REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.768.851 y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONNY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en un lote de terreno denominado Santa Maria, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 75, Tomo 208-A-Segundo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas protocolizadas en la precitada Oficina de Registro, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 4, Tomo 23-A-Segundo y treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), bajo el Número 50, Tomo 74-A-Segundo y NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calles 10 y 11, casa Número 10-81, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 5, Tomo 23-A, modificada en sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por la mencionada Oficina de Registro, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), bajo el Número 34, Tomo 118-A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 35.774 respectivamente.
MOTIVO: Simulación de Venta.
EXPEDIENTE NÚMERO: 89-2016.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, veinte (20) de Abril del año en curso por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.768.851 por SIMULACIÓN DE VENTA. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A", "B", “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, (folios 1 al 381 ambos inclusive).
En fecha, veintiséis (26) de Abril del presente año, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a la parte demandada para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el cardinal décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada que llevaría la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas, (folios 382 al 390 ambos inclusive).
Mediante diligencia presentada, en fecha, dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la practica de las citaciones ordenadas a la parte demandada, (folio 391). Inmediatamente, mediante diligencia y anexos presentados en esa misma fecha, el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMMY FALS MERCADO, se dio por citado en la presente causa, (folios 392 al 395).
Mediante autos, insertos a los folios 396, 397, 398 y 399, de fecha, tres (03) de Mayo del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte se acordó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación de la parte accionada. Finalmente en la mencionada fecha, la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de las certificaciones ordenadas. Seguidamente, mediante diligencia y anexos presentados, el apoderado judicial de la agropecuaria AGROTRADING VENEZUELA C.A., se dio por citado en la presente causa, (folios 400 al 405).
De seguida, el alguacil de este despacho a solicitud verbal de secretaria, devolvió sobre contentivo del oficio Número 114-2016 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente mediante auto de esa misma fecha, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil
Corren insertos a los folios 448 al 466 ambos inclusive, sendos escritos de contestación a la demanda presentados por los abogados NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 35.774 respectivamente, en sus condiciones de coapoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante escrito, presentado, en fecha, dieciséis (16) de Mayo del presente año, la ciudadana Noemí Maribel García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.197.293 solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 467).
Mediante diligencia presentada, en fecha, treinta (30) de mayo del presente año, las partes celebraron transacción conforme se evidencia inserto a los folios 468, 469, 470 y 471). Posteriormente, se recibe diligencia suscrita por el abogado Manuel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.559 solicitando copias fotostáticas, (folio 472).
En esta misma fecha, se recibe diligencia y anexos acompañados suscrito por el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.023 en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA ya identificado, (folios 473 al 487 ambos inclusive).
Así pues, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proveer lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El presente juicio por SIMULACIÓN DE VENTA se inicia mediante escrito de demanda y anexos acompañados presentado por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO ya identificada en contra de los ciudadanos RONNY FALS MERCADO y NELSON COLMENAREZ SILVA, supra identificados y que en síntesis expresa lo siguiente:
Que entre las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A. (aparente vendedora), empresa que a su vez es propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RF & GZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día (08) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 24, Tomo 77-A y AGROTRADING VENEZUELA, C.A. (aparente compradora), celebraron un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado SANTA MARIA, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597,3.528 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Morón-Coro, tramo Sanare-Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas y OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el Número 4, Folios 18 al 23,Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha, siete (07) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
Que los representantes legales de las referidas compañías pactaron privadamente entre sí celebrar dicho contrato de compra-venta con el fin de formar una sociedad para fomentar un proyecto para la “Inversión para semovientes Ganadería tipo Leche: edificaciones en instalaciones, máquinas y equipos, edificaciones e instalaciones para ganadería tipo ceba por un monto de Setenta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 76.678.272,58); así mismo, Inversión para Semovientes Ganadería tipo Cría Levante y Ceba, edificaciones e instalaciones por un Monto de Diecinueve Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 19.585.949,41) e Inversión para Semovientes a adquirir Ganadería tipo Ceba, crédito rotativo por un monto de Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,00) según el Estudio Econométrico y Factibilidad Económica, Fundo Santa María, Yaracal, Estado Falcón presentado por la supuesta compradora al Banco Industrial de Venezuela.
Que así, AGROTRADING VENEZUELA, C.A., que no contaba con una estructura física y garantías suficientes para desarrollar dicha actividad agrícola, aportaría el capital mínimo necesario para impulsar la actividad agrícola que le permitiera armar la estructura requerida, aunada a su alegada buena reputación crediticia y poder solicitar ante la mencionada entidad bancaria el crédito agrario, como en efecto lo hizo para obtener el capital necesario a tal fin y por otro lado, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., quien sí contaba con la estructura física, aportaría el fundo y la estructura antes mencionada; por lo que procedió a vender en forma aparente o simulada, sin afectar a terceros o personas que consideren tener un mejor derecho sobre la propiedad del fundo enajenado simuladamente, a la empresa AGROTRADING VENEZUELA, C.A., con el objeto de lograr el crédito procesado ante el Banco Industrial de Venezuela, con la salvedad que en el caso de no lograrse el mismo, AGROTRADING VENEZUELA, C.A., devolvería la propiedad del inmueble constituido por el predio SANTA MARIA.
Sigue arguyendo que el acto de la venta suscrita entre ambas partes, se hizo en forma simulada o aparente, con el solo propósito de lograr el crédito ante la mencionada entidad bancaria, además de formar una sociedad y desarrollar una actividad de naturaleza agraria de procesamiento de café.
Que debido al procedimiento de liquidación del referido ente financiero que fuera puesto en marcha en el segundo trimestre del año Dos Mil Quince (2015), trajo como consecuencia la paralización de los procedimientos de crédito ordenado formalmente por el Ministerio de Banca y Finanzas, según Gaceta Oficial Número 40.846, de fecha, once (11) de Febrero del presente año y no se concretó el proyecto de sociedad fijada entre las partes, por lo que AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., a través de su Director, ciudadano ROMMY FALS MERCADO, ha solicitado en diversas oportunidades al ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., cediera nuevamente la propiedad del mencionado lote de terreno, sin embargo, que el mismo se niega a cumplir con lo pactado entre ambas partes y tampoco ha pagado el precio pactado en dicha operación.
Que el precio de la venta fue pactada por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00). Que según el contrato de compra-venta, la compradora pagó al vendedor de la siguiente manera: UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), según documento de opción de compra-venta suscrito el día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza, Palmasola y Tucacas del Estado Falcón en funciones notariales, bajo el Número 27, Tomo 34 de los libros respectivos; SETENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 749.999,97) por haber cancelado las nueves (09) letras de cambio a la fecha de suscripción del contrato, las cuales fueron parte convenida en el contrato del día trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), antes indicado; UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.250.000,03), según se evidencia de la dación en pago otorgada el día veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón en funciones notariales, bajo el Número 21, Tomo 12 de los libros respectivos y los restantes TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante seis (06) giros o letras únicas de cambio por un valor cada una de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), identificados con los números 1/6; 2/6; 3/6; 4/6; 5/6 y 6/6, que declaró la vendedora haber recibido de manos de la compradora a su entera satisfacción.
