REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 24 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001283
ASUNTO : IP01-S-2014-001283

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.4° DEL COPP


Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal (se desconoce), en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: HERMOGENES CAMPEROS CHACÓN, titular de la cédula de identidad V- 5.645.404, domiciliado en LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SECTOR II, CALLE ALEJANDRO CEVIÑO, CASA N° 05, DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0414-677-3335, 0268-277-0206.

Víctima: YUMELI COROMOTO BLANCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- 11.472.030, domiciliada en LA CARRETERA NACIONAL MORÓN- CORO, SECTOR CAJA DE AGUA, CASA S/N, MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0426-368-1888/ 0414-060-7589.



DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano HERMOGENES CAMPEROS CHACÓN, los hechos denunciados por la ciudadana YUMELI COROMOTO BLANCO CHIRINOS la cual expone que el ciudadano antes mencionado, quien es su ex pareja LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE, DÁNDOLE UNA CACHETADA, HECHOS OCURRIDOS EL 24/09/2014, APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 DE LA TARDE, EN LA ESCUELA DE MATARUCA.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el SOBRESEIMIENTO de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados, por cuanto del examen medico forense, no se evidencia que la victima sufrió alguna lesión, por lo que no existen elementos que tiendan a corroborar lo dicho por la victima en su acta de denuncia y tampoco existen evaluación psicológica forense que determine los daños emocionales que fueron sufridos por la victima.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado; Asimismo, para comprobar los delitos antes mencionados, es sin duda, el testimonio de la víctima, corroborando en otros elementos referenciales; sin embargo, en esta etapa se cuenta con el reconocimiento médico legal, el cual arrojó como resultado que la víctima no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; es decir los elementos recavados en la investigación son insuficientes para el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano HERMOGENES CAMPEROS CHACÓN, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos


PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01S-2014-001283, seguido al ciudadano HERMOGENES CAMPEROS CHACÓN, titular de la cédula de identidad V- 5.645.404, domiciliado en LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SECTOR II, CALLE ALEJANDRO CEVIÑO, CASA N° 05, DE LA VELA DE CORO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN. TELÉFONO: 0414-677-3335, 0268-277-0206. Por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUMELI COROMOTO BLANCO CHIRINOS.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Verificado como ha sido que no constan datos suficientes de la dirección del investigado se considerará como dirección la sede del Tribunal en consecuencia se publicará las Boletas de Notificación en las puertas del Tribunal y se ordenara agregar copia de la misma al Asunto Penal y en cuanto a la víctima Notifíquese. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO
LA SECRETARIA

ABG MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado