REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.
206° y 157°
SOLICITANTE: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385 y domiciliado en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.
MOTIVO: Inspección Extrajudicial.
SOLICITUD NÚMERO: 78-2016.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, diez (10) de Febrero del presente año por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385, debidamente asistido por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.387, (folio 1).
Mediante autos, de fechas, once (11), dieciocho (18) y veintinueve (29) de Febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y acordó lo conducente , (folios 2, 3 y 4). De seguida, el precitado Tribunal mediante auto, de fecha, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (.2016), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente solicitud declinándola en este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 5, 6 y 7.
Seguidamente conforme se evidencia cursa al folio 8, en fecha, treinta (30) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha le dio entrada conforme a la nomenclatura de este Despacho. Posteriormente mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación al solicitante, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 9 y 10).
Corre inserto a los folio 11, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal informando las resultas de la notificación ordenada. Subsiguientemente, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo reglamentado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó a la parte actora subsanar la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, concediéndose un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación (folios 12 y 13 ambos inclusive).
Seguidamente conforme se evidencia inserto al folio 14, en fecha, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (.2016), el Alguacil de este Tribunal informa las resultas de la notificación ordenada.
Así pues, cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación y vencido el lapso correspondiente para que el solicitante subsanara el escrito contentivo de solicitud que encabezan las presentes actuaciones a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 10 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se observa inserto al folio 1, escrito contentivo de solicitud por INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL presentado por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ ya identificado debidamente asistido por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.387. A tal efecto, vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, dos (2) de Mayo del año en curso, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en el artículo 199 ejusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte interesada la indicación de los linderos del lote de terreno objeto de la inspección extrajudicial pretendida. En tal virtud, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión.
En tal sentido, una vez cumplidas las formalidades legales con ocasión a la notificación ordenada, se observa que vencido el lapso preclusivo para que el solicitante procediera a materializar la reforma forzosa ordenada por el despacho saneador, éste no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el principio procesal de la preclusión es aquel según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido constituyendo una de las garantías del debido proceso que permite a las partes el ejercicio de sus defensas, derechos e intereses en igualdad de condiciones. Dicho principio se conjuga con los postulados procesales agrarios establecidos en la parte in fine del artículo 187 de la Ley Especial Agraria según el cual las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez agrario.
Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se cita: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo (…), el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)". (Subrayado del Tribunal de la causa).
La disposición contenida en la supra reproducida norma entendida como despacho saneador es una manifestación de las facultades previstas al juez agrario con el objeto de examinar la demanda; en este sentido, se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de Derecho. Por consiguiente, debe el operador de justicia acatar lo ajustado al mandato legal, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la Ley Especial.
En este sentido, cumplidas todas las formalidades legales atinentes para la notificación del solicitante y vencido el lapso legal sin que compareciera por ante este Juzgado y acreditase lo ordenado por este Tribunal como fue comentado precedentemente incumpliendo las exigencias legales previstas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda como así lo hará de seguidas. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.137.385, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, catorce (14) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las diez y veinte antes-meridiem (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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