Sigue exponiendo que para consumar la aducida simulación, los codemandados urdieron la simulada compra venta del inmueble por un precio vil e irrisorio de apenas, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00), en cómodas cuotas, siendo lo más grave que dicho precio no fue pagado nunca, esto configura la evidencia más grave de la simulación del negocio y para el supuesto negado, nunca admitido y como simple hipótesis enunciado de que los simulantes acreditasen algún depósito bancario, siquiera parecido a los montos en cuestión, nunca fue como pago de precio de venta, pues lo pactado privadamente entre ellos fue que AGROTRADING VENEZUELA, C.A., debía aportar dinero para el logro del proyecto de la sociedad, que no era otro que obtener el crédito bancario, ergo, que esta operación es totalmente simulada, pues no existe ninguna fórmula aritmética que soporte o avale una disminución en el valor de esa propiedad en menos de dieciocho (18) meses de más del noventa por ciento (90 %) y peor aún, considerándose el hecho cierto de que las garantías en materia bancaria deben ser por lo menos del doble del monto solicitado en préstamo
Que generalmente este tipo de operaciones de compra venta de inmuebles de esta magnitud e importancia, se verifican mediante la emisión de cheques de gerencia pero que en el presente caso las compradoras (hoy en día demandadas), no le pagaron el precio al vendedor con un cheque como normalmente lo exigen los Registros Públicos; que tampoco hay registros de que el monto haya sido debitado de alguna cuenta bancaria de las codemandadas, sino que fue pagado mediante simples letras de cambio, las cuales si bien es cierto son títulos cambiarios usados generalmente por los comerciantes, jamás pueden ofrecer la misma certeza del negocio efectuado como sí la origina la solemnidad de un cheque de gerencia, siendo este un indicio de gran relevancia en cuanto a la simulación de la fingida venta.
Finalmente expone que la simulación con el propósito de hacer nugatorio el derecho del accionante, queda evidenciada en ese indiscutible hecho, sin tomar en cuenta el perjuicio que como cónyuge y propietaria del accionista principal le causa por disminución de su patrimonio y el de la empresa.
Conjuntamente con su demanda, la parte actora promovió las siguientes instrumentales: Poder conferido al abogado JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 45.942 marcado con la letra “A”; copia certificada del expediente mercantil de Agropecuaria las Camelias, C.A. expedido por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital marcado con las letras “B”; Acta constitutiva de Agropecuaria R.F. & G.Z., C.A., marcada con la letra “C”; copia del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A. marcada con la letra “D”; copia de Acta de asamblea de la sociedad mercantil Agrotrading Venezuela, C.A. marcada con la letra “E”; copia Certificada del aparente documento de compra–venta celebrado por los simulantes codemandados y objeto principal de la demanda marcado con la letra “F”; copia del documento de la aparente opción de compra del predio Santa María celebrado por los simulantes codemandados marcado con la letra “G”; copia del documento de la aparente aceptación de letras de cambio celebrada entre los simulantes codemandados marcada con la letra “H”; copia del documento de adquisición por parte de Agropecuaria Las Camelias, C.A. del fundo Santa María, marcado con la letra “I”; copia certificada del expediente mercantil de Agropecuaria las Camelias, C.A. expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón marcado con la letra “J”; acta de matrimonio entre los ciudadanos Rommy Fals y Gledis Zambrano antes identificados marcada con la letra “K”; copia de la cedula de identidad de la Demandante marcada con la letra “L”; copia del documento de aparente dación en pago celebrada entre los simulantes codemandados marcada con la letra “M” y original del expediente de solicitud de crédito por ante el Banco Industrial de Venezuela contentivo de cinco (5) carpetas marcado con la letra “N”: Así mismo promovió testimoniales y posiciones juradas y fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en artículo 1.281 del Código Civil y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Consecutivamente, se admitió cuanto ha lugar en Derecho ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la última de las citaciones a los fines de que diesen contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así que, una vez cumplidas las formalidades de Ley relativas a las citaciones ordenadas, los ciudadanos RONNY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en un lote de terreno denominado Santa Maria, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., ya identificada y NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calles 10 y 11, casa Número 10-81, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., ya identificada comparecieron dentro del lapso legal correspondiente a contestar la demanda, siendo el caso que consecutivamente conforme se observa de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, concretamente de la diligencia que corre inserta a los folios 468 al 471, ambas partes celebraron transacción de la forma siguiente, se transcribe:
