REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 24 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000120
ASUNTO : IP01-S-2014-000120


la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 21/04/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana WILLEIDYS YULIETH COELLO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: V-25.457.289, en su condición de VÍCTIMA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito por cuanto solo se cuenta con el acta de denuncia que formulara la ciudadana donde entre otras cosas manifiesta que el ciudadano ROBERTO MANUEL GARCÍA PEROZO comenzó agredirla físicamente a su prima, de nombre OSMARIS GONZÁLEZ, por lo que la adolescente procede a intervenir para defenderla, siendo el caso que el referido ciudadano procedió a agredirla verbal y físicamente a ella también con golpes de puño. Asimismo, las víctimas y las denunciantes no aportaron mayor información del ciudadano ROBERTO MANUEL GARCÍA PEROZO. De la misma manera no cuenta esta representación con testigos presenciales del hecho y las referidas víctimas no acudieron a practicarse examen físico. Es por lo que, no cuenta esta representación fiscal con elementos de convicción que comprometan al ciudadano ROBERTO MANUEL GARCÍA PEROZO con los hechos que dieron origen a la presente investigación, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta representación fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2014-000120, no consta examen medico forense realizado a la victima, por lo que no se constata las lesiones que pudo presentar la victima, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ROBERTO MANUEL GARCÍA PEROZO, titular de la cédula de identidad N°: (NO INDICA) a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que ni cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a la víctima, ni ningún otro elemento indispensable para la calificación en este tipo de delito. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ROBERTO MANUEL GARCÍA PEROZO, titular de la cédula de identidad N°: (NO INDICA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana W. Y. C. C (IDENTIDAD OMITIDA), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión mediante cartelera del tribunal en virtud de que no constan datos del domicilio de las partes; y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
MARIANA LOYO DI´NARDO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