norma que regula la distribución de la carga de la prueba específicamente (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), la cual establece que “todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado”, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman al presente expediente, no se constata que el interesado haya traído en sede administrativa o ante esta sede jurisdiccional, prueba alguna para demostrar su alegato, pues el sólo argumento plasmado en su escrito libelar de que se encontraba Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no resulta suficiente para este Juzgador, razón por la cual resulta forzoso desestimar tal afirmación, y en consecuencia, desechar la denuncia de violación del derecho a la salud y estabilidad laboral. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo que el querellante fue removido del cargo de alguacil, cuya naturaleza es de funcionario público de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa, pues el querellante así lo reconoce en el escrito libelar, específicamente al folio 03 del expediente judicial, es preponderante destacar que la especialidad de dichos cargos, es que la persona que los ocupa puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual, debe aclarase, no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias, en razón de ello debe declararse la legalidad del acto de remoción contenido en la resolución Nº 037-2015, notificado mediante boleta de notificación Nº 009-2015, ambos de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, suscrita por el Abg. ARNALDO JOSÉ OSORIO en su condición de Juez y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien resuelve su remoción y retiro del cargo de alguacil. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, este Órgano debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el caso que nos ocupa, no corrobora quien juzga, más allá de la hoja de liquidación estimada de prestaciones sociales, que la administración haya cancelado el pago de las prestaciones sociales y de los intereses correspondientes, de acuerdo a los estipulado en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, quien si demostró la relación funcionarial que mantuvo con el querellado, finalizando dicha relación en virtud de su remoción, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo, como documentos fundamentales de la querella, las cuales al no ser impugnadas, obtienen pleno valor probatorio, en tal sentido, debe este Juzgado ordenar cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del veintiséis (26) de septiembre de 2000, fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Alguacil en el Circuito Penal, con sede en Coro estado Falcón, hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2015, fecha en que fue retirado de la administración. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite este Tribunal traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, se constata que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, así como que el órgano querellado no ha cancelado las prestaciones sociales adeudadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios en el período comprendido desde el veinticuatro (24) de marzo de 2015, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas. Así se decide.
Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente específicamente el escrito libelar, se corrobora que la parte querellante solicitó se ordene el pago del bono de disfrute efectivo de vacaciones del período 2014-2015 y reclamación de bonificación de fin de año, no calculadas sobre el salario integral desde el primero (01) de enero de 2015, hasta marzo de 2015. Al respecto se tiene que, de las actas consignadas en autos, no se evidencia del expediente judicial, ni administrativo que la querellada haya demostrado, el pago de los conceptos reclamados, razón por la cual este Juzgado declara procedente la solicitud de pago de dichos conceptos. Así se decide.
A los fines de determinar los montos condenados en la presente decisión, este Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
En sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala ].
Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo. (resaltado del texto
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...”
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiséis (26) de junio de 2015, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informe sobre el índice de inflación ocurrido desde el día veintiséis (26) de junio de 2015, hasta la presente fecha, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA CHIRINO, por concepto de indexación. Así se decide.
Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito recursivo, en el sentido de que le fuere condenado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el mismo, ello en virtud de la experticia complementaria del fallo ordenada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificó ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho administrativo la remoción por parte de La República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano ARNALDO RAMÓN GARCÍA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.410, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62018, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en consecuencia a ello:
PRIMERO: Se declara válido el acto administrativo contenido en la resolución Nº 037-2015, notificado mediante boleta de notificación Nº 009-2015, ambos de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, suscrita por el Abg. ARNALDO JOSÉ OSORIO en su condición de Juez y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien resuelve su remoción y retiro del cargo de alguacil.
SEGUNDO: Se ordena cancelar las prestaciones sociales y los intereses que estas generan, a partir del veintiséis (26) de septiembre de 2000, fecha en que comenzó a prestar sus servicios como Alguacil en el Circuito Penal, con sede en Coro estado Falcón, hasta el veinticuatro (24) de marzo de 2015, fecha en que fue retirado de la administración.
TERCERO: Se ordena el pago los intereses moratorios en el período comprendido desde el veinticuatro (24) de marzo de 2015, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación total de las mismas
CUARTO: Se ordena el pago del bono de disfrute efectivo de vacaciones del período 2014-2015 y bonificación de fin de año, desde el primero (01) de enero de 2015, hasta marzo de 2015.
QUINTO: Se declara procedente la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiséis (26) de junio de 2015, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.
SEXTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República, y al Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLÍMACO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/pr
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