(…). En horas de despacho del día de hoy 30 del mes de mayo del año 2016, comparecen ante este despacho los ciudadanos JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.568 de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.942, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.768.851 y domiciliada en la ciudad de Valencia, parte actora en este juicio, representación que se desprende del documento Poder que se encuentra a las actas; el cual le autoriza expresamente para la celebración de la presente Transacción, por una parte, y por la otra intervienen las LITISCONSORTES PASIVAS O CODEMANDADAS AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A, con domicilio social en la ciudad de Tucacas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio registrada el 20 de Agosto de 2013, bajo el Nº 34, Tomo 30-A; inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 208-A-Sdo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas registradas en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 23-A-Sdo y 31 de Marzo de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 74-A-Sdo y la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Sanare, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 5, Tomo 23-A, representadas en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.828.087, domiciliado en la ciudad de Coro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.458 y JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.925.024, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.774, respectivamente representación que consta en los Instrumentos Poderes que corren insertos a los autos, el cual los autoriza expresamente para la celebración de la presente Transacción, quienes exponen: Ambas partes ACTORA y CODEMANDADAS conjuntamente expresamos, de común y amistoso acuerdo, sin ningún tipo de limitación, condición ni apremio, y por el contrario, por haber recibido expresas instrucciones de nuestros representados, además de encontrarnos plenamente facultados para ello, nuestra disposición a celebrar, como en efecto con el otorgamiento de la presente acta celebramos, una TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 1713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los términos que a continuación se transcriben:
DEL PROCEDIMIENTO:
PRIMERO: Es del conocimiento de las partes que cursa DEMANDA DE SIMULACIÓN ante ese digno JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, TUCACAS, bajo el Nº 89-2016, NOMENCLATURA INTERNA DE DICHO TRIBUNAL.
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL
SEGUNDO: Ambas partes ACTORA Y CODEMANDADAS conjuntamente, declaran que han decidido ponerle fin a la demanda y/o juicios y/o diferencias y/o incidencias y/o incidentes y/o cualesquiera otras acciones, recursos o actuaciones que sean o hubieren sido consecuencias directa, indirecta o refleja de las actuaciones verificadas en la presente causa, y en las que estén o hubieren estado involucradas derechos e intereses de ambas partes en virtud de que las CODEMANDADAS aceptan que la celebración del contrato de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597 has, 3.528 M2), denominado FUNDO SANTA MARIA, distinguido como lote Nº 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, hoy municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y Río Tocuyo, Estado Falcón, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro, tramo Sanare- Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas; OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando, C.A, en la ciudad de los Cayos del Estado Falcón, de fecha 07 de Mayo de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el Nº 4, Folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero, efectivamente fue una venta SIMULADA, haciéndose en consecuencia inoficiosa esta acción y así lo declaran las partes.
DE LAS CONSECIONES DE LAS PARTES Y DE LA RECIPROCIDAD DE LA TRANSACCIÓN
TERCERO: No obstante todo lo anterior, con el animo de poner fin a las controversias y/o diferencias existentes entre las partes, precaver futuros litigios y evitar tener que incurrir en gastos innecesarios en el presente juicio; como en cualesquiera otros litigios pasados, eventuales o futuros que de alguna forma estén vinculados o relacionados de manera directa o indirecta con los hechos que dieron origen al presente juicio; las CODEMANDADAS, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A y AGROTRADING VENEZUELA, C.A, antes identificadas, le proponen a las ciudadanas GLEDIS MILDRED ATENCIO, antes identificada, en términos transaccionales, reconocer expresamente la INEXISTENCIA, del acto traslativo de propiedad, que se otorgó en forma fingida, (como aparentes vendedoras y compradoras), compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597 has 3528 m2) denominado FUNDO SANTA MARIA, distinguido como lote Nº 1, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, hoy municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y Río Tocuyo, Estado Falcón, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Nacional Morón-Coro, tramo Sanare- Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas; OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando, C.A, en la ciudad de los Cayos del Estado Falcón, fecha 07 de Mayo de 2013, por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacúra y Cacique Manaure del Estado Falcón, bajo el Nº 4, Folios 18 al 23, Tomo 7, Protocolo Primero y que sea DECLARADA la INEXISTENCIA del señalado asiento registral simulado, ordenando al Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón, y que se estampe la respectiva nota marginal dejando sin efecto alguno el mismo y la parte ACTORA, de la misma forma y en vista de la reciprocas concesiones que se hacen las partes, concede eximir del pago de las costas procesales a las CODEMANDADAS para evitar conflictos familiares, mayores y por cuanto reconoce que la intención de las CODEMANDADAS jamás persiguió una conducta antijurídica. CUARTO: De la misma forma, las partes declaran de manera expresa y formal que desisten y renuncian en este acto de manera irrevocable y reciproca a cualesquiera acción de carácter civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza o clase, que hubieren intentado ante cualesquiera de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o del Exterior, o a las que pudiesen ejercer contra cualesquiera de los otorgantes del presente documento y/o sus representadas, por las razones, hechos o motivos que originaron los distintos procedimientos y/o juicios y/o acciones entre ellas. En tal sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción y procedimiento que entre ellas pudiera existir y que estuviere vinculado o relacionado en forma alguna con los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente Transacción y al juicio aquí transado.
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
QUINTO: La presente Transacción se celebra con el solo objeto e intención de poner fin a la relación procesal que nació entre las partes, constituyendo esta TRANSACCIÓN el acuerdo que LA ACTORA y las CODEMANDADAS se dictan, quedando irrevocablemente firme en su contenido y en sus conclusiones, la cual viene a representar el acuerdo final y obligante para ambas partes y en la cual conforme a su contenido se establecen, aprecian y juzgan las diferencias que dividen tanto a LA ACTORA como a las CODEMANDADAS y que reemplaza a la sentencia definitiva si las partes no hubiesen llegado a entenderse por vía de TRANSACCIÓN, y en consecuencia el proceso que existía entre las partes queda concluido con la firma y suscripción de la presente transacción.
DEL CONSENTIMIENTO
SEXTO: Todas las partes aquí firmantes manifiestan estar en completo acuerdo con la presente transacción y en señal de conformidad la firman al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones de la transacción en los términos expresados.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de manera expresa y formal en este mismo acto y por este mismo medio, solicitan del Tribunal, se sirva impartir la respectiva homologación a la presente Transacción a fin de que produzca los efectos de Ley.
DE LA NO APELACIÓN:
OCTAVO: Por cuanto la presente Transacción contiene las aspiraciones de las partes, expresamente declaran que la misma es irreversible por las instancias superiores y por cuanto el auto que homologará la presente Transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho Auto será para las partes inapelable y quedara firme en todo su contenido y su descripción la TRANSACCIÓN que en este acto se otorga, siendo IRREVOCABLE y que la misma constituye COSA JUZGADA para ambas partes, renunciando a cualquier reclamación en lo adelante.
DE LA COSA JUZGADA Y LA NO CESION DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS
NOVENA: A todos los efectos legales, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente Transacción. Los derechos contenidos en esta Transacción no podrán ser cedidos ni traspasados a terceros, a menos que hubiese mutuo acuerdo expresado por escrito entre las partes. Por todo lo anteriormente narrado en la presente diligencia, las partes dan por terminados todos los juicios, incidencias, incidentes, acciones y procedimientos que de la presente causa pudieron haberse derivado.
OTRO SI: Solicitamos previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario se dicte el auto de homologación en la presente causa, en virtud de la extensión del decreto dictado que autoriza dictar despacho dos días en la semana. (…).

Ahora bien, conforme se desglosa de la reproducción que antecede, se verificó una transacción que constituye un mecanismo de auto composición procesal en el que ambas partes determinaron los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y que según el ordenamiento jurídico vigente, tiene fuerza de ley entre las partes, otorgándole efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, siendo la homologación la resolución judicial que previa certificación de los requisitos de ley dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, a saber, la facultad de las partes de solicitar por ante el órgano jurisdiccional su cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, constando en autos la resolución transaccional celebrada por ambas partes, este Tribunal a los fines de determinar su viabilidad conforme a Derecho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Sobre esta materia reza el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:
Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta ley
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

El artículo supra reproducido regula la disponibilidad de las partes a transar; no obstante habrá casos en los cuales el operador judicial expresamente no lo autorice, ello como consecuencia de considerar, entre otros requisitos, que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.
Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo dispone el artículo 194 antecedentemente transcrito, la transacción se convierte en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tal medio es dable para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tal disposición normativa no se encontraría prevista en el artículo mencionado anteriormente.
Ahora bien, en consonancia con las consideraciones anteriores, deben verificarse los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 194 de la Ley Especial Agraria. A tal efecto, el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, por un lado, inserto a los folios 32 al 35 ambos inclusive, se evidencia instrumento poder otorgado por la actora al abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, facultándolo entre otros mandatos a transigir.
Por su parte, se evidencia inserto a los folios 393, 394 y 395 y a los folios 401 al 405 ambos inclusive, sendos poderes conferidos; el primero, al abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458 por el codemandado, ciudadano RONNY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., ya identificada y el segundo, a favor del abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.774 por el ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., identificada supra, facultándolos de la misma manera para celebrar transacciones.
No obstante, en esta misma fecha conforme se evidencia inserto a los folios 473 y su vuelto y 474 y anexos acompañados, se recibe diligencia suscrita por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.023 en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A. identificada en autos, exponiendo lo siguiente, se reproduce:
En horas de despacho del día de hoy, 6 de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal Agrario el coapoderado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 4.071.664 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.023 y aquí de transito, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A, Registro de Información Fiscal Nº J2955841892, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 5, Tomo 23-A-2008 del 18 de abril de 2008, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 34, Tomo 118-A del 24 de Septiembre de 2012, tal como se evidencia del instrumento poder conferido el 05 de abril de 2016, anotado bajo el numero 17, Tomo 45, Folios 50 hasta el 52, que anexo marcada “A”, muy respetuosamente con el debido acatamiento de Ley, comparece en la presente causa Nº 89-2016, que cursa por ante ese Tribunal Agrario, a los fines de exponer y solicitar: “Ciudadana Jueza Agraria, por medio de diligencia el 30 de Mayo de 2016, comparece el abogado Juan Luís Núñez García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.925.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 35.774, en su carácter de presunto apoderado de mi representada Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A, Registro de Información Fiscal Nº J295841892, suficientemente identificada en al presente causa, consignó y suscribió una Presunta Transacción Judicial, y al mismo tiempo en el texto de la fraudulenta Transacción que riela al folio 468 al 471 de la presente causa, señala que “por haber recibido expresas instrucciones de nuestros representados, además de encontrarnos plenamente facultados para ello,..” firma la espuria Transacción Judicial que con toda la intención, premeditación y alevosía, seguida de una agravante como lo es ser abogado, pone en riesgo el patrimonio, la ética y moral de mi representada y su representante legal, el cual paso a exponer los motivos a que dan lugar a la PLENA NULIDAD DE DERECHO de la referida espuria transacción Judicial y que no surta ningún tipo de derecho de la misma.
Mi representada contrata los servicios profesionales del Escritorio Jurídico LEYBA-MAVARES, a quienes se les otorga instrumento poder a los abogados que pertenecen a ese escritorio jurídico y de allí que aparece como apoderado el ciudadano abogado Juan Luís Núñez García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.925.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 03 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 15, Tomo 453 de los Libros de Autenticaciones y se le REVOCO (sic) dicho documento el 05 de Abril de 2016, anotado bajo el Nº 17, Tomo 72, Folios 61 hasta 63 de la misma Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, la cual acompaño marcada “B”, se le pidió a la misma notaria estampara la respectiva nota marginal de revocatoria. Dicha REVOCATORIA DE PODER, fue notificada al ESCRITORIO JURÍDICO LEYBA-MAVARES, mediante el cual se contrato en su oportunidad mediante correo electrónico que anexo marcada “C”, por mi representada el 26 de abril de 2016, es decir, ciudadana Jueza Agraria, desde esta fecha el ciudadano Juan Luís Núñez, estaba notificado que no podía ejercer su representación en virtud de su revocatoria, además, mi representado NUNCA giro instrucciones para realizar transacción alguna, ni al ESCRITORIO JURÍDICO LEYBA-MAVARES ni a ningún abogado en particular perteneciente a ese escritorio jurídico que aparezca en el poder otorgado, sobre la presente causa y menos sobre un negocio jurídico legal y transparente que hiciera mi representada, la cual será objeto del presente juicio.
Además ciudadana Jueza Agraria, no se le es extraño ¿que el referido abogado con un poder revocado, hiciere tantas concesiones como si el negocio jurídico fuere un “Juego”?, pues llama poderosamente la atención este tipo de actuaciones de este abogado, por lo que pido a este tribunal agrario remita copia certificada del presente expediente a la Fiscalia de (sic) Ministerio Publico correspondiente a los fines que inicie las averiguaciones de la estafa que pretende este abogado hacer a mi representada, y de su actuación en la misma y con la agravante de ser abogado.
(…)
Pues bien, ciudadana Jueza Agraria, le corresponde a este órgano jurisdiccional que usted representa, verificar la capacidad necesaria para transigir, por cuanto solo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones. De conformidad con el articulo 1714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto, no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición. En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, art 154), facultad esta que no posee el truhán de facultades que obro (sic) en nombre y representación de mi representada cuando no lo era”.
En efecto, conforme a lo supra relatado en la actuación procesal en concordancia con los anexos acompañados marcados con las letras “A”, “B” y “C”, se verifica que el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 35.774 no tiene capacidad para transigir; en virtud de lo cual, resulta inoficioso para esta juzgadora analizar los demás requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, verificar si de las actas conducentes de manera directa o indirecta se lesionan los derechos y/o intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o aún de las partes interesadas y/o viola el orden público agrario o si el objeto de la transacción versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones. Y así se declara.
Así las cosas, resulta a todas luces para esta juzgadora proceder conforme a Derecho negando la homologación pretendida en dicha transacción al momento de celebrarla en la presente causa, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso conforme se desprende de la diligencia cursante a los folios 468 al 471 ambos inclusive como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la HOMOLOGACIÒN de la transacción celebrada en la presente causa, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso conforme se evidencia de la diligencia cursante a los folios 468 al 471 ambos inclusive planteado entre la parte accionante, abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.768.851 y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y los coaccionados, ciudadanos RONNY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en un lote de terreno denominado Santa Maria, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 75, Tomo 208-A-Segundo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas protocolizadas en la precitada Oficina de Registro, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 4, Tomo 23-A-Segundo y treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), bajo el Número 50, Tomo 74-A-Segundo y NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calles 10 y 11, casa Número 10-81, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 5, Tomo 23-A, modificada en sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por la mencionada Oficina de Registro, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), bajo el Número 34, Tomo 118-A mediante sus apoderados judiciales, abogados NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 35.774 respectivamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud a lo anterior, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante decisión, de fecha, tres (03) días del mes de Mayo del año en curso, sobre un lote de terreno denominado SANTA MARIA, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597,3.528 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Morón-Coro, tramo Sanare-Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas y OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando C.A.. Dicho inmueble presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., antes identificada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, siete (07) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), asentado bajo el Número 4, Folios 18 al 23, Tomo 7 del Protocolo Primero, ordenando librar oficio informando lo conducente a la a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. Y así se decide.
TERCERO: En atención a lo peticionado por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.023 en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., identificada en autos, mediante diligencia inserta a los folios 473 y su vuelto y 474, como quiera que no puede pasar por alto para este Juzgado lo relatado en la mencionada diligencia conforme se motivó en la presente decisión, este Tribunal acuerda remitir mediante oficio a la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, copia certificada del presente expediente, a objeto de que ese Despacho Fiscal de considerarlo pertinente inicie la investigación correspondiente. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión. No se certificaron las copias ordenadas por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos necesarios.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.